CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00342-01(44497)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00342-01(44497)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de secuestro extorsivo. La Fiscalía General de la Nación lo capturó el 20 de noviembre de 2003 y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva mediante providencia del 26 del mismo mes y año. Absuelto por aplicación del principio indubio pro reo. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Criterio orgánico / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAPara conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La jurisdicción contencioso administrativa conoce de los litigios y controversias en los que haga parte una entidad estatal, de acuerdo con el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, que introdujo el denominado criterio orgánico de jurisdicción. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, de los asuntos que versen sobre la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, esto es, cuando se invoque (i) el error jurisdiccional, (ii) la privación injusta de la libertad de ciudadanos, o (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.
Cómputo. Regulación normativa / CRITERIO DE LA UNIDAD DE EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA PENAL - Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, establece que la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los casos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra. (…) A folio 16 del cuaderno de pruebas obra certificación expedida por la Secretaría de los Juzgados Penales Especializados de Bogotá, en la que se hace constar que la decisión absolutoria proferida a favor de Jesús Usbey Montoya López quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2008, luego de que la Corte Suprema de Justicia tramitara el recurso extraordinario de casación interpuesto por algunos de los condenados. (…) con independencia de que el
demandante principal haya recobrado su libertad el 21 de septiembre de 2006, el daño solo se tornó en antijurídico una vez se produjo la ejecutoria de la decisión absolutoria, lo que ocurrió, se itera, el 17 de septiembre de 2008.(…) La Sección Tercera, en múltiples pronunciamientos, ha acogido el criterio de la unidad de ejecutoria de la providencia penal, por ello el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa solo inicia una vez el sindicado obtiene su libertad o la providencia absolutoria queda ejecutoriada, lo último que ocurra. (…) el término de caducidad inició el 18 de septiembre de 2008, por lo que la parte actora tenía hasta el 18 de septiembre de 2010 para presentar la demanda; dado que se radicó el 28 de mayo de 2010, se colige que fue interpuesta de manera oportuna. NOTA DE RELATORÍA: En relación a la aplicación del principio de la unidad de ejecutoria de la providencia penal, consultar, sentencias del: 14 de agosto de 2013, exp. 26516, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 2 de mayo de 2016, exp. 40542, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 35352, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA -Procedencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia Jesús Usbey Montoya López y sus familiares tienen interés jurídico en el
proceso, por cuanto aquel es el sujeto pasivo de la investigación penal y estos conforman su grupo familiar. La Nación está legitimada en la causa por pasiva por ser el centro jurídico de imputación que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de los delitos. (…) la Fiscalía General de la Nación representa en este caso a la Nación, por ser la entidad encargada de la investigación del delito que se le imputó al demandante. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTÍCULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión NOTA DE RELATORÍA: En relación con las hipótesis establecidas en el
artículo 414, consultar, sentencia del 19 de octubre 2011, exp. 19151, C.P.
Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: DECRETO 270 DE 1996 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE
1996 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Carácter objetivo. Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Eventos en los que se configura / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa El Estado será responsable por daño especial -régimen objetivoen aquellos casos en que la absolución o preclusión de la investigación se adopte por cualquiera de las siguientes causales: (i) porque el hecho imputado no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) el hecho o conducta no era punible, o (iv) por aplicación del principio de in dubio pro reo .(…) La Sala ha sostenido que en todos los casos -responsabilidad objetiva u subjetivaes posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable a una fuerza mayor, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, o que provenga de la culpa grave de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación. El actor no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMASe presentó de forma extemporanea por parte de la Fiscalía General de la Nación. Carencia probatoria El daño antijurídico se encuentra demostrado porque el señor Antonio José Causado Moreno estuvo privado físicamente de su libertad entre el 27 de noviembre de 2003 y el 21 de septiembre de 2006. De otro lado, la privación del ciudadano se produjo intramuros (física) en un establecimiento carcelario. (…) En el sub examine, la Fiscalía no solo se abstuvo de contestar la demanda, sino que propuso de forma extemporánea en los alegatos de conclusión de segunda instancia– la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración, excepción que no cuenta con fundamento probatorio. (…) se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte demandante tiene vocación de prosperar, por lo que se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación –con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación– por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Jesús Usbey Montoya López. En el caso sub examine será declarada responsable la Fiscalía General de la Nación porque fue su actuación exclusivamente la que produjo el daño antijurídico, en tanto que le impuso la medida de aseguramiento al demandante. TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 %
por concepto de prestaciones sociales La parte actora allegó con la demanda certificación expedida por la representante legal de la Corporación Gente Nueva, en la que se afirma que el señor Jesús Usbey Montoya López desempeñó el cargo de conductor en el período comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el mes de diciembre de 2003, con una asignación mensual de un salario mínimo y una bonificación semestral de $1500.000,00 La Sala desestima el valor probatorio del documento porque la información que contiene es apócrifa, en la medida que desde noviembre de 2003 el demandante se encontraba privado de su libertad, por lo que era físicamente imposible que estuviera laborando como conductor en los meses de noviembre y diciembre de ese año. (…) la Sala se limitará a aplicará la presunción de salario mínimo y, por ende, se actualizará el vigente para el año de la privación, esto es, 2003:Ra = Rh ($332.000) x índice final – febrero/17 (136,12) índice inicial – abril/03 (74,64) Ra = $605.464,oo. Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2017 ($737.717) resulta superior a la anterior cifra, se tomará la última cantidad para efectos de la liquidación del lucro cesante, la cual será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales. 737.717x 0.25 = 184.429 + 689.455 = 922.146 Período a indemnizar: treinta y tres meses punto ocho días (33.8) .De conformidad con lo anterior, se tomará la suma de $922.146,00 como ingreso
base de liquidación. (1+i)n -1 S = VA (1.004867)33.8 -1 S = 922.146 0.004867 S = $33789.670,oo. Total perjuicios materiales por lucro cesante: treinta y tres millones setecientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta pesos ($33789.670,oo). TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación La Sala Plena de la Sección Tercera (…) estableció los (…) parámetros para la tasación y liquidación del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad. (…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Jesús Usbey Montoya López le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. En el sub examine, está demostrado que la privación de la libertad se prolongó durante treinta y tres meses; se probó, además, que Betty Díaz Camacho es su esposa de acuerdo con el registro civil de matrimonio aportado , que Dolores López González es su progenitora, que Michael Andrés y Lady Catherine Montoya Díaz son sus hijos, y que Urley, John Faber, José Arley, Luz Dary, Gloria Nancy, María Jenny y Luceny Montoya López son sus hermanos, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados. (…)
En consecuencia, se reconocerán las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE José Usbey Montoya López 100 SMLMV Betty Díaz Camacho (esposa) 100 SMLMV Michael Andrés Montoya Díaz (hijo) 100 SMLMV Lady Catherine Montoya Díaz (hija) 100 SMLMV Dolores López González (madre) 100 SMLMV Urley Montoya López (hermano) 50 SMLMV John Faber Montoya López (hermano) 50 SMLMV José Arley Montoya López (hermano) 50 SMLMV Luz Dary Montoya López (hermana) 50 SMLMV Gloria Nancy Montoya López (hermana) 50 SMLMV María Jenny Montoya López (hermana) 50 SMLMV Luceny Montoya López (hermana) 50 SMLMV. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E)
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Noción.
Definición. Concepto / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O
PROTEGIDOS - Reiteración jurisprudencial / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Niega. Carencia probatoria Se estableció una cláusula residual en relación con los perjuicios inmateriales
frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de “daño moral” o daño a la salud, razón por la cual se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa .(…) la Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud- , tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. (…) En el sub iúdice, la parte demandante se limitó a deprecar el reconocimiento de este perjuicio pero no aportó pruebas que permitieran evidenciar una vulneración al buen nombre del demandante principal o una alteración significativa de su núcleo familiar. (…) los testimonios de Ruth Janette Robles, Ana Lucinda Molina y María del Cármen González permiten constatar el sufrimiento –perjuicio moral– del cónyuge y de los hijos del señor Montoya López, sin que a partir de los mismos se pueda inferir una lesión grave y anormal a los bienes constitucionales de los
demandantes. (…) la Sala negará el reconocimiento a los perjuicios a la salud y a la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos porque no se encuentra verificada su configuración. NOTA DE RELATORIA: En relación con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera NO SE CONDENA EN COSTAS POR EL DAÑO OCASIONADO EN PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / SIN CONDENA EN COSTAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00342-01(44497)
Actor: JESÚS USBEY MONTOYA LÓPEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad – Caducidad de la acción – Su cómputo inicia con la ejecutoria de la providencia absolutoria – Recurso extraordinario de casación – Principio de unidad de ejecutoria – Inexistencia de ejecutorias parciales. Privación injusta de la libertad – Absolución por in dubio pro reo – Causal de responsabilidad objetiva por daño especial. Perjuicios Morales –
Liquidación con base en la sentencia de unificación. La Sala, con fundamento en la prelación establecida el 25 de abril de 20151, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 28 de mayo de 2010, Jesús Usbey Montoya López y Betty Díaz Camacho en nombre propio y en representación de sus hijos menores Lady Catherine y Michael Andrés Montoya Díaz; Dolores López de Montoya, Urley, John Faber, José Arley, Luz Dary, Gloria Nancy, María Jenny y Luceny Montoya López, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero.
Solicitaron el pago de las siguientes sumas de dinero: (i) $70000.000,00 a título de lucro cesante, a favor de Jesús Usbey Montoya López, (ii) 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, (iii) por concepto de daños a bienes constitucionales la suma de 500 SMLMV para cada uno de los demandantes y (iv) 100 SMLMV a título de perjuicio fisiológico para Jesús Usbey Montoya López. 1 Acta n.° 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La parte demandante, en apoyo de las pretensiones formuladas, sostuvo que Jesús Usbey Montoya López fue vinculado a un proceso penal como coautor del delito de secuestro extorsivo. Por tal motivo, la Fiscalía General de la Nación lo capturó el 20 de noviembre de 2003 y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva mediante providencia del 26 del mismo mes y año. De otro lado, afirmó que en la etapa de juicio la Fiscalía y la defensa solicitaron de manera conjunta la absolución del señor Montoya López, petición que fue aceptada por el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del 21 de septiembre de 2006. La parte actora señaló que la sentencia de primera instancia fue apelada y confirmada mediante decisión del 25 de mayo de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Inconformes con la decisión, los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2008. En la demanda se alegó que la privación de la libertad del señor Montoya López fue injusta porque se prolongó por un lapso de tres años y dos días.
2. Trámite procesal en primera instancia En auto del 16 de julio del 2010 se admitió la demanda (f. 39 c. 1) y se dispuso su notificación a la entidad demandada.
La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. El proceso se abrió a pruebas en proveído del 18 de febrero de 2011 y mediante
auto del 27 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda. De igual forma, hizo referencia a las declaraciones de los testigos para justificar la existencia de los perjuicios inmateriales deprecados. La Fiscalía General de la Nación precisó que el artículo 250 de la Carta Política le asignó la función de adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Afirmó, de igual forma, que para que opere la responsabilidad del Estado es necesario que la falla sea de tal entidad o magnitud que se advierta una prestación anormal o deficiente del servicio público, lo que se echa de menos en el caso concreto. El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia apelada El 10 de febrero de 2012, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
Entre otros aspectos, el a quo puntualizó lo siguiente (se trascribe literalmente inclusive con errores): “Así mismo es del caso resaltar que el hecho de que los señores ALBERTO GÓMEZ GUZMÁN y MARTHA SUÁREZ LIZCANO, hubiesen interpuesto el recurso extraordinario de casación, nada impedía a los hoy demandantes a que con posterioridad al fallo de segunda instancia y una vez ejecutoriado el mismo, adelantase de forma previsora la acción de reparación directa
que hoy nos ocupa. Por tanto, no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado de la parte demandante en lo que al inicio del término de caducidad de la acción de reparación directa concierne, puesto que de conformidad al material probatorio arrimado el señor GUSTAVO ALBERTO PUERTA MUÑOZ, fue absuelto en la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá del 21 de septiembre de 2006, y aun cuando esta decisión fue apelada ya no por el demandante sino por los señores ALBERTO GÓMEZ GUZMÁN y MARTHA SUÁREZ LIZCANO, quien no fue favorecido por la misma, la segunda instancia adelantada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, en sentencia del 25 de mayo de 2007 confirmó la medida adoptada por el a quo, quedando en firme y debidamente ejecutoriada el día 1 de marzo de 2006. De esta manera, se tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa tiene como punto de partida el día siguiente a la expedición del fallo de segunda instancia, eso es a partir del 26 de marzo de 2007, lo anterior en atención a que el demandante no aporta constancia de ejecutoria de dicha providencia, y finalizó el día 26 de marzo de 2009, así que teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 28 de mayo de 2009, se concluye que la misma se presentó de forma extemporánea” (f. 98 a 104 c. ppal.).
4. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia La parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, que
fue concedido el 8 de junio de 2012 y admitido el 19 de julio del mismo año. En el recurso se cuestionó el razonamiento del a quo, porque con la demanda se allegó certificación expedida por la Secretaria de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en la que consta que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2008, con providencia de la Corte Suprema de Justicia que no admitió el recurso de casación; lo anterior, en la medida que no existen ejecutorias parciales de las providencias judiciales. Mediante auto del 10 de agosto de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte actora sostuvo que el fallo de segunda instancia proferido en el proceso penal fue recurrido en casación por los condenados, y el 17 de septiembre de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso, no obstante, de oficio, casó parcialmente la sentencia. En consecuencia, alegó que en virtud del principio de unidad de la sentencia, la decisión quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2008. La Fiscalía General de la Nación reiteró los alegatos rendidos en primera instancia. Además, invocó la causal eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima, porque Jesús Usbey Montoya reconoció en el proceso penal que su comportamiento pudo ser imprudente al comentar y tratar con varias personas acerca del patrimonio del señor Álvaro Fonseca Benítez, quien posteriormente fuera la víctima del secuestro extorsivo.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional intervino en esta etapa para presentar alegatos de conclusión, pero es una entidad que no se encuentra vinculada al proceso, por lo tanto, no se tendrá en cuenta ese alegato. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de los litigios y controversias en los que haga parte una entidad estatal, de acuerdo con el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, que introdujo el denominado criterio orgánico de jurisdicción.
El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, de los asuntos que versen sobre la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, esto es, cuando se invoque (i) el error jurisdiccional, (ii) la privación injusta de la libertad de ciudadanos, o (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 1.2. Ejercicio oportuno de la acción o medio de control El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, establece que la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los casos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del
daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-2. En el sub examine, el Tribunal de primera instancia computó el término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, a partir del día 2 Sentencias del 14 de febrero de 2002, rad. 13.622 y del 11 de agosto de 2011 rad. 21.801. siguiente a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso penal, esto es, el 26 de mayo de 2007 y, por ello, concluyó que era extemporánea por haber sido radicada el 28 de mayo de 2010. Ahora bien, le asiste razón al recurrente cuando sostiene que no existen ejecutorias parciales de las providencias. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en prolífica jurisprudencia, así lo ha sostenido (se transcribe literalmente): “Pero es necesario precisar que tanto para expresar la procedencia de la acción de revisión como para asignar competencia, la ley procesal penal se refiere claramente a “sentencias ejecutoriadas” (arts. 68-2, 70-3 y 232). Esta referencia implica lo siguiente:
1. Esa facultad o poder extraordinario para rogar la revisión está caracterizada legalmente a partir de un factor objetivo (sentencia ejecutoriada), y no por la contingencia subjetiva de que un determinado sujeto procesal haga uso del derecho a recurrir o lo decline conforme con
sus intereses.
2. Las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas o están en firme, de acuerdo con los artículos 197 y 223 del Código de Procedimiento Penal, cuando no se interponen recursos dentro del término legal o, si se trata de decisiones inimpugnables, el día en que sean autorizadas con la firma del funcionario judicial responsable, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta. De modo que, independientemente de la actitud omisiva de algunas partes, la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de la sentencia para todos, máxime que los fallos de primera instancia siempre son apelables en el efecto suspensivo, mecanismo de acuerdo con el cual, por regla general, se detiene su cumplimiento y, obviamente, también se paraliza la competencia del inferior para ejecutarlo hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional (C. P. P., arts. 203-1° y 204-a).
3. Por excepción, el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal habilita el cumplimiento inmediato de las providencias relativas a la libertad, detención y demás medidas preventivas, no porque ello signifique una ejecución parcial de la sentencia (cuando tales medidas se adoptan dentro de ella), sino porque, en el caso de las medidas cautelares personales y reales, se trata justamente de prevenciones y no de un ejercicio definido y propio del derecho a castigar y a imponer obligaciones con la vocación de lo irrevocable, facultad ésta que sólo surge por la configuración en firme del fallo. Y en el evento de la realización inmediata de la libertad ordenada en la
sentencia, ni menos que se trataría de una forma de ejecutarla por fragmentos, pues simplemente el contenido del fallo modifica el estado cautelar personal de antes y resulta ser la concreción sin dilaciones de un derecho fundamental, que las más de las veces se ve reforzada por otra garantía básica que es la presunción de inocencia que se revela en una sentencia absolutoria de primer grado.
4. Esta unidad de ejecutoria para procurar la uniformidad de ejecución, se justifica para evitar resoluciones judiciales que sean contradictorias en sus consecuencias, pues, bastante preocupante y complicado sería que el ad quem o esta Sala de Casación, según el caso, decretara la nulidad de toda o la mayor parte de la actuación procesal, incluida la sentencia de primer grado, pero a la hora de cumplir lo resuelto por el superior emergiera el absurdo de que el a quo ya había declarado la ejecutoria y ordenado en concordancia el cumplimiento de su decisión en lo que atañe a los no recurrentes.
5. La sistemática de nuestra legislación procesal penal no tolera las ejecutorias ni las ejecuciones parciales de las sentencias, como sí es de usanza por expresa permisión legal en ordenamientos jurídicos como el español, pues para inferirlo bastan las siguientes citas: 5.1 De conformidad con el inciso 2° del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, ‘si se niega e
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