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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00330-01(41671)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00330-01(41671)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SINTESIS DEL CASO: La actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada con fundamento en el título jurídico de imputación de falla en el servicio, por error jurisdiccional, por cuanto, a su juicio, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, en sentencias de 7 de septiembre de 2007 y de 18 de abril de 2008, respectivamente, no valoraron debidamente el material probatorio que obraba en el proceso, lo que llevó a que se le negaran las pretensiones que formuló en el proceso laboral. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL O JUDICAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No opero. Demanda presentada en tiempo En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la providencia supuestamente contentiva de error jurisdiccional quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2008, de manera que, en principio, la caducidad de la acción operaba el 24 de abril de 2010; no obstante, como el 21 de julio de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, 9 meses y 3 días, siendo reanudado, el 10 de septiembre

de 2009, es decir, al día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 ; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 24 de mayo de 2010, puede concluirse que no había operado aún la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Supuestos / ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIATítulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado cuando administra justicia / CONFIGURACION DEL ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIALElementos / ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL - Sujetos activos En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes

elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996

conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 - LEY 270 DE 1996ARTICULO 66

JUICIO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Aplicación del principio de cosa juzgada: No puede convertirse en una instancia adicional al proceso primigenio que dio origen a la acción de reparación directa [E]l análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - No se configuró: sentencias que dieron origen al proceso no incurrieron en error fáctico ni normativo [S]i bien el juez laboral desestimó el mérito probatorio de los testimonios, el fundamento de su decisión no lo constituyó el hecho de que éstos no brindaran plenamente prueba sobre la subordinación de la señora Galvis de Córdoba, sino porque la demandante durante, todo el tiempo que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, nunca

tuvo la voluntad de obligarse mediante un contrato laboral, pues solo cuando ella decidió no celebrar nuevos contratos de prestación de servicios reclamó el pago de todas sus prestaciones sociales, sin que las hubiera solicitado durante más de 9 años de trabajo. (…) es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que, si bien la actora con la prueba testimonial demostró que cumplía un horario y que desarrollaba su labor con implementos del Instituto de Seguros Sociales, lo cierto es que tales hechos, por si solos, no demuestran la existencia de una relación de dependencia o subordinación con la demandada, pues el solo cumplimiento de un horario para ejecutar las labores contratadas no lleva a la convicción de que existiera un contrato de trabajo. Agregó que los testimonios que obran en el proceso no fueron respaldados con otros medios de prueba que sirvan para demostrar que, efectivamente, existió la subordinación predicada por la demandante. (…) es claro que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en las providencias que dictaron en el proceso laboral ordinario, no incurrieron en error jurisdiccional alguno que lleve a la materialización de un daño antijurídico que resulte indemnizable, en la medida en que de la lectura de aquéllas es posible inferir, con claridad meridiana, que gozan de sustento jurídico y probatorio, que los argumentos que allí se expusieron son aceptables y coherentes y que no están desprovistos de fundamentos fácticos o probatorios. (…) la Sala insiste en

que no encuentra configurado error judicial alguno en las sentencias proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso laboral ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00330-01(41671)

Actor: MARÍA MARTHA GALVIS DE CÓRDOBA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 24 de mayo de 2010, la señora María Martha Galvis de Córdoba, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ella irrogados por el error jurisdiccional en que incurrió la demandada en las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso laboral 200700196-00 (fls. 3 a 30 cdno. 2).

Solicitó que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la

demandada a pagarle, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $210’079.940 (fl. 3,4 y 30 cdno. 2). Como fundamento de las pretensiones, la demanda narra, en síntesis, que la señora María Martha Galvis Córdoba laboró como enfermera en el Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Bogotá, desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 30 de junio de 2003. La señora María Martha Galvis de Córdoba se vinculó formalmente al Instituto de Seguros Sociales a través de un contrato de prestación de servicios y, como quiera que se cumplían los requisitos de una relación laboral, instauró demanda laboral ordinaria contra el mencionado instituto. Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Instituto de Seguros Sociales y esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto consideró que no se demostró la subordinación aludida por la demandante con el Instituto de Seguros Sociales. La conducta del Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá constituye una falla del servicio por error jurisdiccional, pues en sus providencias señalaron que la demandante no demostró la relación laboral que existía entre ella y el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que en el proceso existían varias pruebas que sí lo

demostraban, pero que no fueron tenidas en cuenta por estos despachos judiciales. A pesar de que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá estuvo en la diligencia de testimonios, él no le formuló una sola pregunta a los testigos, lo cual evidencia que desde ese momento tenía “su preconcepto” para atacar el valor probatorio de esas declaraciones y eso se materializó en la sentencia de primera instancia. Luego de transcribir varios testimonios que obraban en el proceso laboral, dice la demanda que con esas declaraciones se demostró la relación laboral que existió entre la señora María Martha Galvis de Córdoba y el Instituto de Seguros Sociales y concluye que la falla en el servicio en que incurrió la administración de justicia le causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 8 a17 cdno. 3).

2. La demanda se admitió el 28 de julio de 20101 y se notificó en debida forma a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no existió error jurisdiccional alguno en las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues éstas estuvieron ajustadas a derecho y se fundamentaron en las pruebas que obraban en el proceso.

Adujo que las sentencias que se profirieron en las dos instancias del proceso laboral ordinario son coincidentes entre sí, no corresponden al arbitrio ni capricho de quienes conocieron el proceso y no contienen error jurisdiccional alguno.

Indicó que la señora María Martha Galvis de Córdoba no demostró en ninguna de las instancias que tuvo una relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales y que no es cierto que no se hubieran valorado las pruebas aportadas por ella, sino que éstas (las pruebas) no acreditaban la relación laboral que la actora adujo en la demanda. Sostuvo que el error jurisdiccional ocurre cuando la providencia se profiere de manera irracional, arbitraria o con desconocimiento del ordenamiento jurídico, circunstancia que no sucedió en este caso, pues las sentencias proferidas durante el proceso laboral ordinario fueron dictadas conforme a derecho y con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas. Manifestó que, si la señora María Martha Galvis de Córdoba tenía alguna inconformidad respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, debió interponer el recurso extraordinario de casación por la supuesta falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, en los términos establecidos en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó que, de conformidad con el artículo 70 de la ley 270 de 1996, en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la demandante no interpuso recurso de casación, ni ejercicio la acción de tutela, por vía de hecho, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (fls. 44 a 60 cdno. 2). 1 Folio 37 cuaderno 2.

3. Vencido el período probatorio, el 9 de marzo de 2011 el a quo corrió traslado

a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 68 cdno. 2). El Ministerio Público consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda, por cuanto los despachos judiciales en los que se tramitó el proceso laboral ordinario no incurrieron en error jurisdiccional alguno, pues éstos aplicaron las normas legales que regían el caso, valoraron cada uno de los medios de prueba que obraban en el proceso y se pronunciaron sobre todos los hechos aducidos por la demandante. Concluyó que, si bien los testimonios aportados por esta última acreditaban que cumplía un horario, lo cierto es que le faltó demostrar el elemento de subordinación, el cual iba más allá de ese aspecto y resultaba necesario para establecer si efectivamente existió una relación laboral entre ella y el Instituto de Seguros Sociales (fls. 70 a 85 cdno. 2). Las partes no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 87 del cuaderno 2.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 18 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su parecer, el daño reclamado por la demandante no era antijurídico y no existió el error jurisdiccional que se le endilgó a la demandada, toda vez que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Distrito Judical de Bogotá sí tuvieron en cuenta los testimonios que obraban en el proceso laboral, no realizaron una

interpretación equivocada de la ley y no desatendieron injustificadamente los principios y los precedentes jurisprudenciales que regían el caso. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “En este caso, tanto el Juez de primera instancia como el Superior, si tuvieron en cuenta los testimonios a que hace alusión el demandante, pero del análisis de los mismos y de los documentos obrantes en el expediente concluyeron que la demandante no estaba en situación de subordinación frente al ISS, por lo que no se demostró éste elemento de la relación laboral. “De lo antes expuesto, se tiene entonces que el presunto error jurisdiccional que se le imputaba a la demandada por no haber valorado en debida forma las prueba testimonial, no está presente en el sub judice, en tanto las sentencias del 7 de septiembre de 2007 y 18 de abril de 2008, proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no realizaron una interpretación diferente de la ley, no desatendieron injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integraban la materia. “Así las cosas, al no estar acreditado el referido error jurisdiccional dentro del sub judice el daño alegado por la actora no es antijurídico, lo cual impone la negación de las pretensiones de la demanda” (fl. 99 cdno. 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que el Estado debe responder cuando las autoridades judiciales no apliquen correctamente el ordenamiento jurídico o cuando aprecien

incorrectamente los hechos, pues eso lleva a que profieran decisiones injustas y arbitrarias que causan daños que los administrados no tienen el deber jurídico de soportar. Adujo que, independientemente de que se considere que los referidos despachos jurídicos actuaron dentro del ordenamiento jurídico, lo cierto es que se causó un daño a la demandante, el cual debe indemnizarse sin necesidad de establecer si éstos actuaron con dolo o con culpa grave. Indicó que, además del error en la apreciación de las pruebas, los despachos judiciales desconocieron normas laborales y constitucionales, como el principio de in dubio pro operario, pues interpretaron la ley para absolver al Instituto de Seguros Sociales, el cual, por hechos similares fue condenado en más de 100 oportunidades. Señaló que “probó sus derechos en el proceso ordinario, (sic) y se ha debido producir una condena, que la investigación de las razones para que el juzgador de primera instancia se haya convertido en absolvedor (sic) del Instituto de los Seguros Sociales no de sus frutos, (sic) es un problema que no concierne a la decisión que se tome en ésta (sic) instancia, pues (sic) aunque el fallo se haya producido dentro de la ley, no significa que sea justo, (sic) los fallos como la ley, (sic) se obedecen porque son justos, no porque solamente se hayan producido por un funcionario que a la sazón es operador jurídico”. Esgrimió que “se vulneró el deber de actuar con coherencia, de respetar el

derecho a la igualdad, de asegurar la estabilidad del sistema jurídico que es presupuesto de la seguridad jurídica y del respeto a la confianza legítima, y de reducir el ámbito de discrecionalidad de los jueces, al obligarlos a respetar las reglas jurisprudenciales que han sido acuñadas por instancias judiciales de máxima jerarquía, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, como lo ha reiterado ésta (sic) última entre otras en las sentencias … ”. Concluyó que está demostrado el daño antijurídico que sufrió la demandante, pues tenía una posibilidad cierta y razonable de que se cumplieran sus expectativas legítimas y su frustración constituye la pérdida de una oportunidad que debe indemnizarse, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 101 a 106 cdno. 1).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 21 de julio de 20112 y se admitió en esta Corporación el 26 de agosto siguiente (fl. 112 cdno. 1).

En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 115 del cuaderno uno.

V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 2011,

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera 2 Folio 108 cdno. 1. 3 Expediente: 2008 00009. instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la providencia supuestamente contentiva de error jurisdiccional quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2008, de manera que, en principio, la caducidad de la acción operaba el 24 de abril de 2010; no obstante, como el 21 de julio de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, 9 meses y 3 días, siendo reanudado, el 10 de septiembre de 2009, es decir, al día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 20014; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó

el 24 de mayo de 2010, puede concluirse que no había operado aún la caducidad de la acción.

2. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales5; y, ii) responsabilidad derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrían en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaban daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado, idea bajo la cual se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños 4 El 9 de septiembre de 2009, la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa expidió la constancia en la que se declaró fallida la conciliación prejudicial (fl. 25 cdno. 3). 5 Ver, entre otras: sentencias de 10 de noviembre de 1967 (expediente 868), de 31 de julio de 1976 (expediente 1808) y

de 24 de mayo de 1990 (expediente 5451). causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil6, esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, incurría en una vía de hecho y causaba lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero7. Pues bien, la Constitución Política establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales; así, en una decisión de 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera recaer sobre el funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal– fue consagrada la acción de revisión, a través de la cual se contempló la posibilidad de reabrir un juicio ya clausurado, cuando se hubiera incurrido en error judicial. Dicha acción constituye una excepción a la intangibilidad de

la cosa juzgada. A su turno, el artículo 242 del mismo ordenamiento consagró el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el proceso penal, aspecto frente al cual la Sección Tercera ha declarado la responsabilidad de la Administración, sin dificultad alguna8. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del 6 El artículo 40 del C.P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que reguló totalmente el tema. 7 Sala Plena, sentencia de 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01). 8 Ver: sentencias de 30 de mayo de 2002 (expediente 13.275) y de 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258). funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres

supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia9. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional10. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente

violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 199611, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007 (expediente 15.528). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258). 11 Sentencia C-037 de 1996. prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa12. Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario13. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias

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