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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00393-01(48020)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00393-01(48020)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de detención preventiva y sentencia penal condenatoria contra persona sindicada del delito de hurto / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Proferida en primera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia. Causal tercera / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Omisión en el deber de individualización e identificación del sindicado / DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SINDICADO - Prueba dactiloscópica y morfológica / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Fiscalía General de la Nación y Rama judicial [M]ediante providencia de fecha 29 de junio de 2001, la Fiscalía Ciento Treinta y Seis (136) Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio de Bogotá, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Dámaso Benítez Mosquera y otros, como presuntos coautores del delito de hurto agravado y calificado (…) [E]l 31 de octubre de 2003 el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que condenó al hoy accionante (…) decisión que fue confirmada mediante providencia del 27 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (…) [L]a defensa judicial del señor Benítez Mosquera interpuso demanda de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue decidida por la Sala de

Casación mediante sentencia del 9 de junio de 2009, providencia que finalmente ordenó “Declarar fundada la causal tercera de revisión aducida en la demanda por el apoderado judicial de Dámaso Benítez Mosquera” y dejó “sin valor las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2004 y por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad el 31 de octubre de 2003 (…) [D]el fallo referido se pudo visualizar sin lugar a equívocos una falla en el servicio de la administración de justicia, específicamente en lo relacionado con el cumplimiento del deber de la Fiscalía de identificar tanto decadactilar y morfológicamente al sindicado, así como, el deber del Juez de conocimiento de verificar lo afirmado por la entidad instructora, deberes plenamente establecidos en los artículos 344 y 170 de la Ley 600 de 2000, que establecen que “en ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada”, y que toda sentencia debe contener la “identidad o individualización del procesado”, respectivamente. (…) En consecuencia, en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Benítez Mosquera también tuvo incidencia el incumplimiento del juez penal de sus deberes normativos señalados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000, en la medida que condenó y mantuvo privado de la libertad al hoy demandante sin tener plenamente identificado e individualizado al actor del delito. (…) Así las cosas, la Sala procede a declarar la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y la

Rama Judicial al configurarse la falla en el servicio por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Dámaso Benítez Mosquera, por el término de dos (2) años, diez (10) meses y dos (2) días. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de los expedientes 37100 de 2016, 36146 de 2015, numerales 2 y 3 del expediente 35796 de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 344

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Contra Fiscal de proceso penal / CULPA GRAVE DE FISCAL - Conducta negligente e imprudente / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Porcentaje de responsabilidad de cada una / DEBER DE REEMBOLSO DE LA CONDENA EN CABEZA DE LA LLAMADA EN GARANTÍA - A favor de la Fiscalía General de la Nación [P]ara la Subsección es claro que la conducta desplegada por la señora Bautista García como funcionaria instructora del proceso penal llevado en contra del accionante, fue gravemente negligente e imprudente al haber vinculado a una persona sin estar plenamente identificada e individualizada, incumpliendo así con la disposición antes mencionada y a la contenida en el último inciso del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000. (…) Por lo tanto, la señora Nieves Bautista García actuó con culpa grave al expedir las mencionadas

providencias y por ende deberá responder como llamada en garantía, pues la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales fue lo que generó el daño causado al señor Dámaso Benítez Mosquera por la privación injusta de la libertad y así lo declarará la Sala de Subsección. (…) Finalmente, en consideración a la responsabilidad solidaria imputada a las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, debe preverse que aunque la obligación de estas entidades como deudoras de la víctima es de carácter solidaria e indivisible, tal solidaridad milita precisamente frente a las víctimas acreedoras, pero, contrario sensu, la relación interna de los deudores entre sí es de naturaleza conjunta y divisible, de modo que es dable a juez de la reparación directa regular el interés de cada uno de los deudores al interior de la relación conjunta entre ellos existente y determinar (dividir) el porcentaje de responsabilidad que corresponde a cada una de ellas, entre sí, por supuesto, sin perjuicio de la obligación solidaria coexistente frente a la víctima. (…) [P]ara efecto de establecer el interés de cada una de las entidades acreedoras, y así mismo el valor que corresponde reembolsar a la fiscal llamada en garantía, la Subsección encuentra que cada una de las entidades demandada, Nación - Fiscalía General y Nación - Rama Judicial, tuvieron una participación en el daño antijurídico causado al aquí accionante en una proporción del 50%. Así las cosas, la llamada en garantía con fines de repetición - Nieves Bautista García, deberá reembolsar a la Fiscalía el valor correspondiente al 50%

del total de la condena, toda vez que este es el interés determinado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, se itera, sin perjuicio de la obligación solidaria de las entidades demandadas frente a las víctimas del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 344

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00393-01(48020)

Actor: DÁMASO BENÍTEZ MOSQUERA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declara la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad. / Restrictor: Aspectos procesales /Legitimación en la causa – Caducidad de la acción -Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad –Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 8 de

marzo de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 21 de junio de 20102 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial el señor Dámaso Benítez Mosquera en calidad de víctima directa, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Camilo Andrés Benítez Hurtado, así como la señora María Beatriz Hurtado Perea en calidad de compañera permanente de aquel y la señora María Angélica Benítez Hurtado en calidad de hija, solicitaron que se declarara que las demandadas son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Dámaso Benítez Mosquera y que en consecuencia sean condenados al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios materiales a favor de Damaso Benítez Mosquera, en la modalidad de daño emergente la suma de $30.600.000.oo; y por lucro cesante el valor de $295.186.000.oo. Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV para la víctima directa; y 500 SMLMV a favor de la compañera permanente; y 100 SMLMV para cada uno de sus hijos. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercer a aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de

personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.2-18 del C.1. Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 1000 SMLMV para la víctima directa.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Refiere la demanda que con ocasión al hurto perpetrado en la propiedad de la empresa ACERTAR LTDA en la ciudad de Bogotá el día 17 de junio del 2000, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada ciento treinta y seis (136), inició investigación penal en contra de varias personas, adelantando diferentes acciones para dar con la captura de los responsables de dicho ilícito.

Así las cosas, en diligencia de allanamiento realizada el 23 de junio del 2000 se capturó al señor José Hermes Manjarres Betancourt como presunto autor de los mencionados hechos, el cual señaló al señor Dámaso Benítez Mosquera “a quien le atribuyeron el alias de Rancho”, como coautor del mismo delito, corroborada su participación con el posterior reconocimiento fotográfico que aquel hizo de este. Posteriormente, teniendo en cuenta la descripción y reconocimiento realizado por el señor Manjarres Betancourt, la Fiscalía ciento treinta y seis (136) delegada de Bogotá, citó al señor Dámaso Benítez Mosquera a diligencia de indagatoria, enviándole telegrama en una dirección que según manifiestan en la demanda no correspondía a la realidad cardinal y catastral, “razón por la cual el hoy demandante no recibió la citación (…)”. Dado que el hoy accionante no compareció a rendir indagatoria, la mencionada autoridad

ordenó su captura el día 4 de septiembre del mismo año, “incurriendo nuevamente en el mismo yerro” de la dirección, ordenándose en consecuencia mediante resolución de fecha 6 de septiembre de 2000, su emplazamiento. El día 21 de marzo de 2001 dentro de la ampliación de indagatoria rendida por el señor Manjarres Betancourt, se dio una descripción “diametralmente opuesta a la descripción que ya manejaba el funcionario fiscal”3. Una vez emplazado el hoy accionante, y declarado persona ausente, la fiscalía mencionada le designó defensor de oficio, disponiéndose mediante proveído del 29 de junio de 2001, resolver su situación jurídica “atribuyéndole la presunta coautoría por el delito de hurto agravado y calificado”, y siendo llamado a juicio mediante resolución acusatoria de fecha 20 de diciembre de 2001. 3 Fl.6 del C.1. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal del Circuito tuvo conocimiento del presente asunto y mediante sentencia dictada el día 31 de octubre de 2003 condenó al señor Benítez Mosquera a la pena principal de setenta (70) meses de prisión como coautor del delito de hurto agravado y calificado. Que el día 17 de marzo de 2006, el señor Dámaso Benítez Mosquera fue detenido dentro de las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, “a donde había concurrido con el propósito de revalidar el pasado judicial”. “(…) Dado que cuando fue capturado el señor DÁMASO BENÍTEZ MOSQUERA, la sentencia condenatoria se hallaba ejecutoriada, por lo que éste, por intermedio de

apoderado judicial promovió, el 17 de julio de 2012, acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante Sentencia de fecha 9 de junio de 2009 (…) declaró fundada la causal tercera de revisión, por cuando se demostró que la persona privada de la libertad, morfológicamente no correspondía a la descripción que de José Pinzón o DÁMASO BENÍTEZ MOSQUERA hicieron los señores José Hermes Manjarrés Betancourt y Jesús Antonio Mayorga; (quedando por consiguiente el actor exonerado de responsabilidad penal por no haber sido éste quien participó del punible por el que fue condenado”. Así las cosas, manifiesta el libelista en la demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de la libertad por el término de dos (2) años, diez (10) meses y dos (2) días, derivándose perjuicios materiales e inmateriales.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda4 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio5, señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso. De otro lado, frente a las pretensiones la demandada Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante María Beatriz Mosquera Perea, al considerar que no reposa documento que acredite la calidad que invoca en la demanda como compañera permanente; de igual manera, solicitó llamar en garantía a la señora Nieves Bautista García quien para la época de los hechos fungió como la Fiscal Ciento Treinta y Seis (136) Delegada de Bogotá,

funcionaria que a criterio de la solicitante habría incurrido con su conducta dolosa o 4 Fl.31 del C.1. Sin embargo, dicha demanda habría sido inadmitida en un primer evento a través de auto de fecha 14 de julio de 2010 (Fl.20 del C.1). 5 Fls.35-52 y 63-69 del C.1. gravemente culposa en la individualización y vinculación de la investigación penal al señor Benítez Mosquera. Por su parte, la demandada Rama Judicial frente a las pretensiones propuso como excepciones las que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de causa petendi para demandar” y la innominada. Así las cosas, el A quo mediante proveído del 17 de noviembre de 2010 decretó la apertura de la etapa probatoria6; de igual manera, a través de auto del 16 de marzo de 20117 aceptó el llamamiento en garantía formulado por la demandada Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Nieve Bautista García, quien mediante apoderado judicial dio respuesta en escrito del 27 de mayo de 2011, alegando la culpa de un tercero (del procesado José Hermes Manjarres Betancourt) en el desarrollo de la investigación que tuvo como resultado la privación de la libertad del señor Dámaso Benítez Mosquera. Finalmente, una vez practicadas las pruebas se corrió traslado para alegar8, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de marzo de 20139, decidió

negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, relacionó las pruebas documentales presentadas en copias autenticadas que iba a tener en cuenta para decidir el caso de fondo; en ese mismo sentido, relacionó las pruebas documentales que no serían valoradas, por cuanto fueron allegadas en copia simple y no satisfacían los requisitos consagrados en la Ley al tenor de los artículos 252, 254 y 277 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en segundo lugar el Honorable Tribunal se pronunció respecto de la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Beatriz Hurtado Perea, como compañera permanente de la víctima directa, de la que indicó no encontrar prueba que acreditara la calidad alegada en la demanda. Por otro lado, y con relación a la legitimación 6 Fls.86-88 del C.1, siendo revocada parcialmente mediante proveído del 9 de diciembre de 2010 (Fls.92-93 del C.1.), y adicionado a través de autos de fecha 27 de julio de 2011 (Fl.190 del C.1.) y 14 de septiembre de 2011 (Fls.194-195 del C.1.). 7 Fl.158 del C.1. 8 Fl.427 y 312 del C.1. 9 Fls.72-78 del C.Ppal. en la causa por pasiva de las demandadas, afirmó que debían concurrir al proceso, razón por la cual negó la excepción planteada en su defensa. Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado indicó que el presente asunto sería estudiado bajo el título de imputación de la falla probada del servicio de la administración de justicia, dado que “la medida de aseguramiento contra el señor DÁMASO BENÍTEZ

MOSQUERA dentro del Proceso Penal No.11001-31-04-034-2002-00328-01 que por el delito de hurto calificado y agravado se adelantó en su contra se profirió bajo el Decreto 2700 de 1991; que la resolución de acusación y las sentencias de primera instancia dentro del mismo se adoptaron conforme a la Ley 600 de 2000, y que no existe constancia de que la actuación adelantada con posterioridad a la sentencia de revisión hubiera culminado (…)”10 Bajo ese entendido, procedió a analizar la configuración de una responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de las entidades demandadas, sin tener en cuenta la prueba documental correspondiente a la sentencia del 9 de junio de 2009 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por haber sido allegada en copia simple, concluyó que en el presente caso al no haberse demostrado que “la actuación surtida dentro del proceso penal No.2002-00328 que por el delito de hurto calificado y agravado se adelantó contra el señor DAMASO BENITEZ MOSQUERA, hubiera sido dejada sin efecto dentro de un proceso de revisión tramitado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la supuesta falla en la identificación del procesado, (…) no se acreditó la existencia de falla en la prestación del servicio de la administración de justicia (…)”11. En consecuencia, decidió negar las pretensiones de la demanda, en la que además declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Beatriz Hurtado.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante12 con fundamento en las siguientes razones. La defensa de la parte demandante en primer lugar solicitó como fundamento de su recurso de apelación la nulidad de la sentencia atacada por violación del debido proceso, al haberse vulnerado el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial, en sus palabras manifestó: 10 Fl.376 del C.Ppal. 11 Fl.381 del C.Ppal. 12 Mediante escrito del 16 de abril de 2013 (Fl.383-398 del C.Ppal) “lo que hicieron fue nuevamente fue (sic) condenar al actor por los mismos hechos que el Juzgado 34 Penal del Circuito lo hizo el día 31 de octubre de 2003 sentencia que fue anulada o declara (sic) nula por virtud de la Sentencia de Revisión proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalel día 9 de junio de 2009, y sobre el cual no puede volver a considerarse si no para atender el fallo de la Alta Corporación (…)” Por otro lado alegó que contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, las pruebas documentales allegadas en copia simple correspondientes a las piezas procesales del expediente penal No. 00328-2002, se debían valorar a la luz de lo establecido en el 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas no fueron objetadas o tachadas de falsas por la contraparte. Específicamente con relación a la sentencia de revisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, la cual no fue valorada por el A quo, indicó:

“(…) Igualmente como no fue posible la consecución de dicho documento para allegarlo en copia auténtica a la demanda, el suscrito apoderado solicitó en el acápite de pruebas y atendiendo tal solicitud el A quo en el auto que abrió el juicio a prueba en el numeral 2º, el Magistrado Ponente ordena Oficiar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que envíe con destino a este proceso copia auténtica de la Sentencia de fecha 9 de junio de 2009 proferida dentro de la Acción de Revisión Radicado Nº271871 y en virtud de ello la Secretaría de la Corporación de primera instancia produce el oficio No.2011-LTC0062 de febrero 1º de 2011, el cual es debidamente tramitado por el suscrito y entregado el diligenciamiento a través del memorial de fecha febrero 27 de 2011. En ese orden de ideas los mismos efectos y tratamiento habrá de dársele a la Sentencia en mención habida consideración que la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que dicho documento no reposaba en esa Corporación (el original) por cuando había quedado incorporado al expediente que en original (completo) manejó esa Sala en el conocimiento de la Acción de Revisión y por consiguiente los efectos que ella produjo al interior del proceso penal que la Fiscalía 136 Seccional y el Juzgado 34 Penal del Circuito, adelantaron afectando la libertad del señor DÁMASO BENITEZ MOSQUERA y que culminaron con una sentencia plagada de errores judiciales, deberá tener la trascendencia que ella convoca de cara a las pretensiones de la demanda; puesto

que la argumentación consignada en pro de las copias del proceso penal, referidas en precedencia aplican de igual forma para la sentencia en cuestión por tratarse de la misma situación de hecho y de derecho. (…)” Finalmente con relación a la falta de legitimación en la causa por activa decretada por el A quo, el apelante indicó que los argumentos que sustentaron dicha decisión no guardan relación con el verdadero concepto jurídico que se tiene de dicha figura, al entender que se despachó “negativamente las pretensiones de la demanda y afectando con (…) la falencia de uno de los demandantes a todos los actores, es decir nuestra brillante operadora judicial hizo solidarios a todos los actores, creando una nueva figura en esta clase de acciones”.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos previos 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Dámaso Benítez

Mosquera, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por Camilo Andrés y María Angélica Benítez Hurtado (Hijos), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento. A su vez, acude al plenario la señora María Beatriz Hurtado Perea en su calidad de compañera permanente, quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa pues obran los siguientes testimonios que dan cuenta de su unión con la víctima directa. Al respecto, obra el testimonio rendido por Amaury Ferney Benítez Bejarano14, hijo de la víctima directa, quien manifestó que el núcleo familiar de su padre estaba conformado por “su segunda esposa María Hurtado y con sus tres hijos, Angélica, Darío y el pequeñito de cuyo nombre no me acuerdo”. Igualmente, se encuentra el testimonio rendido por Esperanza Valois Olivares15, amiga de 13 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 14 Fls.143-144 C.30 15 Fls.147 C.30 la víctima directa, quien manifestó que el núcleo familiar del actor se encontraba conformado por "José Darío Benitez, Maria Angelica Benitez, Camilo Andres y su esposa Maria Beatriz Hurtado". Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción y del respectivo Juzgado de conocimiento en la etapa de juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, motivo por el

que la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200116, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo17. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez18. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación19. 16 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación

de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 19 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. En el caso concreto, la Sala observa que la decisión que dejó sin valor la actuación penal adelantada en contra del actor quedó ejecutoriada el 9 de junio de 200920 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 21 de junio de 201021, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad

extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”22. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe 20 De conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, la providencia que resuelve la acción de revisión se entenderá ejecutoriada desde el día en que el funcionario la suscribió (Fls.72-86 del C.20). 21 Fls.2-18 del C.1.

22 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. contribuir con un efecto preventivo23 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el

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