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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00416-01(44786)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00416-01(44786)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena

REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia / MEDIO DE CONTROL IDONEOReparación directa [S]i la causa de los perjuicios es una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, es decir, un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Si, por el contrario, la causa del daño es un hecho de la administración, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción procedente es la de reparación directa y los presupuestos para su ejercicio serán los que especialmente establezca el ordenamiento jurídico para tal efecto. (…) la demanda no es muy afortunada respecto de la precisión de las pretensiones formuladas (véase, en las páginas 1 y 2, como la demandante mezcló lo pedido con unos hechos que no tienen relación alguna con este litigio); no obstante, se extrae, particularmente de los fundamentos jurídicos y de hechos esbozados, que lo verdaderamente perseguido por la accionante es obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las demandadas por no entregar la camioneta de placas BFA 692. En efecto, a la Fiscalía General de la Nación la parte demandante le endilga responsabilidad por el hecho de haber manifestado que recibió bajo su custodia el mencionado vehículo, cuando, afirma dicha parte, ello nunca ocurrió y a la DIAN el hecho de actuar “con un proceder abusivo” al transferir la camioneta a la Presidencia de la República, “sin haberse concluido la investigación penal que realizaba la Fiscalía”. En ningún momento la parte actora

busca que se analice la legalidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN, en especial, la Resolución 50223 del 21 de octubre de 1998, mediante la cual se decomisó la referida camioneta, sino que se le repare por la pérdida de la misma, ocasionada, en su parecer, en las actuaciones y omisiones de las demandadas; por ende, resulta claro que la acción procedente es la de reparación directa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento. Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / [C]onforme al artículo 90 de la Constitución Nacional, los elementos que integran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputabilidad. Previo al estudio de la imputación del daño, es necesario que éste se encuentre acreditado y que, además, constituya un desequilibrio de las cargas públicas que la persona no está llamada a soportar, es decir, que ostente el carácter de antijurídico. En este caso, está demostrado el daño, comoquiera que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante la Resolución 1385 de 2005, autorizó la baja efectiva de la camioneta en cita; además, está probada también la antijuridicidad del daño, la cual no se deriva de la absolución de responsabilidad al demandante (pues no fue vinculado a investigación penal alguna), ni de la revocatoria del acto de decomiso del vehículo por parte de la DIAN, sino de la falta de entrega del automotor, ocasionada en la omisión de las demandadas de su deber de custodia y preservación del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Aprehensión de bien / DAÑO - Perdida de vehículo automotor aprehendido [T]anto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables del daño sufrido por la parte actora, por la pérdida del vehículo sobre el cual ejercía señorío, porque debieron devolverle el bien, una vez establecido que no se configuró infracción administrativa ni delito alguno. Aunque materialmente el vehículo no hubiera estado en las dependencias de estos organismos, porque fue traspasado al DAPRE, a través de la Resolución 56 del 4 de enero de 2000, lo cierto es que la DIAN, al ponerlo a disposición de la Fiscalía, debió verificar su ubicación y corroborar su entrega a ésta última, mientras que a la Fiscalía le correspondía comprobar su recibo efectivo, para garantizar su conservación y, de ser necesaria, su devolución. Al respecto, téngase presente que, el 20 de marzo de 1998, la DIAN aprehendió la camioneta, al encontrar que sus características no correspondían a las consignadas en el acta de declaración de importación de la misma; posteriormente, esto es, el 21 de octubre de 1998, por medio de la Resolución 50223, la decomisó a favor de la Nación y el 6 de octubre de 1999, a través de la Resolución 1871, la Secretaría General de la DIAN la asignó a la Subsecretaría de Recursos Físicos de esa misma entidad. Luego, es decir, el 4 de enero de 2000, la Dirección General de la DIAN, con el fin de suplir las

necesidades del parque automotor del DAPRE, le traspasó varios vehículos a dicho departamento administrativo, entre ellos, la camioneta antes relacionada – como se observa en la Resolución 56 de 2000. El 15 de julio de 2003, en virtud de una solicitud formulada por el acá actor, mediante la Resolución 1195 la DIAN revocó directamente el acto administrativo mediante el cual decomisó el automotor previamente referido y ordenó entregarlo a la Fiscalía General de la Nación. Ahora, si bien para esta época el vehículo ya se encontraba en las dependencias del DAPRE, lo cierto es que la DIAN debió efectuar las diligencias tendientes para ubicarlo y entregarlo a la Fiscalía, en atención a la orden contenida en la resolución acabada de mencionar y, si desde ese momento hubiera verificado el real paradero de la camioneta, se habría percatado de su traspaso, desde 3 años antes, al DAPRE y habría podido solicitar su devolución, comoquiera que ya no existía el acto por medio del cual se decretó su decomiso. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - No se acreditó su causación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALESValor del automotor decomisado de la pérdida de un bien no se genera, necesariamente, una afectación moral, como sí ocurre cuando se pierde un ser querido, por ejemplo; por ende, ésta debe ser debidamente acreditada, para ser objeto de indemnización. En este caso, la parte actora no cumplió con dicha carga procesal, pues ninguna prueba aportó

para acreditar la afectación moral, razón por la cual se negará esta petición. (…) La parte demandante pidió $15’000.000, correspondientes al pago de honorarios profesionales del abogado que asistió al señor Jorge Rodríguez Martínez ante la DIAN y la Fiscalía General de la Nación y $38’000.000 por el valor del automotor. En relación con el valor del vehículo, se reconocerá la suma que el señor Rodríguez Martínez entregó al señor Argemiro Ortegón Contreras, como devolución del dinero que el segundo de ellos canceló por la camioneta de placas BFA 692, decomisada por la DIAN, es decir, $38’000.000, la cual será actualizada con base en la fórmula utilizada por esta Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00416-01(44786)

Actor: JORGE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró, de oficio, la caducidad de la acción y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El 4 de junio de 2008, Jorge Rodríguez Martínez y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “PRIMERA. Que se declare a la Fiscalía General de la Nación … la NaciónMinisterio de Defensa Nacional Policía … la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ‘DIAN’ … en forma solidaria, responsables administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegaren a demostrar en el proceso, que le causaron a los señores

JORGE RODRIGUEZ MARTINEZ (padre), JORGE LUIS RODRIGUEZ MEJÍA, JULIO CESAR RODRIGUEZ MEJÍA, JOHN JAIRO RODRIGUEZ MEJÍA y CARLOS ANDRES RODRIGUEZ MEJÍA (hijos), por el daño antijurídico, omisión o defectuoso funcionamiento de la DIAN, POLICIA NACIONAL y FISCALÍA CIENTO SESENTA Y SIETE DE LA UNIDAD TERCERA DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE BOGOTÁ, en la imputación de los supuestos delitos de contrabando e indebida importación del automotor de placas BFA 962 color Negro marca Jeep Modelo 1.994/95 Motor 303MX18, serie 1J4GZ78S6PC607489; que después de surtirse la

1 El extremo actor está conformado por Jorge Rodríguez Martínez, Jorge Luis Rodríguez Mejía, Julio César Rodríguez Mejía, John Jairo Rodríguez Mejía y Carlos Andrés Rodríguez Mejía. investigación no se configuran tales delitos que le imputaron al señor Jorge Rodríguez Martínez de la administración de justicia que conllevó a una privación injusta de la libertad, con ocasión de los informes de inteligencia de policía judicial Nos.053 de marzo 18 de 2002 y 019 de marzo 21 de 2002 suscritos por los detectives adscritos a la Dirección General Operativa DAS, teniendo como soporte interceptaciones telefónicas (2 771906) el 28 de junio de 2002, que hizo que se librara órdenes de captura Nos. 0210095 y 0210096 en contra de los señores ANTONIO JOSE ROJAS MENDOZA y NELLY ANGARITA FERNANDEZ, sindicándolos por los delitos de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, dentro del proceso No. 55.446, la cual termino con resolución de preclusión. “SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a título de reparación directa a las demandadas a pagar a cada una de los demandantes, a título de perjuicios morales y materiales Así: “Daños Morales: Para los señores JORGE RODRIGUEZ MARTINEZ (padre), JORGE

LUIS RODRIGUEZ MEJÍA, JULIO CESAR RODRIGUEZ MEJÍA, JOHN JAIRO

RODRIGUEZ MEJÍA y CARLOS ANDRES RODRIGUEZ MEJÍA, la cantidad de

trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una, que certifique el Ministerio de la Protección y Seguridad Social a la fecha de proferir sentencia que ponga fin al proceso. “Daños Materiales: Los daños causados a los demandantes son cuantificables en dinero, como son los honorarios profesionales de abogado que canceló el señor JORGE RODRIGUEZ MARTINEZ, para la defensa ante la DIAN y la FISCALÍA, esto costó la suma de $15’000.000,oo. “El valor de $38’000.000,oo debidamente indexado, que corresponde al valor de automotor de placas BFA 962 color Negro marca Jeep Modelo 1.994/95 Motor 303MX18, serie 1J4GZ78S6PC607489; más los intereses legales, causados desde el 21 de octubre de 1.998 hasta el día que se haga el correspondiente pago. “TERCERA. La condena respectiva será actualizada con sus respectivos ajustes de valor de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. “CUARTA: Que se condene en costas a las demandadas. “QUINTA: Las demandadas deben dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”2. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, lo siguiente: I.1.1. El señor Jorge Rodríguez Martínez compró el vehículo de placas BFA 692, color negro, marca Jeep, modelo 1.994/95, motor 303MX18, serie

1J4GZ78S6PC607489. 1.1.2. Posteriormente, el acá actor le vendió el referido vehículo al señor Argemiro Ortegón Contreras, por $38’000.000. 2 Folios 3 a 5 del cuaderno 1. 1.1.3. El 19 de junio de 1997, la Policía de carreteras del departamento del Meta aprehendió ese vehículo y lo puso a disposición de la división de fiscalización de la DIAN, con sede en Villavicencio. 1.1.4. La DIAN expidió la Resolución 6 del 25 de julio de 1997, mediante la cual tuvo como legalmente importado el referido automotor y ordenó su entrega al señor Argemiro Ortegón Contreras. Esta última se llevó a cabo el 28 de julio de 1997. 1.1.5. El 29 de julio de 1998, la División de Control y Penalización Tributaria de la DIAN formuló cargos y decomisó el vehículo, razón por la cual, afirman, el señor Jorge Rodríguez Martínez resolvió el contrato de compraventa del automotor y devolvió el dinero que había recibido en virtud de dicho acuerdo. 1.1.6. Mediante Resolución 1195 del 15 de julio de 2003, la DIAN accedió a la solicitud de revocatoria directa, formulada por el acá actor, respecto de la Resolución 50223 del 21 de octubre de 1998 (mediante la cual se dispuso el decomiso del vehículo antes citado) y, en su lugar, ordenó la entrega del automotor a la Fiscalía General de la Nación. 1.1.7. La DIAN, mediante oficio del 22 de julio de 2003, dejó el vehículo a

disposición de la Fiscalía Seccional de Ibagué. El 24 de noviembre de 2004, esta última remitió las investigaciones a la Seccional de Bogotá. 1.1.8. A la Fiscalía 167 de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico le correspondió conocer de la referida investigación, por el delito de falsedad marcaria, bajo la radicación 723827. 1.1.9. El 3 de julio de 2007, la Fiscalía 167 de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá precluyó la investigación y ordenó entregar en forma definitiva el vehículo de placas BFA 692 al acá demandante. 1.1.10. El señor Rodríguez Martínez acudió a la Fiscalía General de la Nación para recibir el vehículo; sin embargo, allí le indicaron que éste no aparecía, razón por la cual solicitó a la Dirección de Bienes de dicha institución que informara sobre su ubicación. 1.1.11. “Con oficio DSAFBA4 011103 del 31 de agosto de 2007, suscrito por el Director … informa que va a hacer las investigaciones de rigor dado que el vehículo de placas BFA -692, sí estuvo bajo custodia de ésta (sic) Dirección y se entregó en las instalaciones del Patio único de la Fiscalía el 6 de abril de 2005, por orden del Fiscal 176 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública, dentro del sumario No. 278968, por que (sic) ingresó por ese despacho; no registra documento alguno que relacione este bien con la investigación que adelanto (sic) el fiscal (sic) 167 dentro del sumario 423827”3.

1.1.12. A través del oficio 450 del 30 de enero de 2008, la Fiscalía informó al acá demandante que el mencionado automotor fue transferido en forma definitiva al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante la Resolución 56 del 4 de enero de 2000. 1.2. Trámite en primera instancia 1.2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, mediante auto del 10 de junio de 2008, providencia notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público. Las demandadas contestaron oportunamente la demanda. 1.2.2. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, en auto del 5 de mayo de 2009, abrió a pruebas el proceso (folio 208 del cuaderno 1). 1.2.3. El 23 de marzo de 2010, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 209 del cuaderno 1). 1.2.4. El 1 de junio de 2010, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto de la referencia, por considerar que, en atención a lo establecido en la Ley 270 de 1996, le corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, las acciones de reparación directa tramitadas bajo los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (folios 232 a 234 del cuaderno 1).

3 Folio 10 del cuaderno 1. 1.2.5. El 18 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del presente proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá e inadmitió la demanda, para que la parte actora indicara las acciones u omisiones fundamento de la acción respecto de la DIAN y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, realizara una estimación razonada de la cuantía en relación con los perjuicios morales y aportara todos las pruebas documentales que tuviese en su poder (folios 238 y 239 del cuaderno 1). 1.2.6. En proveído del 27 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. Dicha providencia fue notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (folios 256 a 259 del cuaderno 1). 1.3. Contestaciones de la demanda 1.3.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– sostuvo que no existió una actuación irregular de su parte, pues, el 4 de enero de 2000, transfirió el automotor al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en atención a que había culminado el proceso adelantado contra la camioneta de placas BFA 692 y tenía plenos derechos sobre la misma, en virtud de lo establecido en la Resolución 50223 del 21 de octubre de 1998. Agregó que, “frente a la resolución No. 001195 del 15 de julio de 2003 a través de

la cual se revocó el decomiso de la camioneta marca Jeep Gran Cherokee placas BFA692 modelo 1993 serie IJ4GZ78S6PC607489, es de precisar que ésta en la parte considerativa estableció que ordenaría la entrega del vehículo a su legitimo (sic) propietario, (sic) o quien tuviese derecho sobre el (sic), (sic) no obstante (sic) en la parte resolutiva ordenó la entrega a la Fiscalía General de la Nación … al considerar el hecho irregular que se presentó en el automotor … ‘8Oficio de la DIAN, de fecha Jul. 22 de 2003, en donde dejan a disposición de la Fiscalía Seccional Ibagué, el vehículo de placas BFA692, por cuanto el motor es regrabado …’, siendo por lo tanto su obligación legal tal proceder, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), vigente para la época de los hechos”4 (resaltado del texto original). 4 Folio 294 del cuaderno 1. Igualmente, aseveró que los perjuicios solicitados en la demanda (como lo son los honorarios pagados al abogado y el valor del vehículo) no fueron probados, ni siquiera de forma sumaria. Finalmente, propuso las excepciones de i) caducidad de la acción, al considerar que el término para demandar en reparación directa feneció el 29 de julio de 2005, esto es, dos años después de notificada la Resolución 1195 de 2003, a través de la cual se revocó la 50223 del 21 de octubre de 1998 que dispuso el decomiso

del automotor de placas BFA 692, ii) falta de legitimación en la causa por activa, puesto que, en su opinión, el señor Jorge Rodríguez Martínez es la única persona que ostenta un interés real para demandar en este asunto, ya que es el propietario del vehículo decomisado y iii) inepta demanda por erróneo ejercicio de la acción, pues la parte demandante debió formular la de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución 1195 de 2003, mediante la cual se “estableció la legalidad del vehículo decomisado, precisando en la parte considerativa que como consecuencia ordenaría la entrega del vehículo a su legítimo propietario o quien tuviera derecho sobre el mismo”5. 1.3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que no incurrió en responsabilidad alguna, puesto que actuó conforme a los procedimientos establecidos en la ley. Asimismo, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su parecer, la DIAN y la Fiscalía General de la Nación son “las competentes y por ello llamadas a responder por el perjuicio, pues fueron sus decisiones la (sic) que impusieron la orden de aprehensión y judicialización del caso”6 (folios 128 a 132 del cuaderno 1). 1.3.3. La Fiscalía General de la Nación indicó que el daño que se le endilga, originado en “la no verificación del ingreso del automotor a la Fiscalía General de la Nación”7, no le resulta atribuible, ya que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales

vigentes para la época de los hechos. Asimismo, señaló que el daño que le atribuyen no fue causado por su actuar, “sino por la DIAN, quien dispuso el decomiso del vehículo y procedió a multar al 5 Folio 301 del cuaderno 1. 6 Folio 308 del cuaderno 1. 7 Folio 323 del cuaderno 1. señor JORGE RODRIGUEZ M, como presunto infractor por mala legalización del vehículo”8. 1.4. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.4.1. Vencido el período probatorio dispuesto en auto del 4 de mayo de 2011 (folios 349 a 351 del cuaderno 1), el a quo, a través de providencia del 23 de noviembre de 2011, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 425 del cuaderno 1). 1.4.2. En esta oportunidad, la parte actora reiteró los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda. Asimismo, adujo que no debe contabilizarse el término de caducidad desde la expedición de la Resolución 1195 de 2003, sino a partir del 30 de enero de 2008, fecha en la cual, señaló, tuvo conocimiento de las Resoluciones 56 de 2000 y 1385 de 2005. Agregó lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “En este orden de ideas se configura la llamada FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como se colige de la simple

lectura de la resolución que precluyó la investigación y que ordeno la entrega del automotor de placas BFA 962 … al señor JORGE RODRIGUEZ MARTINEZ. Pero que cuando éste concurrió a su entrega se llevó la sorpresa que éste vehículo, la DIAN la transfirió en forma definitiva al Departamento de la Presidencia de la República con la resolución No. 0056 del 4 de enero de 2000, en tales circunstancias las demandadas en aplicación del artículo 90 del Carta Política, deberán indemnizar a mis poderdantes de los daños y perjuicios a ellos causados, por las omisiones aquí imputadas. “(…) “Igualmente esto demuestra que la Fiscalía no recibió materialmente el mentado automotor y por esta razón y negligencia debe responder y por ello no pudo hacer la entrega del mencionado automotor como lo disponía El 23 de julio de 2007, la Fiscal 167 con auto de cúmplase que hace la entrega del vehículo de placas BFA 962 al señor JORGE RODRÍGUEZ MARTINEZ y le entregaron los oficios dirigido al patio único de la Fiscalía ordenado la entrega del vehículo”9. 1.4.3. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actividad se enmarcó dentro de los parámetros legales, en atención a sus obligaciones de ente investigador; además, mencionó que no se presentaron hechos u omisiones que 8 Folio 324 del cuaderno 1. 9 Folios 443 y 456 del cuaderno 1. constituyan fallas en el servicio, puesto que no le resulta imputable alguna irregularidad, ineficacia o ausencia de servicio.

1.4.4. La DIAN manifestó que su actuación se ajustó a derecho, toda vez que ejerció en debida forma las facultades de fiscalización e investigación que la ley le otorga. Aseveró que el valor solicitado a título de perjuicios materiales, esto es, $38’000.000, no corresponde al precio real del vehículo al momento de su decomiso, el cual, según la diligencia de avalúo y reconocimiento realizada por la misma DIAN, ascendía a la suma de $13’000.000. 1.4.5. El Ministerio Público recomendó, en su concepto, acceder a la reparación de los perjuicios solicitada por los actores, “en la medida en que hubo mal funcionamiento de la administración al ser omisivos y haber permitido la baja definitiva del vehículo de placas BFA 962 (sic) por orden de la Presidencia de la República”10. 1.4.6. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró “de oficio la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”11 y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que la fuente del daño acá alegado se encuentra en los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN ordenó el decomiso del vehículo automotor de placas BFA 692 y dispuso el traspaso del mismo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En específico, dijo que la Resolución 50223 del 21 de octubre de 1998 fue la

generadora del presunto daño, “en razón a que si bien se dio el traspaso del vehículo al Departamento de la Presidencia de la República, este traspaso se dio por el decomiso que del mismo se hiciera, de suerte que sin la expedición del acto 10 Folio 482 del cuaderno 1. 11 Folio 492 del cuaderno principal. administrativo que ordenó el decomiso, siendo este el único que (sic) cual podía ser objeto de oposición y de estudio de legalidad, no se hubiera llegado a producir el acto administrativo que ordenó el traspaso, toda vez que tal como lo señala el artículo 80 del Decreto 1909 de 1992, el hecho de ordenarse el decomiso de una mercancía de procedencia extranjera conlleva a que esta pase a poder de la Nación”12. Adicionalmente, señaló que (se transcribe textual, incluso con errores): “… el hecho de haberse presentado la solicitud de revocatoria directa en relación a la Resolución No. 50223 del 21 de octubre de 1998, este hecho no revivió los términos legales para el ejercicio de la acción correspondiente, que en el presente caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 0013 de 18 de diciembre de 1998, mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Jorge Rodríguez Martínez en contra de la Resolución No.50223 del 21 de octubre de 1998, de lo cual, se tiene que el término de caducidad deberá contabilizarse desde el fecha en que se notificó la resolución en comento, por lo que, para la sala no son válidas la afirmaciones realizadas por la parte actora, en el

sentido de considerar que la fecha para contabilizar el término de caducidad es desde el 30 de enero de 2008, fecha en la cual, la Fiscalía General de la Nación, informó al señor Jorge Rodríguez Martínez la existencia de las Resoluciones 0056 del 4 de enero de 2000 y la 1385 del 29 de julio de 2005, toda vez que como se señaló, la Resolución No. 50223 del 21 de octubre de 1998, es el acto administrativo que desencadenó el presunto daño que se aduce, la cual condujo a que la DIAN diera aplicación al artículo 80 del Decreto 1909 de 1992, y ordenara traspaso del vehículo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. “Así las cosas, no obrando prueba dentro del expediente que permita determinar la fecha en que se notificó la Resolución No. 0013 del 18 de diciembre de 1998, se encuentra que el demandante conoció el contenido de la resolución que ordenó el decomiso, pues contra la misma interpuso recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por no habérsele hecho presentación personal, por lo que debe considerarse que fue notificado por conducta concluyente de la resolución en comento, de surte que para la fecha de presentación de la demanda, la acción se encontraba caducada”13. 1.6. El recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, con el objeto de que ésta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Manifestó que el a quo no debió analizar este asunto desde la óptica de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en su parecer, “… raya con la ética judicial y deja la sensación de parcilaidad (sic) en la administración 12 Folios 490 y 491 del cuaderno principal. 13 Folio 491 del cuaderno principal. de justicia”14, dado que el proceso se tramitó desde un inicio bajo la cuerda procesal de la acción de reparación directa. Indicó que resultaba imposible formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución 50223 de 1998, toda vez que ésta desapareció del mundo jurídico, en virtud de la revocatoria directa ordenada en la Resolución 1195 de 2003; por lo anterior, es decir, ante la inexistencia del acto administrativo, la acción procedente es la de reparación directa. Aseveró que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 30 de enero de 2008, ya que hasta ese momento la parte actora conoció el contenido de la Resolución 56 del 4 de enero de 2000, mediante la cual la DIAN autorizó el traspaso del vehículo automotor de placas BFA 692 al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Añadió que la DIAN está llamada a responder en este asunto, toda vez que faltó a la verdad al indicar, mediante el oficio del 22 de julio de 2003, que dejó el vehículo de placas BFA 692 a disposición de la Fiscalía, cuando lo cierto es que aquélla (la DIAN) realizó el traspaso del mencionado automotor, a favor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la

Resolución 56 del 4 de enero de 2000. Recalcó que la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por el hecho de aseverar que tenía bajo su custodia la referida camioneta, cuando, en realidad, nunca la recibió materialmente. Por último, aseguró que “se configura la llamada FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como se colige de la simple lectura de la resolución que precluyó la investigación y que ordeno (sic) la entrega del automotor de placas BFA 692 marca Jeep Modelo 1.994/95 Motor 303MX18, al señor JORGE RODRIGUEZ MARTINEZ. (sic) Pero que cuando éste concurrió a su entrega se llevó la sorpresa que éste (sic) vehículo, la DIAN lo transfirió en forma definitiva al Departamento de la Presidencia de la República con la resolución No. 0056 del 4 de en

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