CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00339-01(48013)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00339-01(48013)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida
de la facultad potestativa de accionar. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. (…) En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la presentación tardía y los graves errores y omisiones del dictamen pericial (…) De otro lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la presentación tardía y en graves errores y omisiones del dictamen pericial rendido por el perito (…) Finalmente, se advierte que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional alegado en las providencias del 15 de noviembre de 2006 y 9 de octubre de 2008
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN A BIEN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / ORDEN
JURÍDICO VIGENTE / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /
CAUSACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / DETRIMENTO DEL
PATRIMONIO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra
derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017,
rad.: 36.386.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PROCESALES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…) (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad:
13164. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial (…) esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. (…) Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la
propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida o la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas o se aleje de los cánones procesales o sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho que no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás
elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados. En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada. De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era;
- no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.:
13164. Sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.:
39515. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS
PROCESALES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DICTAMEN PERICIAL Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada incurrió: i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la presentación tardía del dictamen pericial rendido por el perito (…) dentro del proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales (…) El cual además contenía graves errores y omisiones (…) se observa que el dictamen pericial rendido y allegado por el señor (…) no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que éste, contrario a lo sostenido por la parte demandante, fue rendido oportunamente y no contiene graves errores u
omisiones. Es más, su petición, decreto, práctica, contradicción y apreciación por el juez, así como la designación y posesión del perito, reunieron las exigencias previstas en los artículos 236º, 237º, 238º y 241º del Código de Procedimiento Civil (…) Por último, es pertinente resaltar que, por vía del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el demandante no puede pretender reabrir la contradicción de la prueba practicada en el trámite de instancia, con miras a controvertir las resultas de la pericia, pues ello desnaturalizaría la esencia propia del medio de control de reparación directa e implicaría que el mismo se utilice como instancia adicional para controvertir las pruebas practicadas en el proceso Así las cosas, se observa que en el sub examine la parte actora pretende utilizar el medio de control de reparación directa para controvertir nuevamente la prueba pericial (…) al ser contraria a sus intereses.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 236 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241
/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 242
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por el demandante al recibir un valor menor al que legalmente le correspondía por concepto de agencias en derecho (…) se advierte que el estudio del yerro judicial alegado frente a la providencia de primera instancia, esto es el auto (…) proferido por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C., no es procedente toda vez que contra dicho proveído procedían los recursos de ley y no se encontraba en firme. (…) se observa que la providencia del 9 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., examinó y aplicó debidamente las disposiciones contenidas en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y, 3º y 1.1 de los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, respectivamente, emitidos por el Consejero Superior de la Judicatura, las cuales establecían la procedencia del reconocimiento de agencias en derecho, los criterios para establecerlas y las tarifas para liquidarlas en tratándose de procesos de familia que carezcan de cuantía. (…) En suma, lo que se observa, entonces, es que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de
reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión (…) que fue adversa a sus intereses. A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 / del
ACUERDO 1887 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaraciones de voto de los
consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá d.c., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00339-01(48013)
Actor: GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la actuación de los peritos como auxiliares de la justicia.
Irregularidades del perito en la presentación del dictamen. No se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración alegado en la demanda. Error jurisdiccional. Liquidación de agencias en derecho. No existe el error alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Dentro del proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos
herenciales tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 2005-0669, se designó al perito Harold Giovanni González Bustamante a fin de justipreciar los bienes, mejoras y valor de los frutos civiles de los bienes que conforman la masa sucesoral. El 30 de agosto de 2007, Harold Giovanny González Bustamante rindió dictamen pericial, el cual fue objetado por error grave por el demandante. Por ello, se designó como nuevo perito a Efraín Polo Rosero, quien tomó posesión y rindió un nuevo dictamen pericial, el cual fue aclarado y complementado. Finalmente, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. declaró que Guillermo Mejía Rodríguez tenía derecho a la cuota sucesoral y ordenó rehacer el trabajo de
partición de herencia y adjudicación de la sucesión dentro del proceso petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales atrás referido. Por otra parte, dentro del proceso de filiación de paternidad promovido por Guillermo Mejía Rodríguez y tramitado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 1994-4022, mediante auto del 22 de septiembre de 2006, se fijó como agencias en derecho la suma $5.200.000, empero, dicha liquidación fue objetada por la parte demandante. Mediante auto del 15 de noviembre de 2006, el mismo juzgado declaró probada la objeción y fijó como agencias en derecho la suma de $7.500.000; decisión que fue confirmada, mediante providencia del 9 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. El demandante considera que la Nación – Rama Judicial incurrió: i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto los dictámenes periciales allegados por los peritos en el proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 2005-0669, fueron rendidos tardíamente, y con graves errores y omisiones; y ii) en un error jurisdiccional, por cuanto las providencias del 15 de noviembre de 2006 y 9 de octubre de 2008, proferidas en el proceso de filiación de paternidad por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá D.C., respectivamente, desconocieron el principio de legalidad.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 27 de mayo de 20101, Guillermo Mejía Rodríguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados: i) por el por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el
Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C., por cuanto los dictámenes periciales allegados por los peritos en el proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales tramitado con el número de radicado 2005-0669, fueron rendidos tardíamente, y con graves errores y omisiones, y ii) por el error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al proferir dentro del proceso de filiación de paternidad tramitado con número de radicado 2005-0669, las providencias del 15 de noviembre de 2006 y 9 de octubre de 2008, respectivamente. 1 Fl. 2 a 15, C.1. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por lucro cesante, la suma de $50.709.502.299,95 a Guillermo Mejía Rodríguez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que dentro del proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 20050669, se designó mediante auto del 4 de octubre de 2006, al perito Harold Giovanni González Bustamante a fin de justipreciar los bienes, mejoras y valor de los frutos civiles. Indica que el 16 de noviembre de 2006, el perito González Bustamante tomó posesión del cargo. Señala que el 30 de agosto de 2007, Harold Giovanny González Bustamente rindió dictamen pericial, sin embargo, la parte demandante lo objetó por error grave. Manifiesta que mediante auto del 30 de julio de 2008, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C., designó como nuevo perito a Efraín Polo Rosero, quien tomó posesión el 10 de noviembre de 2008, para resolver la objeción al dictamen pericial. Asevera que el 13 de julio de 2009, Polo Rosero rindió un nuevo dictamen pericial, el cual fue aclarado y complementado mediante memorial del 13 de noviembre de 2009. Destaca que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. declaró que Guillermo Mejía Rodríguez tenía derecho a la cuota de herencia y ordenó rehacer el trabajo de partición de herencia y adjudicación de la sucesión dentro del proceso petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales atrás referido. Por otra parte, advierte que dentro del proceso de filiación de paternidad tramitado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 19944022, mediante auto del 22 de septiembre de 2006, se fijó como agencias en
derecho la suma $5.200.000. Resalta que la referida liquidación fue objetada por la parte demandante. Subraya que mediante auto del 15 de noviembre de 2006, el mismo juzgado declaró probada la objeción y fijo como agencias en derecho la suma de $7.500.000. Argumenta que mediante providencia del 9 de octubre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó el proveído del 15 de noviembre de 2006. El demandante considera que la Nación – Rama Judicial incurrió: i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto los dictámenes periciales allegados por los peritos en el proceso de petición de herencia y restitución de bienes y derechos herenciales tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. con el número de radicado 2005-0669, fueron rendidos tardíamente y contenían graves errores y omisiones; y ii) en un error jurisdiccional, por cuanto las providencias del 15 de noviembre de 2006 y 9 de octubre de 2008, proferidas el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., respectivamente, desconocieron el principio de legalidad. En cuanto al defectuoso funcionamiento derivado de la actuación de los peritos como auxiliares de la justicia, textualmente afirma en la demanda: “[…] la omisión y la mora injustificada en la presentación del primer dictamen determinaron que Guillermo Mejía retardara el disfrute de la herencia y perdiera los frutos de la
misma. Lo daños deben ser resarcidos por el Estado por constituir un daño antijurídico que Guillermo Mejía no estaba obligado a soportar2 […] el señor Efraín Polo Rosero, quien entregó el informe el 13 de julio de 009, luego de una serie de ampliaciones del término para presentar el dictamen con base en excusas traídas de los cabellos. En esta oportunidad el perito se llevó 8 meses y tres días, desde la posesión, para presentar su trabajo. El informe entregado contiene un sin número de errores y omisiones graves que obligaron a pedir aclaración y complementación. Además, entro en campos que no le correspondía, 2 Fl. 7, C.1. contradiciendo hechos ya probados, emitió conceptos en derecho que no le eran permitidos[…]”.3 Por su parte, frente al error jurisdiccional, señala en el libelo introductorio: “[…] los errores contenidos en las providencias de primera y segunda instancia sobre las agencias del derecho, corresponden a una actuación subjetiva, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso; es completamente injusto que un ciudadano, después de 14 años de litigio, no se le reconozcan costas razonables como es el espíritu de la norma”
2. Contestaciones El 7 de julio de 20104, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Minister
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