🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00388-01(47123)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00388-01(47123)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia del reconocimiento a favor de la sucesión porque la víctima directa ya había fallecido al momento de interposición de la demanda SÍNTESIS DEL CASO: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación porque le causaron a la víctima directa un daño especial que no debía soportar. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

DAÑO / DESVINCULACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA - Daño causado /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Negará las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la indemnización del

daño causado por la desvinculación del demandante Adolfo Salgado de la Policía Nacional, debido a que este fue causado por un acto administrativo cuya ilegalidad se debió controvertir a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó en el lapso de dos años siguientes a la ocurrencia del daño de acuerdo con lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 20 de junio de 2008 y la demanda se radicó el 17 de junio de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 136

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Improcedencia del estudio de la legalidad de la medida / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución porque el hecho por el cual fue procesado no existió /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Se abstendrá de analizar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra el demandante Salgado Orozco, por cuanto la absolución se fundamentó

realmente en que se probó que el hecho por el cual fue procesado no acaeció, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Condenará a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque se probó que la víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta porque el juez penal concluyó que el hecho por el cual fue investigado Adolfo Salgado Orozco no existió. […] En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>. Aunque en la sentencia dictada el 7 de mayo de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. aludió a una atipicidad de la conducta, la absolución del demandante Adolfo Salgado Orozco obedeció a la inexistencia del hecho investigado, debido a que en la investigación penal no se probó la existencia de almacenamiento o transporte de estupefacientes dentro del vehículo tipo camión que fue interceptado por el demandante, en cumplimiento de sus funciones como miembro de la Policía Nacional. […] En consecuencia, la

medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante Adolfo Salgado Orozco le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Salgado Orozco, desde su captura hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación del 14 de octubre de 2005, proferida por la Fiscalía Décima de la UNAIM, es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, debido a que durante esta etapa del proceso el referido demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del ente acusador. Adicionalmente, el daño causado desde la ejecutoria de la resolución de acusación -26 de enero de 2006 - hasta el

momento en el cual el demandante Salgado Orozco recuperó su libertad es imputable a la Rama Judicial debido a que durante este periodo el demandante estuvo privado de la libertad bajo órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., quien pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía. En consecuencia, Adolfo Salgado Orozco estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 26 de enero de 2006, mientras que a cargo de la Rama Judicial estuvo desde el 27 de enero de 2006 hasta el 13 de mayo de 2008, distribución que será tenida en cuenta para la liquidación de perjuicios a cargo de cada entidad. Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, la víctima directa estuvo a órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., quien podía revocar de oficio la medida de aseguramiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la

víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. En el presente asunto no se acreditó que la medida de aseguramiento dictada contra Alfonso Salgado Orozco hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo del demandante, en la medida en que: (i) no se evidencia que el demandante eludiera la orden de captura, no rindiera la indagatoria o no colaborara con la justicia; (ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia y (iii) no está probado que en el curso del proceso hubiesen incurrido en alguna conducta que determinara la decisión de ordenar su detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

PRUEBA DE PARENTESCO – Se acredita con el registro civil de nacimiento / PRUEBA DE PARENTESCO – No se acredita con declaración extraprocesal ni solamente con la cédula de ciudadanía Si bien los demandantes Alfredo y Víctor Manuel Salgado Orozco aportaron declaración extraproceso en la que manifestaron ser hermanos legítimos de la víctima directa -Adolfo Salgado Orozco-, lo cierto es que no allegaron sus registros civiles de nacimiento para acreditar su verdadero parentesco con la víctima directa. Por lo tanto, sus pretensiones serán negadas debido a que no acreditaron la calidad con la cual comparecieron al proceso y tampoco obran

otras pruebas que demuestren el dolor que sufrieron con ocasión de la privación de la libertad del demandante Salgado Orozco. De igual manera, los demandantes José Clímaco y Fernando Javier Salgado Orozco solo aportaron la copia de sus cédulas pero no acreditaron su parentesco con la víctima directa. En consecuencia, la Sala también negará las pretensiones formuladas por estos demandantes. Así mismo, la Sala negará las pretensiones respecto de la demandante María Fernanda Ortiz Fernández debido a que, si bien allegó su respectivo registro civil de nacimiento, en ese documento no se acreditó el parentesco con el que se presentó la demanda de reparación directa, esto es, como la hija de la víctima directa. Por lo tanto, sus pretensiones serán negadas debido a que no se acreditó la calidad con la cual compareció al proceso y tampoco obran otras pruebas que demuestren el dolor que sufrió con ocasión de la privación de la libertad del demandante Salgado Orozco. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia del reconocimiento a favor de la masa sucesoral porque la víctima directa había fallecido antes de la presentación de la demanda / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia del reconocimiento a favor de la masa sucesoral porque los demandantes deben solicitar la reparación del perjuicio en calidad de herederos o iure hereditatis Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de

perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Así las cosas, está probado que Adolfo Salgado Orozco estuvo privado de la libertad por un periodo de 41 meses y 22 días. La medida de aseguramiento la cumplió de la siguiente manera: (i) en establecimiento carcelario entre el 22 de noviembre de 2004 y el 13 de septiembre de 2006 (1 año, 9 meses y 22 días); (ii) en detención domiciliaria entre el 14 septiembre de 2006 y el 2 de septiembre de 2007 (11 meses y 19 días), y (iii) nuevamente en establecimiento carcelario entre 3 de septiembre de 2007 y el 13 de mayo de 2008 (8 meses y 11 días). Los perjuicios morales alegados por la víctima directa no serán reconocidos a favor de la masa sucesoral debido a que el demandante Salgado Orozco falleció antes de la presentación de la demanda y los demás demandantes tampoco solicitaron la reparación del perjuicio en calidad de herederos o iure hereditatis. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Cuando el daño es imputable a varias entidades / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Distribución de la condena

Debido a que el daño es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, la Sala distribuirá los perjuicios en función del tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de cada entidad. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Daño al buen nombre / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Adolfo Salgado Orozco afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y al Director Ejecutivo de Administración Judicial expedir y hacer llegar a sus familiares una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones. Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial y la Fiscalía deberá coordinar con los familiares de la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades demandadas. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / PERJUICIO INMATERIAL - Estigmatización social como expresidiario /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Daño al buen nombre / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la estigmatización social como expresidiario, que generó una vulneración a su derecho al buen nombre, así como el cambio de colegio de sus hijos. Lo pretendido por la parte actora bajo este concepto se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos, razón por la cual negará este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, exp. 38222. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / LUCRO CESANTE – No probado / CARGA PROBATORIAIncumplimiento La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente por el pago hecho al abogado que se encargó de su defensa, solicitados por el demandante, pues no se cumplió con la carga probatoria para acreditar el perjuicio alegado, esto es: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que

asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. […] La Sala le negará los perjuicios derivados del retiro de la Policía Nacional (asignación de retiro, primas, subsidio de vivienda y salarios dejados de percibir) como quiera que el demandante Adolfo Salgado Orozco tenía la oportunidad de demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo de desvinculación del servicio y solicitar el pago de los perjuicios que hoy se pretenden percibir en este proceso. Al respecto, se advierte que los demandantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con radicado No. 2006-0008-00. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero sin que a la fecha haya sido allegado a la relatoría de la corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00388-01(47123)

Actor: ADOLFO SALGADO OROZCO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación porque le causaron a la víctima directa un daño especial que no debía soportar.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes y en la causa por pasiva de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una

sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de junio de 2010 por Adolfo Salgado Orozco y su grupo familiar1. Se dirigió contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del citado demandante desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 13 de mayo de 2008, es decir por un lapso de 41 meses y 22 días. En el proceso penal No. 70377 se le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERA: Que la Nación Colombiana - Rama Judicial - Dirección Nacional de Administración Judicial Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, con responsabilidad solidaria de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves daños perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación detención y privación injusta de la libertad del señor Adolfo Salgado Orozco desde el día 22 de noviembre de 2004 a mayo 13 de 2008, 3 años 5 meses 22 días dentro del proceso penal número 70377 adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el presunto hecho punible de narcotráfico dentro del marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana Rama Judicial Consejo Superior de la judicatura representado legalmente por el director nacional de la administración judicial Fiscalía General de la Nación representada por el fiscal general de la nación o quien haga sus veces y nación Ministerio de Defensa Policía Nacional representada por su director general o quien haga sus veces a pagar a la actora o a quién representa legalmente sus derechos los perjuicios de orden material daño emergente y lucro cesante e Inmaterial daños Morales y daño a la vida en relación los cuales se estiman como mínimo en las sumas que se precisan más adelante o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica 2.1. Perjuicios materiales Petición - consideración especial: téngase en cuenta que los perjuicios materiales - daño emergente consolidado y lucro cesante consolidado pasado fueron causados obviamente estando en vida el capitán Salgado Orozco y por lo tanto ingresaron e hicieron parte de la sociedad conyugal generada por el matrimonio de esté con su esposa de conformidad a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 1781, los frutos de estos bienes pertenecen a la sociedad conyugal. 1 Mediante auto del 15 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda porque con la muerte del demandante Adolfo Salgado Orozco las menores Laura Camila y Ana Sofia Salgado Fernández quedaron sin representación legal en el proceso. La demanda se corrigió el 11 de octubre de 2010 y se admitió el 31 de marzo de 2011. (…) Por lo anterior expuesto, este apoderado considera que legítimamente

tiene vocación de recibir indemnización por estos rubros su legítima esposa, Melba Fernández Arias, a quien ostentó y cumplió fielmente sus deberes de esposa hasta la muerte del capitán fallecido Salgado Orozco. 2.1.1. A Adolfo Salgado el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufrió con motivo de la sindicación, detención y privación de su libertad, así: Fecha de captura: noviembre 22 de 2004 Fecha ejecutoria sentencia absolutoria: junio 20 de 2008 Fecha presentación de la demanda: junio 17 de 2010 Por concepto de perjuicios materiales a) Cancelar a todos los salarios, prestaciones sociales y demás dejados de percibir, a partir del momento de la privación injusta de su libertad, en razón de la orden de captura ordenada por el fiscal 28 UNAIM, dentro del proceso 70.377 qué le adelantó la Fiscalía Especializada de Bogotá (28 y 10 de la UNAIM) y que por esta causa el Ministerio de defensa Policía Nacional, lo suspende y arbitrariamente pese a estar vigente la suspensión retira de la institución. (…)Teniendo en cuenta las anteriores partidas y liquidando a la fecha en que quedó en firme el auto que consolidó su derecho a ser integrado por la Policía Nacional , y sin incluir el sueldo que le corresponde a un oficial en el grado mayor, qué legal y legítimamente debió haber obtenido a partir del primero de diciembre de 2004 , según indica el artículo 42 del decreto 1791 de 2000 cómo fecha en que sus compañeros de la misma promoción Curso 062 de

oficiales obtuvieron dicho grado en el escalafón de oficiales, es decir, por la injusta privación dejó de percibir 43 asignaciones a $3.080.762,14 ($132.472.772,02) más 8 primas completas a razón de $3.710.341,36 ($29.682.730,88) Total de este rubro: $162.155.502,9. b) Pérdida de empleo: Teniendo en cuenta que la Policía Nacional con absoluto quebranto de las normas legales, sin tener competencia llama calificar servicios, es decir, de manera anómala es retirado de la institución el capitán Salgado Orozco - mediante Decreto 060 y 1 de enero 13 de 2006, pese a estar suspendido mediante resolución 00475 de febrero 16 de 2005. No podemos pasar de vista que la circunstancia de encontrarse suspendido en el ejercicio de la función como miembro de la Policía Nacional en virtud de una decisión judicial emanada de la justicia ordinaria, no puede constituir una causal de retiro absoluto del servicio, pues ello es abiertamente contrario al debido proceso. (…) Lo anteriormente planteado constituye un daño que guarda relación de causalidad con la privación injusta de la libertad y obviamente con el llamamiento a calificar servicios realiza de manera ilegal por falta de competencia por la institución policial ya que el petitum formulado no es posible de ser resuelto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la entidad nominadora, al preferir la decisión de suspensión en el desempeño del cargo, no actúa en cumplimiento de una decisión propia y exclusiva de su arbitrio, si no queda observancia a un acto de otra

autoridad . Así las cosas, se tienen que desde la ejecutoria de sentencia que da lugar a la presente acción 20 de junio de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda dejaron de recibir 24 asignaciones de retiro y 4 primas que corresponde a 4 sueldos sin descuentos que traducido en cifras corresponden a 24 asignaciones de retiro de $2.033.302.92 (subtotal $48.799.270.08) más cuatro primas a razón de $2.448.825.06 (subtotal 9795.300,24) Total, de este rubro $58594.570,32. c) En consecuencia a la injusta privación de la libertad y de los abusos de poder de la Policía Nacional el retiro de la institución mediante Decreto 061 de enero 13 de 2006, el citado oficial no pudo acceder al subsidio de vivienda pues al momento del retiro quedó a ocho (8) cuotas de lograr ese beneficio, cuándo de haberse respetado el ordenamiento legal pudo haber realizado el aporte, no solamente de las 8 cuotas faltantes, si no hubiese podido pagar de 35 cuotas más, recordemos la diferencia de tiempo entre la fecha del retiro por llamamiento a calificar servicios 13 de enero de 2006 y fecha de ejecutoria de la sentencia 20 de junio 2008 colorario mi presentado dejó de percibir la suma de $64.881.000 tal como lo establece el acuerdo 14 de 2007 preferido por la Caja Promotora de Vivienda Militar por medio del cual se fija el valor a adjudicar en consideración a cada categoría para los beneficiarios del fondo de solidaridad de qué trata el artículo 9 de la Ley 973 de 2005 que modificó el artículo

14 del Decreto Ley 353 de 1994 correspondiente a la categoría de oficial.

Total de este rubro: $64.881.000 d) Honorarios: quince millones cancelados dentro del proceso penal a los profesionales del derecho Dr Jairo e Padilla de León: proceso penal de radicación número 7377 ante la Fiscalía especializada (28 y 10 UNAIM), cinco millones de pesos doctores Luz Elvira Rojas de Riveros y Jesús Hernández Serrano: ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, causa penal radicada bajo el número. 032006 - 030 (807-3) diez millones ($10000.000) pesos.

Total, este rubro $15000.000 e) Mutuos y otros prestamos en razón a la privación de la libertad. Pagaré 1. De fecha enero 30 de 2006 por 6 millones de pesos dinero prestado cuando lo reiteraron destinado para el sostenimiento de su familia. Pagaré 2. De fecha septiembre 12 de 2006 por 18 millones de pesos cómo dinero prestado para instalar el negocio de comunicaciones, pago de pólizas y pago de abogados en el juicio penal. Total este rubro $24000.000. La sumatoria de todos los conceptos que constituyen el daño emergente sufrido por el capitán Adolfo Salgado Orozco es la suma de 324000.631.073 m/cte. 2.2. Perjuicios inmateriales 2.2.1. Daños morales a) Adolfo Salgado Orozco el valor de los perjuicios Morales que sufrió con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de su libertad cómo equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales

vigentes. Los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a ciento tres millones de pesos ($103000.000). El total en este rubro es 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes. b) A su esposa Melba Fernández Arias a sus hijas Laura Camila Salgado Fernández , Ana Sofía Salgado Fernández y María Fernanda Ortiz Fernández a sus hermanos José Clímaco Salgado Orozco, Fernando Javier Salgado Orozco, Alfredo Salgado Orozco y Víctor Manuel Salgado Orozco ; a sus padres Alfredo Salgado Peña y Oelia Isney del Carmen Orozco de Salgado, el valor de los perjuicios Morales que sufrieron y sufren con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad de Adolfo Salgado Orozco, equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada 1 de ellos . Los 200 salarios mínimos legales mensuales solicitados, equivalen a la fecha de presentación de la demanda asiento 3 millones para cada 1 de ellos. el total en este rubro es de 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Debe señalarse que el criterio de fijar la indemnización por perjuicios Morales y en salarios mínimos legales mensuales fue adoptado por el h. Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de septiembre del 2001, sección tercera, Consejo ponente Dr. Alier Eduardo Hernández expediente 12232 15646 actor Belén González y otros. 2.2. Daño a la vida de relación A Adolfo Salgado Orozco Melba Fernández áreas Laura Camila Salgado Fernández Ana Sofía Salgado Fernández y

María Fernanda Ortiz Fernández el valor de los perjuicios por daño a la vida de relación, que sufrieron y sufren con motivo de la injusta privación de la libertad del primero de los nombrados dentro del proceso penal número. 70377 Fiscalía primera y segunda instancia y número 03-2006-030-803 juzgado de conocimiento pues afectó de manera dramática su núcleo familiar menguó su calidad de vida forzó el cambio de colegio y de estatus de vida de sus integrantes , los forzó a trasladarse de ciudad, a quedar en desempleo, a ser retirado provisionalmente de la Policía Nacional y, vulnerado el honor, todo esto equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998 atendiendo los principios de reparación integral y equidad El total en este rubro es de 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes los 500 salarios mínimos mensuales solicitados para cada uno de los demandantes, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a doscientos cincuenta y siete millones quinientos mil ($257500.000) pesos Tercera. la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 CC AA aplicando en la alquilación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...