CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00358-01(44889)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00358-01(44889)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS / DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL / DELITO NO EXISTIÓ / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DE DAÑO ESPECIAL / EXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA CON CAUSA DETERMINANTE Y ADECUADA DEL DAÑO Síntesis del caso: Con fundamento en unas investigaciones realizadas por el DAS, las cuales daban cuenta de actividades irregulares relacionadas con transacciones nacionales y de comercio exterior, la Fiscalía General de la Nación dio apertura de la instrucción con el fin de establecer los posibles autores del delito de lavado de activos. El 2 de junio del 2006, la señora Marcela Tobón Rodríguez y otros, fueron capturados y, posteriormente, mediante proveído del 29 de marzo de 2007, el ente investigador resolvió su situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En concreto, frente a la demandante, la medida fue decretada por ser la representante legal de una de las empresas investigadas. Mediante providencia del 22 de febrero de 2008, el Fiscal de conocimiento procedió a calificar el mérito del sumario y resolvió acusar a los sindicados como autores de la conducta punible antes mencionada. Finalmente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior decisión y precluyó la instrucción a favor
de la señora Tobón Rodríguez, por considerar que en el proceso penal no se había allegado prueba que demostrara que los bienes objeto de investigación tenían una procedencia ilícita.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN
DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda interpuesta en el término legal Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa la providencia proferida el 8 de abril de 2008, por medio de la cual la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió precluir la investigación a favor de la señora Marcela Tobón Rodríguez, por el delito de lavado de activos (…). En esas condiciones, el término de
caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión del 8 de abril de 2006, (…) La providencia en comento fue notificada a las partes 14 de abril de 2008 (…) por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la mencionada norma, la misma quedó en firme el 20 del mismo mes y año. En ese contexto, el plazo para ejercer la acción empezó a correr el 21 de abril de 2008 y fenecía, en principio, el 21 de abril de 2010. No obstante lo anterior, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 6 Judicial II Administrativo de Bogotá, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 6 de julio de 2009, es decir, 9 meses y 15 días antes de que caducara la acción (…). El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-, el 15 de octubre de 2011, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los 9 meses y 15 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite establecer que el plazo para presentar la demanda fenecía el 30 de julio de 2010 y, como se interpuso el 3 de junio de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA – Damnificados / EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada. Fiscalía General de la Nación En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que la señora Marcela Tobón Rodríguez está legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de lavado de activos. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demandantes Sebastián Torres Tobón, Edith Rodríguez Ramírez y Hernando Elías Tobón Quintero, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad, se infiere del vínculo del parentesco que tienen con la señora Marcela Tobón Rodríguez (…). Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se atribuye a las decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por esa entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia.
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LAS
COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LAS INDAGATORIAS
RENDIDAS EN EL PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / INDAGATORIA RENDIDA LIBRE DE APREMIO Y JURAMENTO – Procede su valoración por ser indispensable para el análisis integral del caso junto con otras pruebas existentes
Las pruebas documentales (…) obran en copia simple. De conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección, resulta posible otorgarles valor probatorio porque no fueron tachadas de falsedad por la contraparte. (…) En este caso se otorgará valor probatorio a la indagatoria rendida por la demandante ante la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la investigación por el delito de extorsión. El Consejo de Estado ha sostenido que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad patrimonial en los siguientes casos: (…) aunque la indagatoria que rindió la señora Marcela Tobón Rodríguez ocurrió libre de apremio y juramento, la Sala la considera indispensable para el análisis integral del caso.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 y de 1 de agosto de 2016, exp. 42376
ADOPCIÓN DE DATOS CONTENIDOS EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Consulta de procesos / PROCEDENCIA DE VALORACIÓN POR CORRESPONDER A MENSAJES DE DATOS Para fundamentar la decisión que se adoptará en esta sentencia se utilizarán datos del enlace electrónico de la página web de la Rama Judicial que permite consultar procesos. (…) la Sala se encuentra habilitada para consultar dicho enlace, toda vez que esta Corporación y la Corte Constitucional ya han considerado que la información del estado de los procesos registrada a través de instrumentos electrónicos es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia del 14 de marzo del 2018, exp. 48524
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN En el presente asunto, el daño alegado por la demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privada de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunta responsable del delito de lavado de activos. (…) hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que la señora Marcela Tobón Rodríguez fue procesada penalmente y privada de su libertad desde el 12 de marzo del 2007, tal y como se consigna en el acta de derechos del capturado (…) hasta el 8 de abril de 2008, cuando la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la providencia en la que se profirió la resolución de acusación en su contra por el delito de lavado de activos y ordenó su libertad inmediata e incondicional. (… ) A pesar de que se demostró en el proceso que la señora Marcela Tobón Rodríguez estuvo privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de lavado de activos, se trató de una restricción que no constituye un daño imputable a la entidad demandada. CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD / CULPA GRAVE O DOLO – Noción. Definición. Concepto / CULPA GRAVE O DOLO – Diferencias /
ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE JUSTIFICÓ SU VINCULACIÒN A LA
INVESTIGACIÒN
[C]uando la responsabilidad del Estado se analiza bajo un régimen objetivo, ello, de entrada, no supone la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo de la litis, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la culpa exclusiva de la víctima, con la capacidad de romper el nexo de causalidad existente entre el daño irrogado y las actuaciones de las entidades públicas demandadas. (…) cuando la conducta del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo (…) para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su
libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN / CONDUCTA DEL DEMANDANTE CONSTITUYÓ UNA CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA / LAVADO DE ACTIVOS: Conducta de la víctima desprevenida, negligente y descuidada / ACTUACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA
EFICIENTE, ADECUADA Y DETERMINANTE DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[A] pesar de que la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación adelantada en contra de la señora Marcela Tobón Rodríguez por el delito de lavado de activos, a la Sala no le cabe duda de que su actuar dio lugar a que, además de ser investigada, fuera objeto de una medida restrictiva de su libertad, lo cual, desde luego, no implica una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, en orden a determinar si fueron acertadas o no. (…) Para la Sala, es claro que si bien dicho actuar descuidado y negligente, no comprometió la responsabilidad penal de la actora y, por tanto, no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia, es claro que tal conducta es propia de una persona desprevenida, negligente y descuidada, pues si bien el registro de su firma obedeció a la confianza que el señor Torres Velasco le tenía, este elemento no deviene en una causal suficiente de justificación dada su formación, funciones desempeñadas y nivel profesional. En esas condiciones, estima la Sala que la hoy demandante motivó la vinculación a la investigación que se adelantaba
en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular. (…) el proceder de la demandante en el presente caso determinó que debía asumir la privación de la libertad que se le impuso. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00358-01(44889)A
Actor: MARCELA TOBÓN RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – La actuación de la demandante dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de lavado de activos.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en unas investigaciones realizadas por el DAS, las cuales daban
cuenta de actividades irregulares relacionadas con transacciones nacionales y de comercio exterior, la Fiscalía General de la Nación dio apertura de la instrucción con el fin de establecer los posibles autores del delito de lavado de activos. El 2 de junio del 2006, la señora Marcela Tobón Rodríguez y otros, fueron capturados y, posteriormente, mediante proveído del 29 de marzo de 2007, el ente investigador resolvió su situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En concreto, frente a la demandante, la medida fue decretada por ser la representante legal de una de las empresas investigadas. Mediante providencia del 22 de febrero de 2008, el Fiscal de conocimiento procedió a calificar el mérito del sumario y resolvió acusar a los sindicados como autores de la conducta punible antes mencionada. Finalmente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior decisión y precluyó la instrucción a favor de la señora Tobón Rodríguez, por considerar que en el proceso penal no se había allegado prueba que demostrara que los bienes objeto de investigación tenían una procedencia ilícita.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de junio del 2010 (f. 6-22 c-1), los señores Marcela Tobón Rodríguez, Sebastián Torres Tobón, Edith Rodríguez Ramírez y Hernando Elías Tobón Quintero, por conducto de apoderado judicial (f. 1-4 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía
General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó la primera de las mencionados, entre el 12 de marzo de 2007 y el 8 de abril 2008. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: DECLÁRESE responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios materiales o morales causados a la señora MARCELA TOBÓN RODRÍGUEZ y los perjuicios morales ocasionados a sus padres HERNANDO ELÍAS TOBÓN QUINTERO y EDITH RODRÍGUEZ RAMÍREZ y a su hijo SEBASTIÁN TORRES TOBÓN, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dispuesta en su contra por más de trece meses, la cual cesó al haberse decretado la preclusión de la investigación a su favor.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización por los daños ocasionados, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, incluido el daño a la vida de relación y a la honra, los cuales se estiman como mínimo en la suma de UN MIL CATORCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS Mda Cte. ($1.014.711.638), o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
(…) DAÑO EMERGENTE: 1.- La suma de trecientos millones de pesos ($300.000.000), por honorarios convenidos con dos profesionales del derecho, Rodolfo Valero y Borras por la suma de trecientos millones de pesos ($300.000.000) según contrato de honorarios que se allega, suma esta que se encuentra impagada dada la postración económica a la que fue llevada la señora MARCELA TOBÓN por la acción injusta e ilegal contenida en la imputación que la mantuvo privada de su libertad.
SUBTOTAL: TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000).
LUCRO CESANTE: 1.- La suma de noventa y seis millones setecientos veintisiete mil doscientos treinta y ocho pesos ($96.727.238) dejados de percibir, al no poder ejercer la gerencia administrativa y financiera del hotel HOWARD JOHNSON EMAUS durante TRECE (13) MESES, discriminados así: nueve (9) meses dieciséis (16) días del año 2007 a razón de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($7.247.295), mes que corresponde a la suma de 69.090.889, y tres meses 14 días del año 2008 a razón de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTICUATRO PESOS ($7.972.024.), arrojando la suma de $27.636.349, vinculación que se prueba con copia autentica del contrato con la sociedad TORRES VELASCO Y CIA S. EN C. que se anexa.
SUBTOTAL: LA SUMA DE NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS
VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS
($96.727.238).
POR PERJUICIOS MORALES: (…) Los mismos deberán ser la cantidad total de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a hoy, (400 x $514.987 = $205.994.800), así: Causados a la señora MARCELA TOBÓN RODRÍGUEZ: CIEN salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Causados a SEBASTIÁN TORRES TOBÓN en su calidad de HIJO: CIEN salarios mínimos legales mensuales vigentes. Causados a FERNANDO TOBÓN en su calidad de PADRE de la perjudicada, la cantidad de CIEN salarios mínimos legales mensuales vigentes. Causados a EDITH RODRÍGUEZ en su calidad de MADRE de la perjudicada, la cantidad de CIEN salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SUBTOTAL: DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON (sic) OCHOCIENTOS PESOS (sic) (400 X $514.987 =
$205.994.800).
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: (…) Los estiman mis patrocinados en la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a hoy, (400 x $514.987 = $205.994.800), así: Causados a la señora MARCELA TOBÓN RODRÍGUEZ: CIEN salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Causados a SEBASTIÁN TORRES TOBÓN en su calidad de HIJO: CIEN salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Causados a FERNANDO TOBÓN en su calidad de PADRE de la perjudicada, la cantidad de CIEN salarios mínimos legales mensuales vigentes. Causados a EDITH RODRÍGUEZ en su calidad de MADRE de la perjudicada, la cantidad de CIEN salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SUBTOTAL: DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO MIL CON OCHOCIENTOS PESOS (SIC) (400 X $514.987 =
$205.994.800).
DAÑO A LA HONRA: (…) La cantidad total de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a hoy, (400 x $514.987 = $205.994.800), así: Causados a la señora MARCELA TOBÓN RODRÍGUEZ: CIEN salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Causados a SEBASTIÁN TORRES TOBÓN en su calidad de HIJO: CIEN salarios mínimos legales mensuales vigentes. Causados a FERNANDO TOBÓN en su calidad de PADRE de la perjudicada, la cantidad de CIEN salarios mínimos legales mensuales vigentes. Causados a EDITH RODRÍGUEZ en su calidad de MADRE de la perjudicada, la cantidad de CIEN salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SUBTOTAL: DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON (sic) OCHOCIENTOS PESOS (SIC) (400 X $514.987 =
$205.994.800).
TOTAL PERJUICIOS: UN MIL CATORCE MILLONES SETECIENTOS
ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS Mda Cte.
($1.017.711.638). Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: En atención a lo dispuesto en unos informes rendidos por la policía judicial en los que se evidenciaba el despliegue de fuertes sumas de dinero a través de empresas legalmente constituidas, la Fiscalía 15 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, mediante proveído del 8 de marzo de 2007, ordenó la apertura de la instrucción y libró orden de captura en contra de la señora Marcela Tobón Rodríguez, por la posible comisión del delito de lavado de activos. El 12 de marzo de 2007, en medio de una diligencia de registro y allanamiento, fue capturada la señora Tobón Rodríguez y trasladada a la sala transitoria de custodia del DAS. El 13 de marzo de 2007, una vez finalizada la diligencia de indagatoria, se libró la boleta de encarcelación de la actora, quien estuvo recluida en los calabozos del DAS hasta el 3 de abril de 2007, fecha en la que fue trasladada a la cárcel de mujeres “El Buen Pastor”. El 29 de marzo de 2007, la Fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica de la señora Marcela Tobón Rodríguez en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando se le concedió el beneficio de detención domiciliaria. El 22 de febrero de 2008, la Fiscalía 15 Especializada para la Extinción del
Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, calificó de mérito la actuación y profirió resolución de acusación en contra de la señora Marcela Tobón Rodríguez por el delito de lavado de activos. El 8 de abril del 2008, la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior providencia y dispuso la preclusión de la instrucción y la libertad inmediata de la demandante por considerar que en el proceso penal no se había allegado prueba que demostrara que los bienes objeto de investigación tenían procedencia ilícita. La parte actora afirmó que la privación de la libertad sufrida por la señora Marcela Tobón Rodríguez, afectó gravemente su estado emocional como consecuencia del retardo en la realización de su proyecto de vida, la imposibilidad de continuar conviviendo con su hijo, padres y hermanos, y la ausencia de satisfacciones sentimentales derivadas de las relaciones sociales que perdió. Finalmente, se expuso que durante el tiempo en que estuvo privada de su libertad, la demandante dejó de percibir los ingresos con los que sustentaba las necesidades de su familia y sufrió daños morales causados por el desprestigio y la deshonra que tal situación le generó.
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 3 de septiembre de 2010 (f. 25 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (f. 27 y 25, respectivamente, c-1).
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva
oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. Como fundamentos de su defensa indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de la ahora demandante, toda vez que dicha entidad actuó en cumplimiento de sus deberes legales, aunado a que dentro del proceso penal se habían dado los presupuestos necesarios para que se impusiera la medida de aseguramiento en contra de la señora Marcela Tobón Rodríguez. Puntualizó que las decisiones adoptadas, entre ellas, la medida de aseguramiento, estuvieron debidamente fundamentadas y se ajustaron a las normas procesales vigentes, dado que estas se encontraban soportadas en los elementos materiales probatorios legalmente allegados al proceso y, por tal razón, la privación de la libertad que soportó la accionante no podía ser calificada de injusta. En ese sentido, manifestó que en el presente asunto no existía una relación de causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido a la actora, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal (f. 32-53 c-1). Por auto de 5 de noviembre de 2010 (f. 55-56 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 10 de febrero de 2012 (f.74 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la parte actora (f. 7590 c-1) y la Fiscalía General de la Nación (f. 92-101 c-1) reiteraron los
argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por considerar que los presupuestos que estructuraban la responsabilidad estatal se encontraban acreditados en el plenario “toda vez que hubo una detención de aproximadamente trece (13) meses, que posteriormente ameritó la preclusión de la investigación por aplicación del in dubio pro reo por ausencia de soporte probatorio serio, circunstancia que determinó que su inocencia quedara incólume” (f.102-109 c-1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 25 mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que no se produjo una privación injusta de la libertad, toda vez que para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento en contra de la señora Marcela Tobón Rodríguez, existían más de dos indicios constitutivos como elementos de juicio que comprometían su responsabilidad, por lo que tal decisión fue razonable, ajustada a derecho y no obedeció a una decisión arbitraria o caprichosa del ente investigador. Señaló, asimismo, que no se podía establecer irregularidad alguna de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, en razón a la existencia de las cargas procesales que los ciudadanos vinculados a investigaciones penales debían soportar, pues, de no ser así, el Estado deberá responder siempre que se causaran inconvenientes a particulares en el ejercicio de la acción punitiva (f.112-117 c-2).
4. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones (121-133 c-2): El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el análisis que la Fiscalía General de la Nación realizó para precluir la investigación, dado que dicha decisión obedeció a la inexistencia de la conducta punible, lo que permitía inferir que el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto era el objetivo. No resultaba admisible que el Tribunal a quo, en juicio de reparación, desconociera que la misma Fiscalía había admitido que actuó de manera errada. Ese reconocimiento era determinante para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado por el daño antijurídico causado a la demandante. El fallo apelado contenía una serie de contradicciones en relación con el análisis probatorio. En este se extrajeron apartes de la resolución de preclusión a las cuales se les dio una interpretación diferente a su tenor literal, pues se pretendía hacer creer que la privación de la libertad se limitaba, únicamente, a la previa diligencia de captura. Los hechos y pruebas que integraban la demanda permitían solicitar que se declarara la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y se la condenara a indemnizar los perjuicios causados.
5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 17 de agosto de 2012 (f. 135 c-2) y admitido el 4 de octubre del mismo año (f. 139 c-2).
Posteriormente, mediante providencia del 22 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que
rindiera su concepto (f. 141 c-2). En esta oportunidad procesal la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal y so
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