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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00415-01(44824)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00415-01(44824)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por lavado de activos / LAVADO DE ACTIVOS – Procesado era la persona encargada de conseguir dineros de procedencia ilícita como narcotráfico y paramilitarismo / ALLANAMIENTO EN DOMICILIO – Se produjo captura y se ordenó su reclusión en la Cárcel Modelo de Cúcuta / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / QUEBRANTOS DE SALUD – Obligó al ente investigador a suspender medida de aseguramiento en establecimiento carcelario / SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – Se ordenó permanente en una clínica de la ciudad de Cúcuta previo pago de una caución / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 2 meses y 15 días De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado que el señor Alirio Alfonso Vergel García fue privado de su derecho fundamental a la libertad, como supuesto autor del delito de lavado de activos; no obstante, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de febrero de 2008, precluyó la investigación. PRUEBA TRASLADADA – Régimen legal / PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA – Reiteración jurisprudencial / PRUEBA TRASLADADA – Procedente

El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración (artículo 168). De ese modo, cabe aplicar las disposiciones del Estatuto Procesal Civil, en cuya virtud se establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (artículo 185). Ahora bien, respecto de la referida prueba practicada en desarrollo del proceso penal, debe tenerse en cuenta que la parte actora, solicitó que se oficiara al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta para que allegara el referido proceso penal, por consiguiente, el Tribunal Administrativo a quo, mediante providencia del 16 de marzo de 2011 , decretó la prueba solicitada por la parte demandante, por consiguiente, la Secretaría del Tribunal a quo libró para tal fin el oficio No. 2011-LTC-275 y, en virtud de ello, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado aportó copia del mencionado proceso penal, tal como lo refleja el oficio 945 LJG del 22 de julio de 2011. Los documentos y diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que fue la propia Fiscalía General de la Nación la que adelantó esas actuaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTICULO 168 / DECRETO 1400 DE 1970 CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 185

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto de debate tiene que ver con la privación injusta de la libertad del señor Alirio Alfonso Vergel García, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prelación de fallo en proceso por privación injusta de la libertad consultar, sentencia del 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. 23507, CP Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, Exp.18418, CP Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, 14 de septiembre de 2016, Exp. 43874 y del 24 de octubre

de 2016, Exp. 43159

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó esa providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte un desconocimiento a la regla antes expuesta, según la cual, para estos casos, el término de caducidad se contabiliza desde que cobre firmeza la decisión de absolución o su equivalente. Así las cosas, concluye la Sala que la demanda se

presentó dentro de los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia proferida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se precluyó la investigación se dictó el 15 de febrero de 2008 y la demanda se presentó el 19 de octubre de 2009. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el cómputo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43874

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i)

el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su

contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP Mauricio Fajardo Gómez DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El sindicado no cometió el delito [S]e precluyó la investigación a favor del señor Vergel García, con fundamento en que no era posible establecer la responsabilidad del mismo, toda vez que no se demostró durante el proceso penal que él cometió el delito por el cual se le investigó, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Régimen legal / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Inexistente En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del

imputado, cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En línea con lo anterior, para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. (…) se tiene que en el proceso penal no se logró acreditar que el patrimonio del ahora demandante tuviera un origen ilícito y, por el contrario, se demostró que él tenía una capacidad económica para movilizar sumas de dinero en importantes cantidades, razón por la cual la Sala estima que en el presente caso no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por la configuración de una culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 67 / CÓDIGO CIVIL – ARTICULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente por cuanto sindicado no cometió el delito [E]s dable concluir que el señor Alirio Alfonso Vergel García no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, dado que en el proceso penal se determinó que él no cometió el delito de lavado

de activos, con lo que surge el deber de reparar al afectado por la restricción de su libertad, sufrida con ocasión de unos hechos imputados en un momento determinado, puesto que a partir de tal situación el implicado vio limitado su derecho fundamental a la libertad, en el marco de un proceso penal que concluyó con la preclusión de la investigación, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios irrogados. Así las cosas, la sentencia impugnada se revocará, toda vez que, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, en punto de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en este proceso la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, sí está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90

PERJUICIOS MORALES – Quantum indemnizatorio / PERJUICIOS MORALES – Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a víctima directa del daño, esposa, hijos, padre de crianza, tía, hermanos y hermana de crianza Como quedó expuesto en precedencia, el aquí demandante estuvo recluido en un centro carcelario desde el 9 de marzo de 2006, hasta el 22 de mayo de la misma anualidad y desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 2 de noviembre de 2007.

Posteriormente, dicha medida le fue suspendida previo pago de una caución, la cual se surtió desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 22 de agosto del mismo año y desde el 2 de noviembre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008. (…)Como ya se indicó, el señor Alirio Alfonso Vergel García estuvo privado físicamente de su libertad inicialmente por 2 meses y 15 días y luego permaneció bajo restricción jurídica de su libertad durante 6 meses y 13 días, período este respecto del cual se reducirá la indemnización por concepto de perjuicios morales en un 50%. En relación con el lapso de 2 meses y 15 días le corresponde un monto equivalente a 35 S.M.L.M.V., y por el período de 6 meses y 13 días tiene derecho al equivalente a 70 S.M.L.M.V; sin embargo, se reducirá en un 50% el quantum indemnizatorio por perjuicios morales frente a ese último período. Así pues, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado, Alirio Alfonso Vergel García y a los señores Blanca Stella Sepúlveda Arévalo (Esposa), Nathaly Vergel Serrano (Hija), Leonardo Alfonso Vergel Arévalo (Hijo) e Ingrid Johanna Vergel Arévalo (Hija), el equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos. (…) se demostró, en este proceso, que la privación injusta de la libertad del señor Alirio Alfonso causó en su padrastro, hermana de crianza y su tía una aflicción y un dolor moral el cual debe ser reparado por el Estado. En ese

sentido, resultan beneficiarios de la indemnización a que haya lugar. Así las cosas, se reconocerá a favor del señor Juvenal Jaimes Soto (padre de crianza), un monto equivalente a 70 S.M.L.M.V., para la señora Cruz Delina Leal (hermana de crianza) 35 S.M.L.M.V., y para la señora Noema García de Álvarez (tía), se le reconocerá un monto de 24.5 S.M.L.M.V. por concepto de este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el quantum indemnizatorio para la privación injusta de la libertad y sus diferencias conforme a la que se consuma en establecimiento carcelario y por fuera de él consultar, sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 25000-2326-000-2005-02453-01 y sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconoce daños en los cales incurrió la víctima por la privación injusta de la libertad [L]a Subsección procederá a sumar los gastos en los cuales incurrió el señor Alirio Alfonso Vergel García por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima y ese valor se actualizará a valor presente (…) Como consecuencia, se reconocerá la suma de $166’846.440 a favor del señor Vergel García por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario devengado como docente de tiempo

completo en Universidad [L]a Sala encuentra acreditado que para la época en que el señor Vergel García fue privado injustamente de su libertad desempeñaba una actividad profesional como docente de tiempo completo en la Corporación Universitaria Libre y que por dicha actividad devengaba un salario de $1’876.397, por tanto, el lucro cesante se cuantificará entonces con base en este salario, como cifra base de la liquidación, la cual será actualizada a valor presente (…) una vez actualizado a valor presente el salario base de liquidación, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta suma ($2’979.992), previo incremento del 25% ($737.609), por concepto del correspondiente factor prestacional, lo que determina un ingreso base de liquidación de: $3’724.990. (…), la Sala reconocerá a favor del señor Alirio Alfonso Vergel García la suma de $33’975.398, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que en la demanda se solicitó que se reconociera indemnización por los ingresos dejados de percibir desde la fecha en que el demandante fue privado de la libertad hasta el momento en que se le reconocerá la pensión de jubilación, esto es, el 31 de octubre de 2018. Al respecto conviene precisar que no accederá a la misma, dado que se acaba de efectuar el reconocimiento económico por el período de reclusión y, en todo caso, la aspiración pensional no pasa de ser una situación hipotética dentro de un escenario eventual que no guarda relación con el daño irrogado –restricción de la libertad-. PERJUICIOS MORALES – Afectación relevante a bienes o derechos

convencional y constitucionalmente protegidos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Vulneración a la salud, a la familia y al buen nombre / VULNERACIÓN A LA SALUD, A LA FAMILIA Y AL BUEN NOMBRE – Medida restaurativa no pecuniaria [C]omo en el presente caso se acreditó que el señor Alirio Alfonso Vergel García fue privado injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectado sus derechos fundamentales a la salud, a la familia y al buen nombre, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de tres (3) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00415-01(44824)

Actor: ALIRIO ALFONSO VERGEL GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE – privación injusta de la libertad/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Reiteración Jurisprudencial. El sindicado no cometió el delito.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 29 de febrero de 2012, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 19 de octubre de 2009, por intermedio de apoderado judicial, los señores Alirio Alfonso Vergel García, quien a su vez actúa en representación de su hija Nathaly Vergel Serrano y como representante legal de la sociedad Carboncitos y Carbones S.A.; Blanca Stella Arévalo Sepúlveda, Ángel María Vergel García, Judith Esperanza Jaimes García, Noema García de Álvarez, Cruz Delina Leal, Juvenal Jaimes Soto, Leonardo Alfonso Vergel Arévalo y la señora Ingrid Johanna Vergel Arévalo presentaron demanda en ejercicio de la acción de

reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los referidos actores1. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar a la víctima directa del daño la suma de $249’600.000, para la señora Blanca Arévalo Sepúlveda $6’000.000 y para la señora Judith Esperanza Jaimes García $7’600.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Por lucro cesante pidió $4.529’922.479, representados en los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir el señor Vergel García durante el tiempo de privación de su libertad, como también los salarios y prestaciones sociales que no pudo obtener a raíz de la renuncia que presentó al cargo de docente de la universidad para la cual prestaba sus servicios y las pérdidas que le 1 Folios 6 a 23 del cuaderno de primera instancia. ocasionó a su empresa el hecho de no poder desarrollar su objeto social por causa de su reclusión. Por perjuicios morales requirió el equivalente a 500 SMLMV para la víctima directa del daño; para los señores Blanca Stella Arévalo Sepúlveda, Ingrid Johanna Vergel Arévalo y Leonardo Alfonso Vergel Arévalo, un monto equivalente a 250 SMLMV para cada uno de ellos y para los señores Ángel María Vergel García,

Judith Esperanza Jaimes García, Cruz Delina Leal y Noema García de Álvarez el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de ellos. Finalmente, a título de daño a la vida de relación solicitó el reconocimiento de 1000 SMLMV para la víctima directa del daño; para los señores Blanca Stella Arévalo Sepúlveda, Nathaly Vergel Serrano, Leonardo Alfonso Vergel Arévalo e Ingrid Johanna Vergel Arévalo un monto de 500 SMLMV y para los señores Juvenal Jaimes Soto, Ángel María Vergel García, Judith Esperanza Jaimes García, Cruz Delina Leal y Noema García de Álvarez el equivalente a 400 SMLMV.

2. Como fundamentos de hecho de la demanda se narró que la Fiscalía Veintitrés de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor Alirio Alfonso Vergel García por el delito de lavado de activos, porque, al parecer, era la persona encargada de conseguir dineros de procedencia ilícita como narcotráfico y paramilitarismo.

Resaltó que el 9 de marzo de 2006, el ente investigador realizó un allanamiento al domicilio del señor Vergel García y se materializó su captura. Posteriormente, se ordenó su reclusión en la Cárcel Modelo de Cúcuta. Agregó que el 27 de marzo de 2006, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Alirio Alfonso Vergel García y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues consideró que él era el posible autor del delito de

lavado de activos. Afirmó que una vez recluido en el centro carcelario, el señor Vergel García presentó quebrantos de salud, situación que obligó al ente investigador a suspender “la privación de la libertad” en la cárcel y, en su lugar, ordenó su permanencia en una clínica de la ciudad de Cúcuta, previo el pago de una caución. Aseguró que el 22 de agosto de 2006, la Fiscalía de conocimiento decidió revocar la medida de aseguramiento a favor del señor Vergel García y ordenó su libertad inmediata. Manifestó que el 30 de octubre de 2007, la Fiscalía encargada de la investigación calificó el mérito del sumario, profirió resolución de acusación y libró orden de captura en contra del señor Vergel García. Anotó que el 31 de octubre de 2007, el señor Vergel García fue capturado por miembros del CTI y como consecuencia de la privación de su libertad, se vio afectado, nuevamente, su estado de salud, razón por la cual el 2 de noviembre de 2007 la Fiscalía suspendió la medida de aseguramiento y ordenó remitirlo a una clínica para que terminara de cumplir la medida restrictiva de su libertad. Señaló que después de estar privado de la libertad en dos oportunidades, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata. Indicó que con la privación de su libertad, el señor Vergel García se vio en la obligación de cubrir los gastos de los honorarios a un abogado dentro del proceso

penal. Adicionalmente perdió una suma considerable de dinero, toda vez que, como para la fecha de la privación de su libertad tenía una empresa denominada “Carboncitos y Carbones S.A”, no pudo desarrollar su objeto social y, en ese sentido, para no entrar en quiebra, tuvo que cubrir los gastos de sostenimiento de la empresa.

3. La admisión de la demanda El 19 de octubre de 2009, se presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el que, mediante auto del 16 de diciembre de 2009, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en razón a que fue en ese Distrito Judicial que se adelantó el proceso penal2.

Posteriormente, a través de providencia del 19 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. Ese proveído se notificó en 2 Folios 379-380 del cuaderno de primera instancia. debida forma a la entidad demandada3.

4. La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, razón por la cual no resultaba ajustado a derecho endilgarle un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error judicial o una privación injusta de la libertad.

Adujo que el proceso penal adelantado contra el señor Alirio Alfonso Vergel García, especialmente la providencia que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, estuvo adecuadamente fundamentada y contó con la

debida valoración probatoria. Resaltó que en la investigación penal, el ahora demandante pudo haber hecho uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva consagrada en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, guardó silencio. Argumentó que en el caso sub examine se presentó una inexistencia de relación causa-efecto entre la actuación del ente investigador y el supuesto daño causado al actor, presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad del Estado. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Administración estaba obligada a responder únicamente cuando el perjuicio era antijurídico, situación que no se presentó en el sub lite, pues el ahora demandante tenía la obligación de soportar la medida de aseguramiento que se le impuso. Manifestó que la detención preventiva resultaba necesaria mientras se investigaba el conocimiento de la verdad, de ahí la importancia de la comparecencia del sindicado al proceso a efectos de evitar la continuación de su presunta actividad delictiva. Adujo que la resolución en virtud de la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Vergel García, con la imposición de la detención preventiva de su 3 Folios 405 y 406 del cuaderno de primera instancia. libertad, fue una medida legal, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 del 2000. Finalmente, sostuvo que los perjuicios reclamados por la parte actora resultaban exagerados, en la medida en que no se encontraban demostrados con algún medio probatorio idóneo, razón por la cual solicitó que fueran desestimados4.

5. Los alegatos de conclusión en primera instancia

El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto5. En esta etapa del proceso, las partes presentaron sus alegatos de conclusión6. El Ministerio Público no rindió su concepto7.

6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 29 de febrero de 2012, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia indicó que al momento de proferirse la medida de aseguramiento contra el señor Vergel García existían indicios suficientes que permitían endilgarle responsabilidad al demandante en la participación del delito de lavado de activos, tales como un testimonio dentro del proceso penal y unas grabaciones que daban cuenta del hecho ilícito. Consideró que la entidad demandada demostró la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en el caso bajo estudio, al probarse la culpa grave del señor Vergel García en la comisión del delito de lavado de activos, dado que su 4 Folios 409 a 433 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 531 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 552 a 559 y 560 a 564 del cuaderno de primera instancia. 7 Fls. 372 a 377 c 1. actuar omisivo respecto de sus declaraciones de renta para los año

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