CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00334-01(51239)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00334-01(51239)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / SOCIEDAD ANÓNIMA - Compañía Colombiana de
Hidrocarburos / REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD / REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS / DERECHO A LA PROPIEDAD / ESTACIÓN DE
SERVICIO / OBJETO SOCIAL / ACTIVIDAD COMERCIAL /
COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / GAS COMBUSTIBLE La Compañía Colombiana de Hidrocarburos es una sociedad anónima representada legalmente (…). De conformidad con el certificado de registro de instrumentos públicos, la Compañía Colombiana de Hidrocarburos S.A. es la titular del derecho real de dominio del predio donde funciona la estación de servicio Texaco-Soacha, propiedad que adquirió mediante compra (…). El objeto social de la compañía es el ejercicio de todas las actividades comerciales para la distribución y comercialización de combustibles líquidos y gaseosos, la distribución de gas comprimido para uso a través de estaciones de servicio.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ESTACIÓN DE SERVICIO / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Reubicación de la estación de servicio / PLAN
DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Incumplimiento / VIVIENDA /
MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / DEBERES DEL MUNICIPIO / FACULTADES DEL MUNICIPIO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS La comunidad instauró una acción de cumplimiento en contra del municipio de Soacha - Secretaría de Planeación por considerar que incumplieron el POT que ordena que las estaciones de servicio automotriz deben estar retiradas 100 metros
de los núcleos habitacionales. (…). En respuesta a la mencionada acción de cumplimiento, el Tribunal Administrativo (…) ordenó al municipio de Soacha adelantar las gestiones administrativas pertinentes a fin de reubicar la estación de servicio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA DE LAS PARTES EN LA
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERENTORIEDAD DEL
TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO
PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como regla de convivencia, seguridad jurídica y resolución de conflictos, el legislador estableció la figura de la caducidad como institución extintiva del derecho de acción en aquellos eventos en los cuales éstas no se ejerzan en un término específico. Así, esta regla fija la carga procesal de impulsar la acción dentro de un plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo, tal derecho se extingue. Esa institución no admite suspensión, salvo determinados eventos, tales como que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con
lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / LEY 446 DE 1998
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Omisión de
reubicar la estación de servicio / CONOCIMIENTO EL HECHO DAÑOSO /
SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
[A]unque en el caso concreto el daño no se hace consistir en la sentencia que resolvió la acción de cumplimiento, si se hace derivar en la omisión de reubicar la estación de servicio y en la imposibilidad de explotar la línea de gas vehicularsituación originada, según el demandante, con aquella orden judicial-y, aunque el ahora accionante no fue vinculado al proceso de la acción de cumplimiento si tuvo conocimiento de la decisión (…) fecha en que recibió un oficio del municipio poniéndoselo de presente, de manera que, la caducidad debe contarse desde ese momento; lo que en principio significaría que la parte actora debía presentar la demanda a los dos años siguientes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 5 de abril de 2017, Exp. 53708, C.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Dicho término se suspendió (…) con solicitud de conciliación presentada por el accionante (…) y, aunque la audiencia se celebró (…), lo cierto es que la Ley 640
de 2001 establece que el término de caducidad se reanuda con el acta de la audiencia fallida o con el transcurso de 3 meses contados a partir de la solicitud de conciliación, lo que ocurra primero. En el caso concreto tenemos que los mencionados 3 meses se cumplieron (…), momento en el que se reanudaron los meses (…) que restaban para interponer la acción (…), como la demanda se presentó el día anterior, se impone concluir que lo hizo en tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD
/ PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD
[E]l artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sección ha colegido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria para que proceda declarar la responsabilidad del Estado deben concurrir en el plenario los
elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinableque se inflige a uno o a varios individuos con proyectos sobre la esfera de sus derechos patrimoniales, extrapatrimoniales y humanos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[E]l daño es el primer elemento que se debe analizar toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho
reparatorio, solo es posible, en tanto se acredite un daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, C.P. Juan de Dios Montes y sentencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12625, C.P. Germán
Rodríguez Villamizar.
CONCEPTO DE DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / DAÑO
MORAL / DAÑO AL BIEN / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El concepto de daño abarca diversidad de fenómenos que son descritos como fuente generadora de responsabilidad; así, se habla entonces, del daño emergente, del lucro cesante, del daño moral, del daño a bienes y derechos merecedores de protección constitucional, y, en general, las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia. ESTACIÓN DE SERVICIO / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / GAS COMBUSTIBLE / ACTIVIDAD COMERCIAL / COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD / OBJETO SOCIAL / GAS NATURAL - Gas comprimido / GAS NATURAL PARA VEHÍCULO / RÉGIMEN DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTACIÓN DE SERVICIO - Para modificar o ampliar la estación / CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO [P]ara el momento de los hechos, en efecto, las estaciones de servicio podían disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (G.N.C.) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarían a la reglamentación específica del Ministerio de Minas y Energía y a la Resolución 180928 de 2006 modificada por la 18-0286 de 2007. De manera particular, dichas normas señalan que las estaciones de servicio existentes que pretendieran incluir en sus servicios el suministro de gas debían contar con la aprobación de la autoridad competente, la licencia de ampliación o modificación de instalaciones y, por supuesto, de la disponibilidad del gas, el cual se transporta mediante redes de conducción.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 180928 DE 2006 / RESOLUCIÓN 180286 DE
2007
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE
PRUEBA DEL DAÑO / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA
EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / ESPECULACIÓN / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTACIÓN DE SERVICIO - Se encontraba vencida al momento de proferirse la sentencia / FACULTAD DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
[S]e argumentó en la apelación que el daño se demuestra ampliamente con el
dictamen pericial; sin embargo, el dictamen lo que hizo fue cuantificar el monto de perjuicios que el actor estimó al no poder explotar el negocio de suministro de gas vehicular, cuantificación que no supera el campo de la especulación, soportada en las expectativas de un nuevo negocio, que en realidad de verdad ni siquiera superó las fases de prospección y desarrollo, pues, a no dudarlo, requería como elementos base del mismo, la ampliación de la estación de servicio luego de tener licencia para hacerlo y, por supuesto, de la intervención y ocupación del espacio público para instalación de redes conductoras de gas, previa aprobación de la autoridad competente, elementos que no se encuentran acreditados en el Sub lite. DAÑO HIPOTÉTICO / PERJUICIO HIPOTÉTICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO EVENTUAL / DAÑO CONCRETO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /
PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ELEMENTOS DE DAÑO / PRESUPUESTOS DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La reflexión que antecede, obliga a ir sobre el concepto del perjuicio hipotético. La doctrina ha explicado que para que un daño sea resarcible debe ser cierto, debe existir certidumbre acerca del mismo, quedando por fuera la indemnización del daño eventual o posible. Así, entendiendo que certeza y eventualidad son conceptos antagónicos, el perjuicio incierto es aquel cuya existencia no está
establecida, es aquel daño que no es cierto, es un daño basado en suposiciones y conjeturas: su ocurrencia no está clara ni puede preverse con seguridad. En contraposición, “el daño cierto supone una existencia real o, al menos, la probabilidad suficiente de una existencia futura”. (…) [L]a jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección ha dicho que el perjuicio a indemnizar debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño hipotético o eventual ver, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 35930, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia del 18 de abril de 2002, Exp. 13830, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / ESTACIÓN DE SERVICIO - No podía operar por
infringir el Plan de Ordenamiento Territorial / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / GAS COMBUSTIBLE / ACTIVIDAD COMERCIAL - No podía ser ejercida en el lugar de ubicación de la estación de servicio / COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE - Improcedente / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Incumplimiento [N]o se encuentra probado el daño, pues la actora no trajo al proceso elementos que den cuenta de que, en efecto contaba con la posibilidad de explotar y comercializar el servicio de gas vehicular, sino que su debate y esfuerzo probatorio se centró en acreditar la existencia de un negocio jurídico encaminado a la materialización de la licencia de ampliación de construcción, aspecto que no era el único que debía acreditar para dar cuenta del daño alegado, mucho más cuando de por medio obró una decisión jurisdiccional que declaró que en el lugar de ubicación actual de la estación de servicios, la misma no podía operar a la luz del plan de ordenamiento territorial. De esta manera, alegar un daño ante la imposibilidad de explotar y operar un servicio que por ley no puede ser prestado en el lugar de ubicación de la estación de servicio, no supera el estándar de lo meramente hipotético, sino de lo irreal. SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOOrdenó reubicación de la estación de servicio / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTACIÓN DE SERVICIO - Se encontraba vencida al momento de proferirse la sentencia /
ESTACIÓN DE SERVICIO - No fue ampliada mientras la licencia estuvo
vigente / VIGENCIA DE LA LICENCIA
[P]ara el momento en que se dictó el fallo que ordenó la reubicación de la estación de servicio, la licencia de ampliación de construcción ya había vencido y el actor no la había ejecutado, es decir, no había hecho efectivo el derecho en ella contenido para ampliar la estación de servicio Texaco Soacha, aunado a que al plenario no se allegaron elementos adicionales que den cuenta de que en efecto, se encontraba autorizada y con las licencias respectivas para la explotación de dicho servicio, de manera que, es claro que la mencionada decisión judicial no frustró, como pretende indicar el actor, la explotación del servicio de gas vehicular en la estación de servicio antes referida. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTACIÓN DE SERVICIO - Autorizó la ampliación de la estación de servicio / ESTACIÓN DE SERVICIO - No fue ampliada en vigencia de la licencia / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Fue proferida luego de vencida la licencia / ACTIVIDAD COMERCIAL - No podía ser ejercida / VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Para ampliación de estación de servicio / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / GAS COMBUSTIBLE / COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE - Ausencia de prestación / CONDUCTA OMISIVA DEL DEMANDANTE / SOCIEDAD ANÓNIMA - No realizó labores de ampliación de la estación mientras la licencia estuvo vigente [N]o basta con que a la fecha de vencimiento de la licencia por la cual se autorizó
la anotada ampliación se hubiesen adelantado gestiones para la ejecución de la obra, pues lo que realmente importa es, por un lado, que a la referida fecha de finalización de la vigencia de la plurimencionada licencia, la obra no se había materializado y el servicio por el cual se reclaman perjuicios -explotación de gas vehicularno se prestaba, resultando evidente que la mentada ampliación de construcción dejó de realizarse no como consecuencia de la orden de reubicación contenida en el fallo judicial sino de la inacción de la parte actora y, por el otro, más importante que el anterior, que aún existiendo la ampliación, la explotación del negocio del gas dependía de los permisos que los interesados debían tramitar ante los competentes ya que las adecuaciones y las ampliaciones constituían un medio para el fin enunciado y no una expectativa de venta en sí misma considerada. ESTACIÓN DE SERVICIO - Reubicación / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Incumplimiento / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / GAS COMBUSTIBLE / ACTIVIDAD COMERCIAL - No podía ser ejercida en el lugar de ubicación de la estación de servicio / COMERCIALIZACIÓN DE GAS
COMBUSTIBLE - Improcedente / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / SITUACIÓN JURÍDICA
NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA
PERSONA / ESPECULACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO - No configurada
[L]a reubicación de la estación no conlleva la certeza de explotación de un nuevo
servicio, o el éxito del mismo, lo que conduce nuevamente al campo de la expectativa (no indemnizable) y, por el otro, la reubicación no trae intrínseco el expendio de gas ya que, como se ha insistido, el impedimento para su venta no consistió en la inacción de la administración sino en la imposibilidad jurídica para que el propietario incorpore a su actividad un nuevo servicio de cara a la prohibición que impone el POT.
ESTACIÓN DE SERVICIO - Reubicación / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE /
GAS COMBUSTIBLE / ACTIVIDAD COMERCIAL / COMERCIALIZACIÓN DE
GAS COMBUSTIBLE / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTACIÓN DE SERVICIO / FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INSTALACIÓN DE REDES DE GAS / VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / LICENCIA PARA EL USO DEL ESPACIO PÚBLICO / OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / PLAN
DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Incumplimiento / VIVIENDA /
HABITACIÓN - Ubicación [L]a distribución y venta de gas vehicular no dependía únicamente de las construcciones aprobadas en la licencia de ampliación sino de los permisos que los interesados debían tramitar ante otros organismos, ya que para prestar el servicio de venta de gas vehicular se requería no solo de la licencia de ampliación sino de una licencia de intervención y ocupación del espacio público para la instalación de redes conductoras de gas vehicular, la cual fue otorgada a Gas
Natural S.A., actividad que, tal como lo certificó la referida empresa, no pudo ser ejecutada ante los problemas con la comunidad que alegó inconvenientes con la ubicación de la estación, hecho vinculado de manera indiscutible con los supuestos que fueron objeto de definición bajo la acción de cumplimiento ya referida, en la que se ordenó reubicar la estación de servicio “Texaco Soacha” por no cumplir con la distancia mínima requerida de los núcleos habitacionales. REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / ELEMENTOS DEL USO DEL SUELO / NORMAS SOBRE USO DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / LICENCIA PARA EL USO
DEL SUELO / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / INEXISTENCIA DE
DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / INTERÉS GENERAL / ACTIVIDAD DE INTERÉS GENERAL /
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / FUNCIÓN ECOLÓGICA
DE LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / DERECHO AL DESARROLLO URBANO / CARGAS PÚBLICAS / AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD
/ MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / DISTRIBUCIÓN
DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
COMPENSACIÓN
[L]a regla general es que la modificación por vía reglamentaria de los usos del suelo no genera daños antijurídicos, siendo ésta una carga que de ordinario deben
soportar los propietarios por el contenido que del derecho determina el ordenamiento jurídico bajo el prisma de la función social y ecológica de la propiedad; en este orden de ideas, en el sistema jurídico nacional no existe un derecho adquirido a que se mantengan las condiciones de desarrollo urbanístico de un predio; solo cuando la regulación excede el ámbito de esas funciones, cuando suprime el contenido del derecho de propiedad, cuando borra o suprime de manera intolerable la posibilidad de ejercer una explotación económica -esto es, en desmedro de proyectos concretos de explotación o de una expectativa razonable y legítima de ellay, aún en esta hipótesis, se deberá establecer por parte del juez si el ordenamiento jurídico garantizó otras posibilidades de explotación, un sistema adecuado de transición y/o incorporó los instrumentos de compensación suficientes para aligerar o reequilibrar la carga impuesta por las autoridades administrativas, lo cual se configuró en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reglamentación del uso del suelo y la limitación del derecho a la propiedad privada, ver sentencia del 26 de agosto de 2015, Exp.
33113, C.P. Hernán Andrade Rincón.
REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / NORMAS SOBRE USO DEL SUELO / AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD /
INEXISTENCIA DE DAÑO ESPECIAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS
[A]quellas modificaciones (…) por vía reglamentaria de los usos del suelo (…) no son constitutivas per se de un daño especial, en la medida en que dichas determinaciones no son susceptibles de calificarse como excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares en su propiedad como contraposición a la competencia que el ordenamiento jurídico le ha radicado a las autoridades locales para gestionar los usos del suelo. ESTACIÓN DE SERVICIO - Reubicación / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL - No tiene a cargo la reubicación de establecimientos de comercio que no cumplan con el POT / FACULTADES DEL MUNICIPIO / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / GAS COMBUSTIBLE / ACTIVIDAD COMERCIAL - No depende de las gestiones de la Administración Pública / COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE - No era una obligación a cargo de la entidad territorial / PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - No es catalogado como un sujeto de protección especial / VIOLACIÓN A LAS NORMAS SOBRE USO DEL SUELO / DEBERES DEL COMERCIANTE / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL En lo que atañe a la referida reubicación, conviene advertir que, contrario a lo que parece entender el accionante, esta no es una obligación a cargo del municipio, o menos aún que le imponga entregar un inmueble para la construcción de la estación y las facilidades para el suministro o de gas natural vehicular, entre otros. En entender de esta Sala, tal obligación comporta la activación de las competencias administrativas municipales para lograr que el propietario de la
susodicha estación traslade su sede, en tanto su actual ubicación se contrapone a las normas sobre usos del suelo. (…) Se trata, sin duda, de un establecimiento de comercio sobre el cual el comerciante interesado debe hacerse cargo, atendiendo las normas sobre uso del suelo, por lo que, sin duda, en ejecución de sus propios deberes, le compete gestionar su reubicación en cumplimiento de las normas del POT.
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PROPIEDAD PRIVADA / INTERÉS PARTICULAR / DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA / DERECHO A LA
LIBERTAD ECONÓMICA / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD
ECONÓMICA / ESTACIÓN DE SERVICIO - Reubicación / DISTRIBUCIÓN DE
COMBUSTIBLE / GAS COMBUSTIBLE / ACTIVIDAD COMERCIAL /
COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE / PROPIETARIO DE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / VIOLACIÓN A LAS NORMAS SOBRE
USO DEL SUELO / DEBERES DEL COMERCIANTE / PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPENSACIÓN La Sala hace énfasis en que se está frente a un particular que desempeña una actividad privada por la que persigue un beneficio y cuyo interés en el funcionamiento de dicha actividad, bajo los postulados de libertad económica y de empresa, se circunscribe a la expectativa propia del dueño de la estación de servicio y no al interés general que pone en marcha la actuación de la administración municipal (…). En estricto sentido es al particular -propietario del
negocioa quien le corresponde adelantar las gestiones respectivas para el cumplimiento del ordenamiento jurídico y en estricto acatamiento de lo contenido en el POT, sin perjuicio de que llegado el caso, ante las condiciones en que se produzca tal traslado, pueda acudir a los mecanismos resarcitorios del daño que pudiere causar tal reubicación a la luz de los cambios impuestos en las nuevas normas de ordenamiento territorial, aspecto sobre el cual la Sala solo se refiere en el escenario de lo hipotético, pues no hace parte del objeto y alcance de la demanda presentada.
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE
PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SITUACIÓN
JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA
PERSONA / ESPECULACIÓN / ESTACIÓN DE SERVICIO / DISTRIBUCIÓN DE
COMBUSTIBLE / GAS COMBUSTIBLE / ACTIVIDAD COMERCIAL / COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE / INSTALACIÓN DE REDES DE GAS / VIOLACIÓN A LAS NORMAS SOBRE USO DEL SUELO / PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL
SUELO / NORMAS SOBRE USO DEL SUELO / FACULTAD SANCIONATORIA
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
[E]s claro que la actora no ha sufrido daño alguno derivado de la no explotación del servicio de gas vehicular y menos, que el supuesto perjuicio se haya derivado
de la orden judicial de reubicación, o de la omisión en reubicarlo. (…) [R]especto de lo expuesto en la demanda en relación con que el actor ha sido objeto de sanciones, aspecto que enunció sin más elementos, bueno es mencionar que las entidades demandadas son las competentes para conocer de las infracciones de los agentes económicos por los usos del suelo y la instalación de redes para la distribución de combustibles, entre otros, por lo que, en tanto dichas determinaciones se aparten del ordenamiento legal, este no es el medio control para controvertirlas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el medio de control procedente para controvertir sanciones por indebido uso del suelo, ver sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 4 de junio del 2008, Exp.
16643, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00334-01(51239)
Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE HIDROCARBUROS CH.
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA - CURADURÍA URBANA 2 DE SOACHA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Responsabilidad del EstadoAUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. La demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad del municipio de Soacha-Curaduría Urbana No. 2 de Soacha, por los perjuicios causados por la falta de reubicación de la estación de servicio “SAGAS” así como la imposibilidad de explotar y comercializar el servicio de gas natural vehicular.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 13 de febrero de 20141, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 25 de mayo de 20102, por la Compañía Colombiana de Hidrocarburos CH contra el
municipio de Soacha-Curaduría Urbana No. 2 de Soacha, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: Síntesis de la demanda
3. Según la demanda, el municipio de Soacha-Curaduría Urbana No. 2 de Soacha debe responder administrativamente por los daños y perjuicios causados a la Compañía Colombiana de Hidrocarburos CH i) por la expedición y ejecutoria de la licencia N. 085 de 2005 y, ii) por la falta de reubicación de la estación de servicio
1 Folios 281-291 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 24 de junio de 2010 (folio 23 d
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