CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00371-01(47762)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00371-01(47762)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de abril de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en segunda instancia ver: Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, exp: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRECLUSIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / ERROR INEXCUSABLE / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora alega, en síntesis, que se le causó un daño antijurídico como consecuencia de la declaratoria de preclusión de la investigación penal que se adelantó contra la
señora (…) en el sentido de que hubo una indebida valoración probatoria. Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, desarrollada en la Ley 270 de 1996, disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptaron las providencias que la demandante considera que materializaron el daño, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido. La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad, se admitió, bajo el régimen de falla del servicio, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable (…) Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente
judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la materialización del daño ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2011, exp: 18913: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp: No.
13164.
ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR
JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO
DE ERROR JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR
JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO / TERMINACIÓN DEL PROCESO /
TERMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las
llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales (…) El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico (…) En otros términos, para que el error judicial se configure, no basta con que la apreciación de hecho o de derecho contenida en una determinada decisión judicial sea entendida o respondida jurídicamente de forma distinta por el juez de lo contencioso administrativo. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertady que dicha providencia se encontrara en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre error jurisdiccional ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp: 15128.
ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ERROR JUDICIAL / PRECLUSIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / REPARACIÓN
INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL FÁCTICO
[L]a Sala reitera que los presupuestos que deben estar presentes en determinado caso para que pueda configurarse el error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 (…) Pretende la parte actora, que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por incurrir en error judicial contenido en la anterior decisión. Los motivos de inconformidad de la parte demandante con la declaratoria de la preclusión de la investigación de la señora (…) se hacen consistir en la indebida valoración del conjunto probatorio aportado a la instrucción penal y, en especial, del informe (…) las declaraciones de (…), experto financiero y los señores (…) personas a las que la señora (…) ofreció productos financieros de las empresas extranjeras que decía representar. Para la Sala, el cargo de censura planteado por la parte actora tendrá prosperidad solo si se identifica que las pruebas fueron valoradas desconociendo las reglas de la
sana crítica y/o de manera contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional (…) Cabe recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Así, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar un análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal (…) concluye la Sala que no se configura el error fáctico atribuido a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior (…) al declarar la preclusión de la investigación penal, por cuanto no incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que solo se dieron por demostrados sucesos que se acreditaron en el proceso; tampoco omitió ningún elemento fáctico probado ni interpretó de manera contraintuitiva, contraevidente o ilógica el acervo probatorio. Como puede evidenciarse, resulta incuestionable que la providencia objeto de reproche exteriorizó el ejercicio racional que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior (…) efectuó respecto de las pruebas practicadas en la investigación penal, hecho que resulta suficiente para que el juez de lo contencioso administrativo descarte la existencia del error judicial, al constatar que tal labor de
convicción no fue arbitraria, contraevidente o contraintuitiva. En efecto, la Sala destaca que el sistema de la sana crítica no fue desconocido en el sub lite, pues el fiscal cuestionado, a partir de su lógica y la valoración conjunta de todos los medios de prueba, llegó a la conclusión de que la conducta desplegada por la señora (…) era atípica (…) La providencia cuestionada no es constitutiva de error, por las razones señaladas, al margen de que la Superintendencia Financiera hubiera certificado que la señora (…) no estaba autorizada para actuar como corresponsal de bolsa o comisionista para ofrecer productos financieros de empresas extranjeras, según consta en los oficios (…) para que se abstuviera de promocionar productos del mercado de valores de compañías extranjeras en territorio colombiano sin previa autorización de la entidad; esto al margen de que la reclamación realizada por el señor (…) se hiciera de manera extemporánea y que la acción administrativa estuviera caducada. Por todo lo dicho, concluye la Sala que no se acreditó error judicial que conllevara a la concreción de un daño cierto, resarcible y antijurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00371-01(47762)
Actor: JORGE ENRIQUE RESTREPO GÓMEZ Y OTRA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Error judicial / DEFECTO FÁCTICO – No se acreditó la indebida valoración probatoria / ERROR JUDICIAL - la labor de convicción no fue arbitraria, contraevidente o contraintuitiva.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de abril de 2013, por medio de la cual se declaró probada la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” respecto de la Superintendencia Financiera y se denegaron las demás pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jorge Enrique Restrepo Gómez y Mirian Chica Gómez denunciaron a la señora María Victoria Horta Vásquez por el delito de estafa con fundamento en la venta que esta les hiciere de unas pólizas de seguro denominadas “bonos viaticales”, provenientes de la compañía Trade Partners en Estados Unidos. La Fiscalía determinó que la conducta investigada era atípica y, por lo tanto, precluyó la investigación. Aducen los accionantes que la entidad incurrió en una indebida valoración probatoria y comoquiera que ellos se habían constituido como parte civil en el proceso penal, vieron frustrada la oportunidad de obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2010 (fls.1 a 38, c. 1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), los ciudadanos Jorge Enrique Restrepo Gómez y Mirian Chica Gómez interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia Financiera, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declárese que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación y Superintendencia Financiera, son administrativamente responsables de los perjuicios sufridos por los señores demandantes Jorge Enrique Restrepo Gómez y Mirian Chica Gómez en la forma y tiempo como quedó expresado en la demanda y por error judicial y omisión de la Fiscalía General de la Nación y de la Superintendencia Financiera.
En consecuencia, de la anterior declaración, condénese a las mismas entidades demandadas ya mencionadas a pagar la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes de la siguiente manera y proporción: Perjuicios que se pagarán a favor de los señores Jorge Enrique Restrepo Gómez y Mirian Chica Gómez: Por perjuicios materiales: Condénese a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación – Superintendencia Financiera a pagar a Jorge Enrique Restrepo Gómez y Mirian Chica Gómez, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación. Daño emergente por costos de apoderamiento judicial: la suma de $3’500.000, cobrados
por el Dr. Horacio Gutiérrez Estrada, como apoderado de los aquí actores en el proceso penal. Daño emergente y lucro cesante por pérdida de la casi totalidad del capital y de la totalidad de los intereses: Lucro cesante: este lucro cesante o interés deberá ir desde el mes de mayo de 2004, fecha en la cual retornaría la inversión con los intereses, que sería, según el título, la suma de US $15.478,83 los cuales generarían un interés promedio del 4% anual desde este mes de mayo del 2004, hasta que por sentencia se ordene el pago del mismo dinero. A lo que diere la misma suma se le deberá descontar lo obtenido en la liquidación de Trade Partners, es decir la suma de US $3.493,56 Haciendo una liquidación parcial hasta el mes de mayo del 2010, daría: US $15.478,83 x 4% anual = US $619.15 x 6 (años, o sea, desde el año 2004 al año 2010) = US $3.714,91 Luego, US $15.478,83 + US $3.714,91 = US $19.193,74 A la anterior suma se le resta lo recibido en la liquidación: US $19.193,74 – US $3.493,56 = US $15.700,18. Si ponemos el dólar a $2.000 nos daría $31’400.360. De todas formas, la liquidación se actualizará al momento de la sentencia, aplicando anualmente el interés correspondiente que se aplique en los bancos internacionales.
Intereses: condénese a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, Superintendencia Financiera a pagar a los demandantes o a quienes sus derechos
representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a los intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres meses, los de mora. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se pasan a exponer: Aducen los demandantes que, en el 2002, en la ciudad de Manizales, la señora María Victoria Horta Vásquez se les presentó como gerente de las compañías Trade Partners y Citizen, de Estados Unidos, y les ofreció un modelo de negocio denominado “bonos viaticales” o “convenios de vida”. La inversión que la compañía proponía era que los interesados adquirieran una póliza de seguro de vida de una persona en estado terminal, quien había decidido vender su seguro con el fin de disfrutar de un monto de dinero antes de su muerte y, una vez ocurriera el deceso, se devolvería la suma de dinero invertida junto con los intereses generados y el derecho a reclamar el dinero de dicho seguro de vida. Exponen que la señora Horta Vásquez les aseguró que las inversiones estaban avaladas por el Grand Bank de Michigan y por la Reserva Federal del Tesoro de Estados Unidos, motivo por el cual, los demandantes decidieron invertir la suma de $12.953 dólares, la cual generaría su beneficio una vez vencido el plazo de 18 meses. No obstante, el dinero esperado no les fue retornado, por lo que los demandantes
decidieron poner en conocimiento de la situación a las Superintendencias Bancaria y de Valores para que iniciaran las respectivas investigaciones. Los demandantes afirman que en el 2003 habían recibido unas cartas escritas en inglés desde Estados Unidos, que en su momento no tradujeron, pero, ante la ausencia del pago de la inversión decidieron contratar a un traductor, quien les informó que a través de dicha correspondencia se les estaba informando que desde el 2000, la compañía Trade Partners estaba siendo intervenida por la Corte Federal de Michigan, EE.UU., por una investigación penal en contra de los directores de la empresa, ya que se advirtió una “defraudación masiva” y, por lo tanto, la compañía no contaba con el capital suficiente para pagar los negocios adquiridos. Por consiguiente, los hoy demandantes denunciaron a la señora Horta Vásquez, porque nunca les mencionó la real situación financiera de la compañía que representaba. De ese modo, se constituyeron como parte civil en el proceso penal con el fin de obtener el dinero invertido y los intereses generados. Aseguran que, a pesar de que la Superintendencia de Valores como la Fiscalía General de la Nación contaban con suficiente material probatorio para ser valorado en las investigación administrativa y penal, respectivamente, decidieron exonerar de cargos a la señora Horta Vásquez, y con ello se les impidió obtener el reconocimiento de los perjuicios que se les habían causado. Aseveran que, la conducta de la Fiscalía es reprochable al revocar la resolución de acusación y, en consecuencia, precluir la investigación, dado que hizo un estudio somero del material probatorio y sin mayores argumentos decidió que la
conducta de la señora Horta Vásquez no constituía delito alguno, que los hechos alegados eran meras conjeturas y sospechas, y no se había demostrado que, efectivamente, la procesada en calidad de representante en Colombia de la compañía extranjera, hubiera tenido conocimiento de la situación que la misma afrontaba ante las autoridades federales. Finalmente, argumentan que la Superintendencia Financiera no impuso ninguna sanción por la conducta desarrollada por la señora Horta Vásquez, aun cuando en sus conceptos afirmó que esta no tenía autorización para promocionar productos del mercado de valores de empresas extranjeras. En conclusión, los accionantes le atribuyen a la Fiscalía General de la Nación el error judicial contenido en la providencia del 23 de junio de 2008 proferida por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas, por no proferir resolución de acusación contra la denunciada, a pesar de que se cumplían las exigencias de la Ley 600 de 2000. Advierten que, al decretarse la preclusión de la investigación penal, quedaron sin la oportunidad de recuperar el dinero invertido. A la Superintendencia Financiera se le atribuye la omisión en su deber de vigilancia y control de la actividad económica desarrollada por la señora Horta Vásquez, no la sancionó y permitió que continuara vendiendo las pólizas de seguro o el modelo de negocio de “bonos viaticales”.
2. Trámite de primera instancia Mediante auto de 17 de septiembre de 2010 (fl. 43, c. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda para que los demandantes identificaran la
imputación que se hacía a cada una de las entidades demandadas. La parte actora subsanó la demanda oportunamente (fls. 44 – 51, c. 1). Respecto de la Fiscalía General de la Nación, expuso que le atribuía una omisión en la valoración probatoria, lo que condujo a que la entidad inaplicara el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, comoquiera que, en lugar de proferir resolución de acusación en contra de la procesada, decretó la preclusión de la investigación. En ese sentido, aclaró que la entidad no valoró adecuadamente el material probatorio existente en el proceso penal. En cuanto a la imputación de la Superfinanciera adujo que, esta incurrió en omisión en su función de vigilancia y control de la compañía extranjera involucrada, además que a la señora Horta Vásquez no se le aplicó ninguna de las sanciones previstas en los artículos 108, 109, 210 y 211 del Decreto 663 de 1993, relacionadas con el ejercicio ilegal de la actividad financiera y aseguradora. En consecuencia, el Tribunal admitió la demanda en auto de 25 de febrero de 2011 (fl. 53, c. 1). Esa providencia fue debidamente notificada a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 53 vto., 55 -56, c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda (fls. 57 – 69, c. 1) y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, de modo que en el presente caso no se estructuraban los presupuestos esenciales que permitieran
configurar una responsabilidad patrimonial a su cargo. Además, aseguró que la decisión de preclusión de la investigación estaba debidamente motivada con fundamento en las pruebas obrantes en la investigación penal, por lo que no era posible aducir que la entidad incurrió en falla del servicio. Formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) hecho de un tercero y iii) culpa exclusiva de la víctima. Por su parte, la Superintendencia Financiera contestó la demanda de manera oportuna y se opuso a las pretensiones de esta (fls. 77 a 112, c. 1). Expuso que todas las peticiones efectuadas por los demandantes relacionadas con las empresa Trade Partners fueron resueltas oportunamente y que se les advirtió que la señora Horta Vásquez no estaba autorizada para promocionar y vender productos financieros llamados Convenios de Vida, además, que cuando solicitaron realizar la investigación respectiva, la actuación administrativa para imponer sanciones ya había caducado, pero, que aun así, a la señora Horta Vásquez se le envió un oficio de advertencia para que se abstuviera de realizar dichas operaciones. Por último, advirtió que no existía nexo causal entre el daño y la actuación desplegada por la entidad (fls. 128-133 c.1). Mediante providencia del 21 de octubre de 2011, el a quo decretó las pruebas solicitadas (fls. 162 – 163, c. 1) y en proveído de 4 de mayo de 2012 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 193, c. 1).
Los accionantes insistieron en la responsabilidad de las entidades demandadas, frente a lo cual señalaron que perdieron la oportunidad de recuperar el dinero que habían invertido en la compañía Trade Partners por un grave error de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas, al precluir la investigación de la señora María Victoria Horta Vásquez, aun cuando existía suficiente material probatorio de su culpabilidad. Asimismo, expusieron que la Superfinanciera fue omisiva y negligente en el proceso que debió adelantarse en contra de la procesada por haber captado dinero de manera ilegal (fls. 194 – 216, c. 1). Por su parte, los entes demandados reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que solicitaron que se denegaran las pretensiones (fls. 217 – 222, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 4 de abril de 2013, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto de la Superintendencia Financiera y negó las demás pretensiones de la demanda. Decisión que sustentó en los siguientes términos: De una parte, señaló que la imputación que se le hizo a la Superintendencia Financiera no estaba probada; por el contrario, se acreditó que esta entidad sí efectuó un proceso de investigación en el que concluyó con oficio de cierre y directrices de advertencia a la señora Horta Vásquez para que se abstuviera de promocionar los productos financieros de compañías extranjeras. De ese modo,
dicho pronunciamiento constituyó un acto administrativo que pudo ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, expuso lo siguiente: Así las cosas, teniendo en cuenta que la actuación mediante la cual la Superintendencia financiera concluyó su actuación frente a los hechos presuntamente ilegales que venía desempeñando la señora Horta Vázquez, fue el auto de cierre de informe de visita del 26 de noviembre de 2007, con el cual se entiende se causó el presunto daño a los señores Restrepo Gómez y su esposa, demandantes en este proceso, lo procedente era haber demandado dicho acto mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en que se trató de un acto administrativo, mediante el cual presuntamente se les causaron unos perjuicios a los demandantes, pues fue con dicha decisión que la administración dio por terminada la investigación en contra de la señora Horta Vásquez, y con la que, en consecuencia, se cercenó probablemente la posibilidad de los hoy demandantes de recuperar los dineros invertidos en la pólizas de vida adquiridas previamente por los señores Restrepo Gómez y su esposa. En relación con la responsabilidad patrimonial endilgada a la Fiscalía General de la Nación se concluyó que no se configuró error judicial, porque el conjunto probatorio que le fue puesto en conocimiento reveló que la procesada no cometió el delito de estafa que le fue imputado, al parecer, ella desconocía la situación de insolvencia económica que se presentaba con la compañía Trade Partners. Seguidamente, consideró que el daño era atribuible tanto a la señora Horta
Vásquez, quien fue la vendedora, como a los demandantes, quienes sin reparos invirtieron en bonos viaticales, en una cuantiosa suma de dinero. De ese modo, el Tribunal encontró acreditada la participación causal en la configuración del daño y concluyó: Con ello se desprende que el demandante y su esposa no actuaron como lo haría un hombre de negocios, con la diligencia suficiente para averiguar previamente sobre las particularidades del negocio, en especial tratándose de una empresa extranjera, y los riesgos que el convenio conllevaba. No es comprensible cómo el demandante al haber tenido desde el año 2003 documentos enviados desde Estado Unidos, que hablaban acerca de la situación de una de las empresas donde había invertido una suma considerable de dinero, no haya recurrido de inmediato a un experto en el idioma inglés para que le hubieran traducido los documentos y así haber tenido absoluta certeza de que la inversión se encontraba protegida, y no recurrir a la señora Horta Gómez para que le explicara de qué se trataban dichos documentos.
4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitó la revocatoria para que, en consecuencia, se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y se accediera al reconocimiento de los perjuicios alegados en el libelo (fls. 247 – 261, c. ppal).
Aseveró que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal incurrió en “omisión y negligencia” al ordenar la preclusión de la investigación en contra de la señora Horta Vásquez, pese a que en el plenario obraban pruebas suficientes para dictar
en su contra resolución de acusación, como responsable del delito de estafa, concretamente, los siguientes: - El testimonio del señor Daniel Gómez Sánchez, experto financiero quien expuso que, dada su experiencia en la venta de seguros, era deber de cada compañía comunicarle a sus agentes o asesores financieros las novedades de la empresa, especialmente, si estaba siendo investigada o intervenida por las respectivas autoridades en cada país. - El informe del síndico o liquidador de la compañía
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