CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00386-01(46769)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00386-01(46769)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA El demandante sufrió un daño antijurídico debido a que fue privado de su libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de la detención […] En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada [artículo 414 Decreto 2700 de 1991], era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, resultando indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales […]. […] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación […]. […] La atipicidad objetiva de la
conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Por tratarse de una captura ordenada por la Fiscalía bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, y de una detención que transcurrió únicamente durante la etapa de investigación a cargo de ésta misma, el daño causado por la privación de la libertad del demandante […] es imputable a la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P.
Alberto Montaña Plata.
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA La implicación de un ciudadano con los hechos que dieron origen a la investigación penal no puede considerarse como causa de su detención: puede ser un antecedente o una condición necesaria para la producción del resultado, sin que pueda considerarse como causa. La causa material de la detención es la decisión que se adopta en la resolución judicial. Esa es la causa tangible, inmediata del daño. El sindicado es detenido porque el juez, en una providencia, ordena su privación de la libertad. Cuando se afirma que lo que causó la detención no fue tal decisión sino la conducta del propio sindicado, no se está hablando de causalidad material sino de causalidad jurídica o de imputación. Estamos haciendo un juicio de valor para establecer -a la luz del derecho– quién debe ser considerado como causante del daño. Estando clara la causalidad material del daño (la decisión del juez que ordena la detención) deben existir pruebas y argumentos suficientes para considerar que, en el campo de la causalidad jurídica, quien causó la detención fue la propia víctima; que es a ella, de manera exclusiva, a quien debe imputársele su propia detención. […] Las conductas que determinan la detención del sindicado, que
ocurren cuando el comportamiento por la cual se adelanta la investigación y con base en el cual se le imputa la comisión de un delito y se ordena su detención, no pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima porque tales conductas no pueden tener como finalidad hacer incurrir al juez en equivocación cuando adopta tal decisión. Son las actuaciones dirigidas a que el juez incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes de la decisión de detener al sindicado que adopta el juez penal. Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima. […] Si nos encontramos en un régimen objetivo de responsabilidad, el Estado no puede ser exonerado demostrando que la medida de aseguramiento proferida en contra el sindicado se ajustó a la ley. Decir primero que estamos en un régimen objetivo de responsabilidad y luego concluir que el Estado no deber reparar porque la víctima era sospechosa de la comisión del delito y por ende su detención se produjo sin incurrir en <<falla del servicio>> equivale a negar el carácter objetivo de esta responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima,
cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre la presunción de inocencia de que goza la persona detenida preventivamente, cita: Corte Constitucional, sentencia del 18 de abril de 2012, C-289 del 18 de abril de 2012, M. P. Humberto Sierra Porto. DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA IDÓNEA / FACTURA Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere : i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de
2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Fredy Ibarra Martínez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00386-01(46769)
Actor: JUAN CARLOS MORENO MORALES Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía porque se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. Se descarta la culpa exclusiva de la víctima porque ésta no se puede configurar a partir de sus conductas preprocesales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó el daño y se acreditó la culpa exclusiva de la víctima. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de
reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de marzo de 2010, y adicionada el 21 de septiembre de 2010, por Juan Carlos Moreno Morales y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad <<desde el día 14 de febrero de 2008 hasta el día 29 de junio de 2009>>, esto es, un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días. En el proceso penal se imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda y su adición se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes JUAN CARLOS MORENO MORALES, MARLE
QUINTANA CHILITO, CINTYA ALEJANDRA MORENO QUINTANA,
ANDERSON FABIAN MORENO QUINTANA, EFRAÍN MORENO MÁRQUEZ,
RUBIELA MORALES DE MORENO, MARTHA LEONOR MORENO DE QUINTERO, HENRY MORENO MORALES, CLAUDIA MORENO MORALES Y MARIEN MORALES MORENO (SIC1) por la vulneración de los derechos fundamentales al honor, al buen nombre y a la honra causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor JUAN CARLOS MORENO MORALES por orden de la Fiscalía Sexta Delegada ante la Dijin.
2. Condenar a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de conciliación si la hubiere y/o sentencia de segundo grado, así: 2.1. Para JUAN CARLOS MORENO MORALES, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de directo perjudicado (…) 2.2. Para MARLE QUINTANA CHILITO, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de esposa del directo perjudicado (…) 2.3. Para CINTYA ALEJANDRA MORENO QUINTANA, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al 1 En realidad la identificación de esta última demandante es incorrecta, pues los apellidos están intercambiados. El nombre correcto es <<Marien Moreno Morales>>, fl.6, c-1. momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de hija del directo perjudicado (…) 2.4. Para ANDERSON FABIÁN MORENO QUINTANA la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de hijo directo perjudicado (…)
2.5. Para EFRAÍN MORENO MÁRQUEZ la cantidad de Ciento Cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de padre del directo perjudicado (…) 2.6. Para RUBIELA MORALES DE MORENO, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de madre del directo perjudicado (…) 2.7. Para MARTHA LEONOR MORENO DE QUINTERO, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de hermana del directo perjudicado (…) 2.8. Para HENRY MORENO MORALES, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de hermano del directo perjudicado (…) 2.9. Para CLAUDIA MORENO MORALES, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de hermana del directo perjudicado (…) 2.10. Para MARIEN MORENO MORALES, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la
sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de hermana directo perjudicado (…)
3. Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor JUAN CARLOS MORENO MORALES los perjuicios materiales por daño emergente, constituidos por los dineros que cancelara por concepto de honorarios profesionales del Abogado Defensor Técnico, doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA en el proceso penal, los cuales ascienden a la suma de Quince Millones de Pesos ($15.000.000.oo), según certificación que se adjunta.
4. Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor JUAN CARLOS MORENO MORALES los perjuicios materiales por lucro cesante, constituidos por los salarios y comisiones dejados de devengar, durante el período comprendido entre el día 1 de agosto de 2008, fecha en la cual fuera suspendido el contrato de trabajo, al 29 de junio de 2009, más treinta y ocho (38) días que tardó en ser reintegrado a sus labores en la Empresa Depósito de Drogas H&V de Florencia Caquetá (….) La liquidación de estos perjuicios deberá hacerse teniendo en cuenta el promedio devengado por los conceptos de salario y comisiones a que se refiere el certificado expedido por la señora GLORIA ELENA VARGAS CARDONA, Gerente de la Empresa de Drogas H&V de Florencia, Caquetá, sumas que además se actualizarán conforme al índice de precios al consumidor y con aplicación de las fórmulas matemáticas aceptadas por el Consejo de Estado.
Se estiman provisionalmente estos perjuicios en la suma de Cien Millones de Pesos. ($100.000.000.oo).
5. Condenar a La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los siguientes demandantes por concepto de perjuicios a la vida de relación, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación y/o sentencia, así: 5.1. Para JUAN CARLOS MORENO MORALES, la cantidad de Ciento Cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la conciliación y/o sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de directo perjudicado (…) 5.2. Para MARLE QUINTANA CHILITO, la cantidad de Cien (200) (sic) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la conciliación y/o sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de esposa del directo perjudicado (…) 5.3. Para CINTYA ALEJANDRA MORENO QUINTANA, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la conciliación y/o sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de hija del directo perjudicado (…) 5.4. Para ANDERSON FABIÁN MORENO QUINTANA la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la conciliación y/o sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos
similares, en su condición de hijo directo perjudicado (…)
6. Condenar a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios que, no habiendo sido pedidos en esta demanda, resultaren probados en el decurso del proceso.
7. LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo.
8. Condenar en costas a la parte demandada, si se opone>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal contra el demandante Moreno Morales se originó a partir del informe de policía judicial del 2 de mayo de 2006. De acuerdo con este, el demandante Moreno Morales, actuando como representante de ventas de la empresa Depósito de Drogas H&V—persona jurídica dedicada a la venta de medicamentos en el norte del Caquetá—, atendió varias llamadas de la
señora Consuelo Carrera Yunda, en las que se comprometió a ayudarle a conseguir cilindros de oxígenos vacíos y facturas de compra en blanco o a nombre de hospitales y clínicas, con el fin de legalizar pedidos de medicamentos incautados por la Policía Nacional. De acuerdo con el informe, la
señora Consuelo Carrera Yunda tenía vínculos con el Bloque Sur de las FARC, y por ello la Fiscalía consideró que el demandante Moreno Morales también estaba relacionado con esa organización. 3.2.- En virtud de lo anterior, la Fiscalía Sexta (6) Especializada delegada ante la DIJIN de Bogotá ordenó la captura del demandante Moreno. Esta orden se hizo efectiva el 14 de febrero de 2008. 3.3.- Mediante providencia del 26 de febrero de 2008 la Fiscalía Sexta (6) Especializada delegada ante la DIJIN dictó medida de aseguramiento intramural contra el demandante Moreno Morales, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de rebelión. 3.4.- El 13 de agosto de 2008 la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá lo acusó formalmente por el delito citado. Esta decisión fue apelada por la defensa. 3.5.- El 12 de junio de 2009 la Fiscalía 51 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución de acusación, precluyó la investigación penal y ordenó la libertad inmediata del demandante Juan Carlos Moreno Morales. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Moreno fue capturado el 14 de febrero de 2008; (ii) el 26 de febrero de 2008 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento intramural por el delito de rebelión; (iii) el 13 de agosto de 2008 lo acusó formalmente por este delito, decisión que fue apelada y (iv) el 12 de junio de 2009 la Fiscalía en segunda instancia revocó la
resolución de acusación, precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata de la víctima directa. 5.- Según la parte actora, el demandante Moreno Morales fue privado injustamente de su libertad porque: (i) sufrió un daño especial al ser detenido por un delito frente al cual fue absuelto y (ii) la Fiscalía incurrió en una falla del servicio pues no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Moreno al momento de interponer la medida de aseguramiento. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) como consecuencia de su detención, la víctima directa, sus padres, sus hijos, sus hermanos y su esposa sufrieron <<graves perjuicios tales como la afectación a su buen nombre, reputación personal y familiar, mala imagen frente a amigos y conocidos, todo lo cual, al incidir en su fuero íntimo, ha lastimado gravemente su moral>> y su vida en relación; (ii) el demandante Juan Carlos Moreno no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención y (iii) tuvo que sufragar honorarios y gastos de defensa penal. B.- Posición de la entidad demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que la medida era legal, pues tenía como fundamento las siguientes pruebas: (i) el informe de policía judicial del 2 de mayo de 2006; (ii) las conversaciones telefónicas interceptadas entre el demandante Moreno Morales y la señora Consuelo Carrera Yunda, con las que probó su relación cercana con esta miliciana de las FARC y (iii) los favores
ilegales que se discutieron en estas llamadas y que tenían como fin encubrir los pedidos de medicinas enviados y su destino clandestino. Además, la Fiscalía alegó que los perjuicios no se habían probado adecuadamente. C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 22 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda porque: 8.1La parte actora no probó adecuadamente el daño debido a que no acreditó <<la duración de la privación de la libertad>> de la víctima directa2. 8.2.- En todo caso, se acreditó la culpa exclusiva de la víctima debido a que el demandante Moreno: (i) <<no tomó las previsiones de un profesional con experiencia que había podido tomar para que dichos elementos [i.e. los medicamentos] no llegaran a manos de personas situadas al margen de la ley>> y (ii) <<estaba obligado a contribuir a la paz social y el buen funcionamiento de la administración de justicia [y] (…) como mínimo tenía el deber de colaborar con las autoridades y no por el contrario colaborar con la subversión al aconsejar a la señora [Consuelo Carrera] Yunda cómo debía transportar los medicamentos y cuáles eran las precauciones que se debían tener para evitar ser incautados, por esto presuntamente estaba incurso en el delito de rebelión, lo anterior en aplicación del principio de solidaridad que impone el artículo 95 de la Constitución Política a todos los colombianos>>3. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se
revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- Contrariamente a lo sostenido por el tribunal, la duración de la privación de la libertad de la víctima directa sí se demostró con la constancia expedida por el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, según la cual el demandante Moreno fue capturado el 14 de febrero de 2008. 9.2.- El tribunal llegó a la conclusión de que Juan Carlos Moreno actuó con culpa grave porque le asignó un deber inexistente de control sobre el destino de los medicamentos que vendía. Además, nunca se probó que las medicinas hubieran efectivamente llegado a manos de la guerrilla, o que este fuera su destino, pues fueron incautadas por la Policía Nacional. De hecho, luego de que 2 Fl. 140 reverso, c-4 o pg. 18 de la sentencia de primera instancia. 3 Fl. 139, c-4. la empresa Drogas H&V reclamara los medicamentos como suyos, las medicinas fueron devueltas por la misma Fiscalía. 9.3.- El Tribunal tuvo como probada la culpa exclusiva de la víctima porque acogió <<la errada tesis de que el señor Juan Carlos Moreno era auxiliador de grupos subversivos, pero no la sustenta ni respalda en pruebas, sino que se apoya en supuestas e inexistencias presunciones como “las de atentar contra la paz y la integridad social y la obligación de construir a la paz social y el buen funcionamiento de la administración de justicia”, punto este último que en realidad no he podido entender>>4.
II. CONSIDERACIONES
E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- A partir de constancia del secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá5, está probado que el demandante Juan Carlos Moreno Morales estuvo privado de la libertad entre el 14 de febrero de 2008 y el 29 de junio de 2009, es decir, por un periodo total de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días. 11.- Mediante la providencia del 12 de junio de 2009 está demostrado que la Fiscalía 51 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación a favor del demandante Juan Carlos Moreno Morales porque las pruebas a partir de las cuales los fiscales de instancia infirieron su participación en las FARC se referían a actividades comerciales lícitas como vendedor de una empresa de implementos médicos y medicinas, en las que no se probó ninguna finalidad ilegal. La Fiscalía consideró que las conversaciones telefónicas con la señora Consuelo Carrera Yunda no probaban que el destino de los medicamentos fuera el Bloque sur de las FARC, ni permitían inferir alguna finalidad ilegal en la venta de medicamentos. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la decisión que ordenó la preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el mismo día de su expedición el 12 de junio de 2009, porque es una decisión de segunda instancia (art. 187 de la Ley 600 de 2000)6 y (ii) la demanda fue interpuesta a
tiempo el 16 de marzo de 20107 y adicionada dentro del término de caducidad el 21 de septiembre de 20108. 4 Fl. 148, c-4. 5 Fl. 33, c-2. 6 Fl. 1, c-2. 7 Fl. 22, c-1. 8 Fl. 47, c-1. 12.2.- Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos9. 12.3.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Juan Carlos Moreno Morales, debido a que fue absuelto porque la conducta investigada era objetivamente atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. En consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima sufrió un daño antijurídico como consecuencia de su detención. F.- Plan de exposición 13.- La Sala seguirá la siguiente metodología en la que se referirá a: (i) el daño antijurídico sufrido por la víctima y las razones por las cuales es innecesario estudiar la legalidad de la detención; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- El demandante sufrió un daño antijurídico debido a que fue privado de
su libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de la detención 14.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 15.- En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 16.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, resultando indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: 9 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.
<<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica . Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>.10 17.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régime
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