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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00345-01(43628)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00345-01(43628)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: En sentencia de primera instancia se condenó al Estado a pagar 5 s.m.m.l.v. al actor por su limitación del derecho a la libertad por espacio de 6 días (captura con el fin de rendir indagatoria). Inconforme con la decisión apeló la decisión solicitando se incrementara el monto de los perjuicios reconocidos. Su posición es de apelante único.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor José Ramiro Carmona Carmona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este

asunto. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO COMO PRUEBA VÁLIDA PARA

ACREDITAR PARENTESCO

[E]l señor José Ramiro Carmona Carmona se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión de una investigación penal por la posible comisión del delito de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de terrorismo; es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Así mismo, está probado mediante el respectivo registro civil de nacimiento que el señor José Ramiro Carmona Carmona es hijo de Rosa Ermilda Carmona Loaiza y José Leónidas Carmona Molina, así como se demostró con el registro civil de matrimonio que la

señora Zorit Yackeline Ortiz Ovalles es su esposa, razón por la cual todos ellos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓNPresentación de la solicitud de conciliación extrajudicial [La] (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite, la Subsección advierte que en providencia del 9 de abril de 2008, la cual cobró ejecutoria en la misma fecha, la Fiscalía Séptima Especializada - Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - ordenó la preclusión de la investigación a favor del hoy demandante. (…) el término de caducidad de la

acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, en este caso, obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el día 24 de mayo de 2010 en la Procuraduría Décima Judicial Administrativa de Cundinamarca, ante lo cual se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 5 de abril de 2010, esto es, antes de que operara la caducidad. Es del caso entender que el demandante tenía hasta el 29 de mayo de 2010 para interponer la demanda y como la presentó con anterioridad a esa fecha, esto es, el 28 de mayo del mismo año, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LIMITADO A LOS ASPECTOS INDICADOS EN EL RECURSO DE

APELACIÓN / DERECHO DE IMPUGNACIÓN

[E]l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos otorgados por el Tribunal para la indemnización de los perjuicios morales reconocidos a la parte actora. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que

en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia parte apelante manifiesta su conformidad y sostiene que esos otros aspectos de la sentencia de primera instancia merecen ser confirmados. Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la jurisprudencia, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

SOLICITUD DE AUMENTO DE LOS MONTOS RECONOCIDOS EN PRIMERA INSTANCIA - Improcedencia / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA - No fue materia de apelación / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO En el caso sub exámine, se tiene que la impugnación contra la sentencia de primera instancia la edificó la parte demandante sobre la inconformidad respecto de los montos indemnizatorios reconocidos. (…) comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno, ni mucho menos controvierte tal extremo, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia en el mismo de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. (…) como en el caso bajo estudio el señor José Ramiro Carmona Carmona estuvo privado de la libertad por 6 días para que rindiera indagatoria dentro de una investigación penal en la que, a su vez, estaban vinculados y detenidos otros miembros del Ejército Nacional con el mismo fin, la Sala considera que no hay lugar al incremento de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, teniendo en cuenta que respecto de la captura como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, esta Subsección ha sostenido que aunque se podría afirmar que existió un daño (limitación del derecho a la libertad), lo cierto es que este no podía calificarse como antijurídico y, por tanto, no surge

para el Estado del deber jurídico de repararlo. Así las cosas, como la parte actora tiene la condición de ser apelante único de la decisión de primera instancia, debe atenderse al principio de la no reformatio in pejus, por lo que en este caso, pese a lo advertido, no hay lugar a modificar “en su perjuicio” el valor reconocido por el a quo y, por tanto, se confirmará la decisión impugnada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la captura para rendir indagatoria y la no configuración de un daño antijurídico, consultar sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 41533 NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00345-01(43628)

Actor: JOSÉ RAMIRO CARMONA CARMONA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - PERJUICIOS MORALES - Procedencia / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM - La determina los cargos del recurso de apelación / APELANTE ÚNICO / CAPTURA

CON FINES DE INDAGATORIA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 2011, mediante la cual se dispuso (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “(…) “TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados al señor JOSÉ RAMIRO CARMONA CARMONA, así como a su cónyuge, ZORIT YACKELINE ORTIZ OVALLES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de la siguiente suma de dinero a favor del señor JOSÉ RAMIRO CARMONA CARMONA, por concepto de PERJUICIOS MORALES: “La suma de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “QUINTO: CONDENAR a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de la siguiente suma de dinero a favor de ZORIT YACKELINE ORTIZ OVALLES: “La suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 20101, por intermedio de apoderada judicial, los señores José Ramiro Carmona Carmona, Zorit Yackeline Ortiz Ovalles, José Leónidas Carmona Molina y Ermilda Carmona Loaiza, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la

Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de terrorismo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 SMLMV para el señor José Ramiro Carmona Carmona y 500 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Por hechos violentos ocurridos contra la población civil el 21 de febrero de 2005 en el municipio de Apartadó (Antioquia), la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inició la investigación N° 2138, en la que vinculó a miembros de la Brigada XVII del Ejército Nacional, como supuestos autores del delito de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de terrorismo. Mediante auto del 20 de febrero de 2006, la unidad de fiscalía en mención ordenó que se escuchara la declaración, entre otros, del Suboficial Cabo Tercero José Ramiro Carmona Carmona, el cual, el 2 de mayo de la misma anualidad, informó que no había sido parte de la operación militar FÉNIX, en la que supuestamente se habían cometido los hechos delictivos. El 13 de marzo de 2008, la misma unidad ordenó vincular mediante diligencia de

indagatoria al señor Ramiro Carmona Carmona y a otros, para lo cual libró las correspondientes boletas de captura. 1 Folios 4 a 18 del cuaderno de primera instancia. La parte actora señaló que, una vez tuvo conocimiento de la orden de captura en su contra, el señor Carmona Carmona se entregó voluntariamente en las instalaciones del Batallón de Policía Militar N° 13, en donde suscribió la respectiva acta de derechos del capturado. Expuso que la diligencia de indagatoria se llevó a cabo 6 días después de haber sido detenido y que en la misma se dispuso su libertad. Finalmente, en providencia del 9 de abril de 2008, ejecutoriada el 16 de abril de la misma anualidad, se declaró la preclusión de la investigación a favor del señor José Ramiro Carmona Carmona. 3.- Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 16 de junio de 20102, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la captura del señor Carmona Carmona no tiene el carácter de injusta, toda vez que se realizó con fines de indagatoria, en cumplimiento de todas las formalidades legales y por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Expuso que, además, una vez escuchado el sindicado en indagatoria dentro del término establecido, se ordenó su libertad inmediata.

Manifestó que si el señor Carmona consideraba injusta su detención, hubiera podido elevar una petición de habeas corpus, lo cual no ocurrió, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda4. 2 Folios 21 a 24 del cuaderno de primera instancia. 3 La notificación al Ministerio Público fue el 18 de junio de 2010, visible en folio 24 vto; la notificación a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, se realizó por aviso los días 5 y 6 de agosto de 2010, respectivamente, visibles en folios 27 y 28 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 38 a 46 del cuaderno de primera instancia. 4.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó rechazar las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad al existir una falta de legitimación en la causa por activa, pues tanto la privación de la libertad del señor Carmona Carmona, como la preclusión de la investigación a su favor, se dieron en la etapa de investigación de un proceso penal, en la que surtió únicamente la actuación de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no existe un nexo causal entre la detención del actor y la Rama Judicial5. 5.- Trámite primera instancia Por auto de 28 de septiembre de 20106, se abrió el proceso a pruebas y 1mediante proveído del 23 de marzo de 20117 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos durante el

trámite de esa primera instancia8. El Ministerio Público9 solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor Carmona Carmona, pues se demostró el daño y el error jurisdiccional en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación.

Al respecto expresó: “(…) considera esta Agencia del Ministerio Público que se encuentra demostrada la injusticia de la privación de la libertad del actor entre el 20 y el 26 de marzo de 2008, porque si bien es cierto, como lo afirmó la apoderada de la Fiscalía, en la providencia en la cual se le resolvió la situación jurídica a los implicados la Fiscalía se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento, no es menor cierto que desde el 2 de mayo de 2006 fecha en que el actor declaró ante la Unidad de Derechos Humanos, puso de presente al ente investigador que él no se encontraba en el lugar de los hechos investigados porque había permanecido en la Brigada y que tan solo se había incorporado a la operación de la Compañía el día 7 de marzo de 2005, cuando se encontraba saliendo del área de operaciones; por lo tanto, antes de existir indicios serios sobre la participación del demandante en la masacre de San José de Apartadó, existían serias dudas sobre la misma, que la Fiscalía pudo aclarar en los casi dos años que 5 Folios 29 a 33 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 54 a 55 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 69 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 71 a 86 del cuaderno de primera instancia.

9 Folios 87 a 118 del cuaderno de primera instancia. transcurrieron entre la fecha de la declaración y la de la providencia que ordenó su vinculación mediante indagatoria y ordenó libra la correspondiente boleta de captura para asegurar su comparecencia”. 6.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 17 de agosto de 2011, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al principio de esta providencia. Para arribar a dicha decisión, el Tribunal a quo señaló: “(…) Por estas razones, se encuentra que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ RAMIRO CARMONA CARMONA, es imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN quien adoptó la medida sin tomar en consideración que no existían pruebas fehacientes que permitieran inferir la participación del implicado en el delito que se le pretendía atribuir. Además, se tiene que la Fiscalía no probó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, de ahí que el nexo de causalidad entre el hecho de la detención y el daño provocado al señor JOSÉ RAMIRO CARMONA CARMONA, al romper el equilibrio frente a las cargas públicas que con ciudadano tenía que soportar, por tener esta privación el carácter de injusta, de acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario, se tiene que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada”10. 7.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación11 en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido en la

audiencia de conciliación fallida, realizada el 15 de febrero de 201212 y admitido por esta Corporación el 19 de abril de la misma anualidad13. 10 Folios 120 a 137 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 146 a 153 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 165 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 171 del cuaderno de segunda instancia. En este punto se precisa que si bien la Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido y admitido de igual forma que el recurso presentado por la parte actora, mediante escrito radicado el 22 de junio de 2012, desistió de la apelación. Así las cosas, esta Corporación, en providencia del 20 de septiembre de 2012 (Folio 177 del cuaderno de segunda instancia), aceptó el desistimiento de la parte demandada. En el mencionado escrito solicitó el incremento de los perjuicios morales, toda vez que los mismos no se compadecen con el sufrimiento padecido por la víctima directa y sus familiares y tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, entre ellas testimonios que apuntaban a su demostración. Se precisa que en la apelación no se hizo ninguna alusión respecto de la negación de la indemnización de perjuicios para los demás demandantes. 8.- Trámite en segunda instancia Mediante proveído 19 de abril de 201314 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo

largo del trámite procesal, mientras que el Ministerio Público guardó silencio15.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 2011.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, a la legitimación en la causa por activa y al ejercicio oportuno de la acción; 3) la competencia del Juez ad quem con ocasión del recurso de apelación; 4) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. 14 Folio 215 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 216 a 231 del cuaderno de segunda instancia. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la

privación injusta de la libertad del señor José Ramiro Carmona Carmona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso16. 2.2. Legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor José Ramiro Carmona Carmona se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión de una investigación penal por la posible comisión del delito de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de terrorismo; es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. 16 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9

de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Así mismo, está probado mediante el respectivo registro civil de nacimiento17 que el señor José Ramiro Carmona Carmona es hijo de Rosa Ermilda Carmona Loaiza y José Leónidas Carmona Molina, así como se demostró con el registro civil de matrimonio18 que la señora Zorit Yackeline Ortiz Ovalles es su esposa, razón por la cual todos ellos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. 2.3. El ejercicio oportuno de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19. En el sub lite, la Subsección advierte que en providencia del 9 de abril de 2008, la

cual cobró ejecutoria en la misma fecha, la Fiscalía Séptima EspecializadaUnidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitarioordenó la preclusión de la investigación a favor del hoy demandante. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de 17 Folio 61 del cuaderno de pruebas. 18 Folio 60 del cuaderno de pruebas. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. conciliación extrajudicial en derecho y, en este caso, obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el día 24 de mayo de 2010 en la Procuraduría Décima Judicial Administrativa de Cundinamarca, ante lo cual se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 5 de abril de 2010, esto es, antes de que operara la caducidad20.

Es del caso entender que el demandante tenía hasta el 29 de mayo de 2010 para interponer la demanda y como la presentó con anterioridad a esa fecha, esto es, el 28 de mayo del mismo año21, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante. 3.- La competencia del Juez ad quem frente al recurso de apelación Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos otorgados por el Tribunal para la indemnización de los perjuicios morales reconocidos a la parte actora. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia parte apelante manifiesta su conformidad y sostiene que esos otros aspectos de la sentencia de primera instancia merecen ser confirmados. Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que

decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo 20 Folios 79 y 80 del cuaderno de pruebas. 21 Sello de radicación de la demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible en folio 1 del cuaderno de primera instancia. anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue o

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