CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00387-01(42411)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00387-01(42411)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hurto calificado y agravado en concurso con tráfico de armas de fuego / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE CONDENADO – Error / HOMONIMIA / HABEAS CORPUS - Amparo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá emitió sentencia el 11 de mayo de 2004, en la que condenó al señor Luis Eduardo Carranza Tique a una pena privativa de la libertad de 2 años y 8 meses de prisión, como coautor de los delitos referenciados [concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas], y por consiguiente, dispuso que se expidiera orden de captura en su contra (…) En oficio n.° 1317 del 9 de junio de 2004, la señalada autoridad en la orden de captura consignó (…) los rasgos físicos del referido condenado (…) El 24 de enero de 2008, a las 13:00 horas aproximadamente, el señor Luis Eduardo Carranza Tique, (…) se presentó en las oficinas de identificación del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- de la ciudad de Ibagué con el objeto de tramitar su certificado judicial, momento en el que se encontró que en su contra obraba una orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de fabricación y porte de armas de fuego o municiones (…) Ante su
detención, el 29 de enero de 2008, el señor Carranza Tique ejerció acción de hábeas corpus que fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá (…) [que] ordenó la libertad inmediata del demandante Luis Eduardo Carranza Tique (…) con fundamento en un dictamen pericial en el que se concluyó que las huellas dactilares tomadas en la reseña de ingreso hecha a quien se identificó como Luis Eduardo Carranza Tique cuando fue aprendido en flagrancia el 25 de agosto de 2000 no correspondían a la misma persona capturada el 24 de enero de 2008 (…) [A]l encontrarse acreditada la causación del daño antijurídico y la posibilidad de su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial -habida cuenta de que no se configuró el hecho de la víctima-, es indudable que hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial y extracontractual (…)
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias
particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [E]n materia de privación injusta de la libertad, se ha considerado que la responsabilidad del Estado se compromete no solamente por virtud del régimen subjetivo estructurado en la falla del servicio, sino también por un régimen objetivo de responsabilidad que tuvo como fundamento legal lo dispuesto por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [P]ara la época en que se inició el proceso contra la persona que suplantó la identidad del actor, y se produjo la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Carranza Tique, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”, así como la Ley 600 del 2000, –derogada por la Ley 906 de 2004-, cuyo artículo 535 derogó expresamente el Decreto 2700 del 30 de noviembre de
1991. No obstante, estas circunstancias no impiden abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto (…) [L]a jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino por la potestad que tiene el juez de acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión,
en virtud del principio iura novit curia. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / DOLO CIVIL O CULPA GRAVE – No configurados Sobre el hecho de la víctima como causal de exoneración, esta Corporación ha manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento. Al respecto, el numeral 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece esta posibilidad (…) Adicionalmente, la Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: “(…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…)”. Con base en el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima (…) Es indispensable insistir en que el análisis de la actuación de la víctima en la producción de la privación injusta, se hace con base en los términos del artículo 63 del Código Civil, esto es, que en virtud de su actuar doloso o culposo, se haya producido el daño antijurídico –la privación de su libertad-, y, en
consecuencia, no es imputable a las autoridades, sino a su propio hecho. En otras palabras, en los casos de demandas resarcitorias por privaciones injustas de la libertad, el análisis del grado de incidencia que, en la causación del daño, tuvo el hecho de la víctima, no tiene que ver con la antijuridicidad de aquel, sino con su imputabilidad (…) En el sub lite, se observa que la conducta del señor Luis Eduardo Carranza Tique no fue determinante en la producción del daño, pues no se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjera como consecuencia directa del incumplimiento a título de dolo o culpa grave de los deberes que tenía como ciudadano al haber mediado un error de las entidades demandadas, como lo es la omisión de la plena identificación del procesado, como lo manifestó el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá al conceder el amparo de hábeas corpus (…) y ordenar la libertad inmediata
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Tasación / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE – Acreditados En relación con la cuantificación del perjuicio, para garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de
la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan (…) En el presente caso está acreditado que el señor Luis Eduardo Carranza Tique estuvo privado de la libertad 7 días, contados desde el 24 de enero hasta el 30 de enero de 2008, por lo que, en principio, sería procedente reconocerle a él, a su compañera permanente,(…), a sus hijos, (…) y sus padres (…), la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. No obstante, en este caso únicamente fue la Fiscalía quien apeló la decisión del a quo, motivo por el cual no se puede aumentar en su perjuicio la condena dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) Por concepto de lucro cesante, el a quo reconoció la suma (…). Para el efecto, adujo que en consideración a que no se encuentra acreditado en el plenario el monto que devengaba el accionante al momento de ser privado de la libertad, el reconocimiento del perjuicio se debía realizar con base en el salario mínimo vigente al momento de la providencia de primera instancia. En consecuencia, se procederá a traer a valor actual la condena que fue establecida en la sentencia de primera instancia por el concepto aludido (…) La parte actora solicitó, como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el pago de (…), suma correspondiente a los honorarios profesionales cobrados por el abogado que lo representó en la presentación de habeas corpus. Igualmente, pidió con base en el mismo concepto
los viajes que tuvo que hacer su apoderado judicial, la alimentación, los costos de las fotocopias, peajes, gasolina desplazarse a la municipalidad de Facatativá (Cundinamarca), lugar donde se tramitó el proceso penal y se estaba ejecutando la sentencia. [L]a Sala confirmará el reconocimiento realizado por el Tribunal, pues se verificó que el mencionado abogado representó al privado de la libertad, de conformidad con lo anterior, se actualizará la suma reconocida (…) NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00387-01(42411)
Actor: LUIS EDUARDO CARRANZA TIQUE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de marzo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO
El 24 de enero de 2008 fue aprehendida una persona la cual manifestó llamarse Luis Eduardo Carranza Tique, quien al acercarse a solicitar el pasado judicial en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S de la ciudad de Ibagué (Tolima), fue capturado y recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de “Picaleña”. Como consecuencia de lo anterior, el señor Luis Eduardo Carranza Tique interpuso acción pública de hábeas corpus ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá, por cuanto la persona que realmente cometió los delitos investigados, lo suplantó con documento de identidad falso, pues el 25 de agosto de 2000, un sujeto que se identificó como Luis Eduardo Carranza Tique fue capturado en flagrancia junto con otras personas en un puesto de control de la policía ubicado en el municipio de Guayabal de Siquima (Cundinamarca) por el delito de hurto agravado sobre un vehículo automotor, porte ilegal de armas y concierto para delinquir. El 6 de septiembre la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cund.) decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, pero luego dicha unidad le concedió el beneficio de libertad provisional el 29 de diciembre de 2000. Posteriormente, el 11 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, condenó a Luis Eduardo Carranza Tique a la pena principal de 2 años y 8 meses de prisión. Así las cosas, el 30 de enero de 2008, el Juzgado Promiscuo de Familia de
Facatativá, le concedió el amparo de hábeas corpus por cuanto el aprehendido anotado no era el verdadero procesado y condenado en ese proceso penal.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 9 de mayo de 2008, los señores Luis Eduardo Carranza Tique actuando en nombre propio y en representación de la menor Laura Yulieth Carranza Rojas, Brigitte Rojas Marín, Harold Augusto Carranza Rojas, Bertha Tique Lozano y Luis Eduardo Carranza Rojas, presentaron demanda a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara extracontractual y patrimonialmente responsables y por consiguiente, se las condenara a indemnizar los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad soportada por el señor Luis Eduardo Carranza Tique. Al respecto, formularon las siguientes
pretensiones:
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a las demandantes con ocasión de la privación ilegal de la libertad del señor LUIS EDUARDO CARRANZA TIQUE, al vincular procesalmente mediante indagatoria a una persona sin verificar plenamente su identidad con la Registraduría del Estado Civil, pues el mismo para evadir la acción de la justicia, suplantó el nombre e identidad del antes citado, llegando el proceso a condena y expedición de las órdenes de captura correspondientes a negársele el subrogado
de la condena de ejecución condicional para ese entonces, capturando a un inocente que nada tenía que ver con el hecho investigado.
2. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el punto anterior, a título indemnizatorio, se condene en forma solidaria a LA NACIÓN RAMA JUDICIALY FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los
demandantes los siguientes valores y conceptos:
1. DAÑOS MORALES: De conformidad con el contenido de la sentencia 13232 del 6 de septiembre de 2001 del Honorable Consejo de Estado Sección Tercera M.P Dr. Eduardo Hernández Enríquez en concordancia con el Artículo 178 del C.C.A., se sirva ordenar el reconocimiento y el pago equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y/o conciliación si la
hubiere de las siguientes sumas de dinero: a. Para Luis Eduardo Carranza Tique 100 SMMV b. Para Laura Juliet Carranza Rojas (hija) 70 SMMV c. Para Harold Augusto Carranza Rojas (hijo) 70 SMMV d. Para Brigitte Rojas Marín (compañera ) 70 SMMV e. Para Bertha Tique Lozano (Madre) 70 SMMV f. Para Luis Eduardo Carranza Rojas (Padre) 70 SMMV Total 450 SMMV Entonces tenemos que son en subtotal CUATROCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (450 SMMLV), que a la fecha de la demanda está el salario mínimo en $ 461.500.oo, para un total de DOSCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($207.675.000,oo), sin que esta suma sea una limitante para que se
decrete suma mayor a lo pedido y que se puedan demostrar en el proceso
2. DAÑOS MATERIALES Se condene a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en forma solidaria al pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales a que tiene derecho el señor CARRANZA TIQUE consistentes en: DAÑO EMERGENTE: Que constituye los gastos generados por el acaecimiento del daño causado, los honorarios al abogado, los viajes que tuvo que hacer el mismo, la alimentación, los costos de las fotocopias, peajes, gasolina para desplazarse a la municipalidad de Facatativá Cundinamarca, lugar donde se tramitó el proceso penal y se estaba ejecutando la sentencia, así mismo, donde se interpuso la acción pública de Hábeas Corpus, la cual permitió la libertad de mi prohijado, para lo cual todo asciende la suma de CUATRO MILLONES
SETECIENTOS TREINTA MIL Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS
($4.734.204.oo).
LUCRO CESANTE: Esto es, lo que ha dejado de percibir por (sic) el señor LUIS EDUARDO CARRANZA TIQUE desde el momento en que fue privado de su libertad, desde el 24 al 30 de enero de 2008, quien se desempeña como trabajador independiente en mecánica de maquinaria pesada y conductor de la municipalidad de Chaparral Tolima, devengando un salario diario de ochenta mil pesos, todo lo cual asciende a la suma de QUINIENTOS SESENTA ML PESOS ($560.000.oo) o cuanto más se estableciere de acuerdo a las matemáticas
financieras que se manejan en este tipo de eventualidades. Los valores indemnizatorios deben ser actualizados al momento de la sentencia para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana conforme a la Ley y a la jurisprudencia del Honorable consejo de Estado, en concordancia con lo establecido en el Artículo 178 del C.C.A.
3. Que se ordene a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a dar cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si hubiere en los términos de los Artículos 176 y con los ajustes contemplados en el 178 C.C.A. (…).(f. 141-144, c. 1). 1.1 Como fundamento de las peticiones anteriormente descritas, la parte actora adujo que el señor Luis Eduardo Carranza Tique fue capturado el 24 de enero de 2008, dentro de las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.- de la ciudad de Ibagué (Tolima), cuando se disponía a solicitar su pasado judicial. 1.2 Aseguraron que el motivo de la orden de captura y posterior detención obedeció al cumplimiento de la orden de captura ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, como consecuencia de la sentencia condenatoria del 11 de mayo de 2004, contra la persona que al parecer se había identificado con el nombre del actor de la presente acción. 1.3 Señalaron que el 28 de agosto del 2000, la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá avocó conocimiento y ordenó escuchar en diligencia de indagatoria a uno de los procesados, quien se identificó y exhibió una contraseña con el nombre
de Luis Eduardo Carranza Tique. 1.4 Manifestaron que el día 24 de enero de 2008, en la ciudad de Ibagué, cuando el demandante se disponía a solicitar su pasado judicial en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, fue capturado y conducido a la cárcel de Picaleña. Ante esa situación ejerció la acción pública de Hábeas Corpus ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá. Donde dicho juzgado encontró que “el funcionario instructor se equivocó al vincular al proceso a una persona que no tenía que ver con los hechos, pues para ello se basó en una cartilla dactilar que obraba en la cárcel y en el CTI de esa municipalidad, correspondiente al verdadero procesado, la cual al ser comparada con la reseña realizada al momento de la captura al señor Carranza Tique y una vez fue dejado a disposición del INPEC en la cárcel de Picaleña”, consecuencia de lo anterior después de siete días recuperó la libertad. 1.5 Advirtieron que el funcionario instructor omitió la obligación legal de identificar e individualizar plenamente a la persona vinculada mediante indagatoria, igualmente como una circunstancia antecedente la falta de idoneidad del documento de identidad presentado por el procesado, el cual tenía fecha de elaboración el día 26 de agosto de 1999, y que este habría expirado aproximadamente seis meses antes de la captura. Con observancia de lo manifestado, adujeron que las entidades demandadas debían ser declaradas responsables y asumir la indemnización.
II. Trámite procesal
2. Las entidades integrantes de la parte demandada, pertenecientes a la
persona jurídica Nación, contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora en los siguientes términos: 2.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 181-191, c. 1), consideró que las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda debían ser denegadas debido a que en el sub lite no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar la responsabilidad en cabeza de la entidad, en consideración a que aseguró que el hecho dañoso no se presentó por falta de cuidado del funcionario adscrito a la entidad. Así mismo, estimó la inexistencia de causalidad entre el hecho y los daños y perjuicios aducidos en la demanda. 2.2. Igualmente consideró que observó todos los requisitos legales exigidos en el artículo 250 de la Constitución Política de manera que la captura del actor se dio por el cumplimiento adecuado de las cargas que a nivel legal y constitucional le fueron asignadas. 2.3. De otro lado, a título de excepciones, propuso (i) el hecho de un tercero porque que la actuación penal se inició y materializó como consecuencia de que uno de los autores del delito exhibió contraseña con los nombres y apellidos e incluso con el mismo número de cédula del hoy actor, adicionalmente manifestó que debía creérsele al ciudadano que no le habían entregado su cédula de ciudadanía al ser de público conocimiento el retraso de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la entrega de los mismos, (ii) falta de competencia ya que la demanda fue interpuesta en los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué
(Tolima) y los hechos ocurrieron en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca (f. 181-191, c. 1). 2.4. Expresó que el daño antijurídico debe ser imputable a la Nación-Rama Judicial, ya que previo a proferir sentencia, el juez debe verificar que todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación sean acordes a la normatividad aplicable para el caso concreto. (…) El juez es el supremo garante de la legalidad para dictar sentencia condenatoria o absolutoria, para lo cual necesita tener grado de certeza para proferirla; así mismo, la actuación de los fiscales y jueces son autónomos en la etapa de juzgamiento, la Fiscalía es un sujeto procesal más y por tanto era responsabilidad del juez, previo a proferir sentencia, verificar que todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se encontraban acordes con la realidad. 2.5. Por su parte, la Nación-Rama Judicial solicitó que fueran denegadas las pretensiones formuladas por los actores. Indicó que “el juez del conocimiento falla con base a la instrucción que ha realizado la Fiscalía General de la Nación, y como no se estaba en debate si era o no la persona identificada en el fallo quedando debidamente ejecutoriado, además el señor Carranza Tique, no aporta a la demanda el denuncio de la pérdida o extravío de la cédula como prueba sumaria, como para demostrar que adelantó la mínima diligencia para prever posibles suplantaciones”. 2.6. Propuso como excepciones (i) la innominada prevista en el artículo 164 del
C.C.A. (ii) la inexistencia de perjuicios pues consideró que las entidades demandadas actuaron conforme a derecho y, por lo tanto no habría lugar al resarcimiento de perjuicios (iii) falta de legitimación por pasiva puesto que la Fiscalía General de la Nación posee autonomía tanto administrativa como presupuestal (f. 203-206, c. 1).
3. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué mediante auto del 6 de febrero de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual admitió la demanda, al igual que la falta de competencia para conocer de la presente acción, de conformidad con la Ley 270 en su artículo 73 y como consecuencia de lo anterior ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Tolima (f.230-233, c.1).
4. El 5 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo de Tolima avocó conocimiento (f.238, c.1) y luego de practicadas las pruebas decretadas, corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, donde las partes demandadas Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos referidos en la contestación de la demanda.
5. La Procuraduría 27 Judicial Administrativa de la ciudad de Ibagué, rindió concepto conforme al cual debía aplicarse el régimen de falla del servicio, por el evidente error en el que incurrieron tanto la Fiscalía como la Rama Judicial, toda vez que no se realizó correctamente la individualización del capturado y se omitió cotejar el material probatorio, situación que llevó a que una persona inocente de
los cargos imputados tuviera que soportar la detención (f.360-367, c.1).
6. Posteriormente mediante auto del 30 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Tolima declaró la falta de competencia territorial, y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el estado en el que se encontraba, todo como consecuencia de que los hechos que ocasionaron el presunto daño, acaecieron en el departamento de Cundinamarca, lo anterior de acuerdo al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo.
7. Mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” resolvió (f. 393-411 c. ppal.): PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Luis Eduardo Carranza Tique la suma de Cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil doscientos veintitrés pesos con dos centavos ($4.553.223,2).
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados así: a) Por concepto de daño material a título de daño emergente a favor del señor Luis Eduardo Carranza Tique la suma de Cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil doscientos veintitrés pesos con dos centavos ($4.553.223,2) b) Por concepto de daño material a título de lucro cesante a favor del señor
Luis Eduardo Carranza Tique la suma de Ciento veinticuatro mil novecientos setenta y tres pesos con tres centavos ($124.973.3) c) Por concepto de daños morales, a favor del señor Luis Eduardo Carranza Tique, se le reconocerá el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Por concepto de daños morales, a favor de Laura Juliet (sic) Carranza Rojas en su calidad de hija del directamente afectado, se le reconocerá el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Por concepto de daños morales, a favor de Harold Augusto Carranza Rojas en su calidad de hijo del directamente afectado, se le reconocerá el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. f) Por concepto de daños morales, a favor de Brigitte Rojas Marín en su calidad de compañera permanente del directamente afectado, se le reconocerá el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. g) Por concepto de daños morales, a favor de Berta (sic) Tique Lozano en su calidad de madre del directamente afectado, se le reconocerá el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. h) Por concepto de daños morales, a favor de Luis Eduardo Carranza Rojas en su calidad de padre del directamente afectado, se le reconocerá el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo
establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. la presente sentencia no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta.
SEXTO: Por no cumplirse los requisitos del artículo 184 del C.C.A., la presente sentencia no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta. 7.1. El a quo señaló que en el sub lite la parte actora hizo referencia tanto al error como a la privación injusta de la libertad, y que los supuestos de hecho y de derecho se centraron en cuestionar la responsabilidad del Estado con fundamento en una privación injusta de la libertad, por tal razón realizó el estudio bajo el régimen de responsabilidad objetivo. Igualmente, trajo a colación la Ley 906 de 2004, y advirtió que los hechos objeto de la controversia se desarrollaron en vigencia de la misma, esto es, en el período comprendido entre el 24 y el 30 de enero de 2008. 7.2. Frente al nexo causal, encontró que “si bien es cierto la causa efectiva que determina el daño guarda relación con la privación injusta de la libertad, también lo es que la misma se origina en estricto sentido en la falta de identificación e individualización del procesado sujeto a una investigación penal, y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, bajo la óptica de que “le correspondía a la entidad instructora del proceso, dirigir la investigación y vincular mediante indagatoria y medida de aseguramiento al presunto o supuesto sindicado, para posteriormente acusarlo ante los jueces y/o tribunales competentes como presuntos infractores de la ley penal mediante la resolución de acusación al sindicado, teniendo en cuenta que la Fiscalía General no juzga a los
presuntos autores o partícipes de un delito, pues esta función corresponde, previa acusación a la Fiscalía, a los jueces y/o tribunales del país”. 7.3. Como consecuencia de lo anterior el a quo negó las pretensiones elevadas contra la NaciónRama Judicial “en razón a que el hecho que se imputa a dicha entidad y que se aduce como generador del daño no encuentra nexo causal con la privación de la libertad”. 7.4. Frente a la excepción de hecho de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación, señaló que no se configuraba en el presente caso, toda vez que era obligación de la Fiscalía la identificación del sindicado, como lo demuestra la orden impartida por el fiscal de conocimiento de reseña de los sindicados y la soli
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