🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00400-01(46962)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00400-01(46962)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De personas sindicadas de delito de homicidio agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA - Por haber sido involucrados erróneamente en un homicidio / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que los investigados no cometieron el delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por 7 meses y un día Se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en contra de los señores Isaías Rey Rey, José Edilberto Rey Rey y José Cipriano Rey Rey, por la supuesta comisión del delito de homicidio agravado y, además, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; no obstante, después de adelantarse el juicio oral en su contra ante el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, el 18 de julio de 2008, se ordenó su libertad inmediata, luego de que fuera anunciado el sentido del fallo de carácter absolutorio. (…) El Juez de la causa absolvió a los ahora demandantes, con fundamento en que no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de su responsabilidad en el hecho punible por el cual se les sindicó, por cuanto en el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Pedro Julio Rey Rey, es a este a quien se le adjudica la responsabilidad por la muerte del señor Orlando Carrillo Rey, razón por la cual la absolución de los

señores Rey Rey obedeció a que los acusados no cometieron el delito, a pesar de que se haga mención a la duda en la sentencia absolutoria. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 AUSENCIA DE PODER - Indebida representación / INDEBIDA REPRESENTACIÓN - Causal de nulidad saneable. Reiteración jurisprudencial / NULIDAD - Saneamiento / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD - Cuando la

parte que puede alegarla no lo hace oportunamente Si bien la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la ausencia de poder para actuar en un proceso constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P. C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, también ha dicho que dicha causal es saneable, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 144 del C de P. C. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida representación como causal de nulidad saneable, consultar sentencia de 9 de marzo de 2011, Exp 28270, CP. Gladys Agudelo Ordoñez; de 27 de junio de 2013, Exp. 30034, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 25 de marzo de 2015, Exp. 34276, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

DERECHO DE POSTULACIÓN - Personas que pretendan ser parte de un proceso judicial deberán acudir ante la Administración de Justicia mediante abogado / DERECHO DE POSTULACIÓN - Para su ejercicio se deberá tener poder que lo habilite el cual debe ser anexado en el libelo demandatorio En ejercicio del derecho de postulación, las personas que pretendan ser parte dentro de un proceso judicial deberán acudir ante la Administración Judicial mediante abogado, requisito que, obviamente, se extiende a las actuaciones surtidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para lo cual resulta necesario que

cuando dicho procurador pretenda intervenir en determinado asunto, en especial, cuando presente una demanda, deberá tener poder para ello, el cual deberá anexar al libelo demandatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio del derecho de postulación, consultar sentencia de 27 de mayo de 2009, Exp. 36432, CP. Mauricio Fajardo Gómez. INDEBIDA REPRESENTACIÓN - Presentada como excepción por la demandada por no haberse otorgado poder al abogado que presentó la demanda de reparación directa / INDEBIDA REPRESENTACIÓN - Se acreditó respecto de algunos de los demandantes / INDEBIDA REPRESENTACIÓN - El recurso de apelación no es la oportunidad procesal para subsanar dicha falencia Debe decirse que revisado el expediente, para la fecha en la cual fue proferida la sentencia de primera instancia, Mireya Clavijo Castro, José Alejandro Rey Clavijo, Claudia María Rey Clavijo, Yuly Paola Rey Clavijo, Ana Betulia Rey Pérez y Deisy Johana Rey Chingate y José Isaías Rey Clavijo, no habían otorgado poder al abogado que presentó la demanda de reparación directa. (…) La ausencia de este requisito fue advertida por la Fiscalía General de la Nación, entidad que en la contestación de la demanda propuso la “excepción de falta de legitimación en la causa por activa”. (…) A pesar de que el apoderado de la parte demandante, junto con el recurso de apelación de la sentencia, pretendió corregir la irregularidad con la presentación de los poderes otorgados con posterioridad a la sentencia, lo cierto es que esto ya no era posible, puesto que la entidad, en el término oportuno para

ello, e independiente del nombre que le haya dado, evidenció la carencia absoluta de poder y la indebida representación, circunstancia que, en los términos del artículo 63 del C. de P. C, resulta obligatoria, sin que el apoderado de los demandantes enmendara la irregularidad y el Tribunal así lo determinó en la sentencia, por lo que la Sala puede concluir que los señores Mireya Clavijo Castro, José Alejandro Rey Clavijo, Claudia María Rey Clavijo, Yuly Paola Rey Clavijo, Ana Betulia Rey Pérez y Deisy Johana Rey Chingate y José Isaías Rey Clavijo nunca hicieron parte del proceso, sin que sea el recurso de apelación la oportunidad procesal para subsanar dicha falencia, cuando ya ha sido objeto de pronunciamiento por el juez de instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la

Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de

soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de mayo 26 de 2011, Exp. 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración jurisprudencial / CAUSALES DE

IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por existir material probatorio que indicó que el demandante no cometió el delito investigado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADImputable a la Rama Judicial por encontrarse a cargo de la función jurisdiccional en vigencia de la ley 906 de 2004 El Juez de la causa absolvió a los ahora demandantes, con fundamento en que no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de su responsabilidad en el hecho punible por el cual se les sindicó .(…) En ese sentido, los aquí demandantes no estaban en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual se produjo desde el 17 de diciembre de 2007, hasta el 18 de julio de 2008, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a ellos irrogado, calificación que determina la concerniente obligación para la Rama Judicial de resarcir los perjuicios que fueron causados, y en este sentido se revocará el fallo apelado. (…) La Sala advierte que el daño causado le es imputable a la Rama Judicial, pues fue esta entidad la que, por conducto del Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez, Cundinamarca, y de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, ordenó la captura de los señores Rey Rey y les impuso la medida de aseguramiento objeto de controversia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad en procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004, consultar sentencias de 24 de junio de 2015, Exp. 38524, CP. Hernán Andrade Rincón; de 16 de abril de 2016, Exp. 40217, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 14 de julio de 2016, Exp. 42555, CP. Marta Nubia

Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEn procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la república / CAPTURA POR ORDEN DE LA FISCALÍA - Procedencia excepcional en casos señalados por la norma En efecto, la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el acto legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. Al respecto, el numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política. (…) En concordancia con lo anterior, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para “la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos

razonablemente fundados”, decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 ejusdem. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las finalidades de la adopción del sistema penal Acusatorio mediante ley 906 de 2004, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 9 de junio de 2005, Exp. C-591, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 300

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Facultad privativa de jueces penales en procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004 / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Deber del juez con funciones de control de garantías de verificar existencia de presupuestos que fundamenten la privación de la libertad del investigado El artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales, con funciones de control de garantías, se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento. Si bien la imposición de medidas como las que se cuestionan –captura y detención preventiva– requieren de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se

requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 300

PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido duración superior a seis meses e inferior a nueve En relación con este perjuicio, la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración superior a seis meses e inferior a nueve meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a

víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales provenientes de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 23 de septiembre de 2015, Exp. 36575, CP. Hernán Andrade Rincón; de 10 de febrero

de 2016, Exp. 39159, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede su reconocimiento a favor las víctimas directas del daño / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme a los criterios retirados por la jurisprudencia conforme al tiempo de detención Debido a que el señor Isaías Rey Rey tuvo una restricción a su derecho fundamental de la libertad durante 7 meses y 1 día, se le reconocerá el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. También se encuentra acreditada la condición para comparecer al proceso que invocó el señor José Edilberto Rey Rey como víctima directa, quien tuvo una restricción a su derecho fundamental de la libertad

durante 7 meses y 1 día, se le reconocerá el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Finalmente, se encuentra acreditada la condición de víctima directa del señor José Cipriano Rey Rey, en tanto que tuvo una restricción a su derecho fundamental de la libertad durante 7 meses y 1 día, se le reconocerá el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado actividad laboral o cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOSToda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No comprendió el tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo por no probarse que fueran empleados La actividad que como agricultores se dice que desarrollaban los señores José Edilberto y José Cipriano Rey Rey sólo se intentó probar a través de declaraciones extra juicio, las cuales no fueron ratificadas dentro de este proceso y, por lo mismo, no cuentan con eficacia probatoria; por lo anterior, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. (…) No se

reconocerán los 8.25 meses que se demora una persona en conseguir nuevamente empleo en Colombia, toda vez que no se acreditó que fueran empleados. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por propietario de supermercado al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - No procede por no acreditarse su causación. No obró prueba de la disminución de las ventas del establecimiento del demandante Finalmente, en relación con el señor Isaías Rey Rey, si bien se indicó que se dedicaba al comercio y era propietario de un supermercado, del cual se acreditó su propiedad con el certificado emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, lo cierto es que la certificación aportada por el contador público, con la que se pretendió acreditar los ingresos devengados, no es prueba suficiente para ello, en tanto que de la misma no es posible establecer que los $3’100.000 que, según se indica, devengaba, fueran precisamente sus ingresos durante la época en la cual estuvo privado de su libertad, esto es, del 17 de diciembre de 2007 al 18 de julio de 2008, puesto que la certificación solo trae como referencia la fecha en la cual fue emitida, el 30 de enero de 2009. Adicionalmente, no se acreditó que el establecimiento de comercio hubiera sido cerrado o que con la privación de la libertad del señor Isaías Rey Rey se afectaron las ventas y los ingresos del establecimiento, motivo por el cual no se accederá al reconocimiento del perjuicio pretendido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00400-01(46962) Actor: JOSÉ EDILBERTO REY REY Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIALReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ régimen objetivo de responsabilidad porque los sindicados no cometieron el delito. AUSENCIA DE PODER – No procede el saneamiento por cuanto la parte demandante la alegó. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de junio de 2012, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Mireya Clavijo, José Alejandro Rey Clavijo, Claudia María Rey Clavijo, July Paola Rey Clavijo, Ana Betulia Rey Pérez y Deisy Rey Chincate. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “TERCERO: No condenar en costas”1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito radicado el 22 de junio de 2010, los señores José Edilberto Rey Rey, José

Isaías Rey Rey y José Cipriano Rey Rey, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportaron dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades accionadas a pagar los siguientes conceptos: “(…) deberán ser condenados a pagar a los aquí demandantes en el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; para cada uno de los demandantes como perjuicios morales. “En relación con el demandante JOSÉ EDILBERTO REY REY, los perjuicios morales en el mismo monto de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES deben beneficiar a su cónyuge Mery Clavijo y cada uno de sus descendientes José Alejandro Rey Clavijo, nacido en marzo 2 de 1996, Claudia María Rey Clavijo nacida en abril 2 de 1997, July Paola Rey Clavijo nacida en octubre 18 de 1993 y Ana Betulia Rey Pérez nacida en octubre 4 de 1985. 1 Folios 129 a 141 del cuaderno del Consejo de Estado. “En el caso de José Cipriano Rey Rey, la indemnización por perjuicios morales se hace extensiva a su hija Deisy Johana Rey Chingate nacida en enero 10 de 2007 al equivalente también a cien salarios mínimos legales vigentes (…).

“(…) la anterior indemnización, en relación con el demandante José Edilberto Rey Rey, debe ser reconocida para su cónyuge Mireya Clavijo, también el mismo monto de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; en igual monto se debe condenar a la parte demandada en relación con los hijos del demandante en comento José Rey Clavijo, Claudia Rey Clavijo, Paola Rey Clavijo y José Alejandro Rey Clavijo para un total de $257.500.000”2. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que los señores Isaías Rey Rey, José Edilberto Rey Rey y José Cipriano Rey Rey fueron vinculados por el homicidio del señor Orlando Fredy Carrillo Rey, ocurrido en la madrugada del 12 de agosto de 2007. Indicaron que fueron puestos a disposición de la Fiscalía Primera Seccional y tres meses después de la muerte violenta del señor Orlando Fredy Carrillo Rey, en la audiencia de legalización de captura y de imputación de cargos, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 18 de julio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Gachetá, Cundinamarca, absolvió a los señores Isaías Rey Rey, José Edilberto Rey Rey y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...