CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00438-01(45555)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00438-01(45555)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Desaparición forzada y homicidio en persona protegida / DEBER DE
PROTECCIÓN A TESTIGOS – Omisión / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurada [E]l señor Edwin Rodríguez Villamil, en su calidad de agente del DAS, al involucrar a José Elver Alarcón en un operativo en contra de las autodefensas, sin poner a su disposición las medidas de protección necesarias para garantizar su seguridad, incumplió con sus deberes como servidor público, teniendo en cuenta el especial cuidado que ameritaba la disposición de la seguridad del informante ante el grupo al margen de la ley (…) [S]egún se demostró, la víctima brindó su colaboración en el exitoso operativo adelantado el 21 de marzo del 2003, en contra del bloque de las AUC, y el 22 de marzo, la última vez que se le vio, se encontraba reunido con los agentes del DAS, entre ellos el señor Edwin Ferney Rodríguez Villamil, sin que este haya justificado de manera documentada dicha reunión y la respectiva inclusión en el programa de protección. Así, si bien es cierto que el actuar descuidado y negligente del agente Rodríguez Villamil no le significó una condena penal por la desaparición del informante, para efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado es claro que aquella conducta sí fue una causa determinante y exclusiva para la imposición de la medida privativa de la libertad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Igualmente, cabe advertir que aun en los casos en los que la privación de la libertad culmina por preclusión de la acción penal por in dubio pro reo, habría lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en el entendido que la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara (…) Sin embargo, la Sala advierte que, aunque se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico, este no le es imputable al Estado, en tanto su configuración obedeció a conducta omisiva por parte del procesado, lo que rompe el nexo causal necesario para atribuirle a la administración el deber de reparar los perjuicios causados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de
Estado, Sección Tercera de 6 de abril de 2011, Exp. 21653.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA – Culpa grave o dolo /
CARGA OBLIGACIONAL DEL SERVIDOR PÚBLICO - Omisión
[E]l Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del procederactivo u omisivode la propia víctima (…) [L]a causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima se configura cuando el daño es atribuible a una conducta derivada del incumplimiento de algún deber, que pueda ser calificada como dolosa o culposa. De acuerdo con el anterior criterio legal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, en los casos en que la privación de la libertad ocurra como consecuencia de la investigación de hechos en los que esté involucrado un servidor público en ejercicio de su cargo, es necesario verificar cuáles eran sus funciones y obligaciones, para determinar si la investigación se originó por el incumplimiento de alguna de ellas, y si este incumplimiento tuvo relación con la motivación que tuvo la fiscalía para imponer la medida de aseguramiento (…) Así, si bien es cierto que el actuar descuidado y negligente del agente Rodríguez Villamil no le significó una condena penal por la desaparición del informante, para efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado es claro que aquella conducta sí fue una causa determinante y
exclusiva para la imposición de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 13 de mayo de 2009, Exp. 17188.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00438-01(45555)
Actor: EDWIN FERNEY RODRÍGUEZ VILLAMIL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delito común-Ley 600 de 2000
Sentencia Sentencia confirma La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, el 6 de septiembre del 2012, por la parte demandante, contra la sentencia del 1 de agosto del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edwin Ferney Rodríguez Villamil, quien se desempeñaba como agente del DAS, fue vinculado al proceso penal iniciado con ocasión de la desaparición de José Elver Alarcón.
La Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del encartado, debido a que se demostró que fue la persona que contactó al infórmate para adelantar un operativo en contra de las autodefensas, sin las debidas medidas de seguridad y, que fue una de las últimas personas con la que se entrevistó el desaparecido. Finalmente, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del encartado, por cuanto los medios de prueba que obraban en el proceso no ofrecieron certeza sobre su participación en el ilícito.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de junio del 2010, Edwin Ferney Rodríguez Villamil, en nombre propio y representación de los menores Juan David y Luisa Fernanda Rodríguez Tumay; Silvia Cecilia Villami Zapata, Germán David Rodríguez Villamil, Wilman Hernán Rodríguez Villamil, Sandra Milena Tumay Aguilar y José David Rodríguez Moreno, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación– Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de Edwin Ferney Rodríguez Villamil.
En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor los perjuicios materiales e inmateriales que se demuestren en el proceso. Como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitaron la suma de $33.000.000, por concepto de gastos de defensa, gastos de
sostenimiento en la cárcel La Modelo y “préstamos personales extrabancarios”. Como lucro cesante solicitaron el pago de $15.000.000, por los ingresos dejados de percibir por Edwin Ferney Rodríguez Villamil, durante la privación de su libertad. Por concepto de perjuicios morales, solicitaron una indemnización equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. Por último, solicitaron 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por el daño a la vida de relación. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos: El 8 de noviembre del 2008, Edwin Ferney Rodríguez Villamil fue capturado, en virtud del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Villavicencio, por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida. El 15 de noviembre del 2007, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Villavicencio resolvió la situación jurídica del capturado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida. El 28 de enero del 2009, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Villavicencio ordenó el cierre de la investigación. La detención del señor Edwin Ferney Rodríguez Villamil fue publicada en los medios masivos de comunicación. El señor Edwin Ferney Rodríguez Villamil estuvo privado de la libertad desde el 8
de noviembre del 2007 hasta el 22 de abril del 2008, y estuvo suspendido de su cargo en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, desde el 8 de noviembre del 2007, hasta el 24 de agosto del 2009. 1.2. Trámite procesal La demanda presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 4 de agosto del 2010, en la cual también ordenó la notificación de la admisión de la demanda a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la fijación en lista1. La Nación-Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda2, manifestó su oposición a las pretensiones y manifestó que la privación de la libertad debe estudiarse desde la perspectiva de la falla del servicio, para determinar si fue injusta. Afirmó que la captura del señor Rodríguez Villamil obedeció a razones jurídicamente atendibles y no a una actuación indebida por parte de la entidad. Aseguró que la medida de aseguramiento, como medida cautelar, para evitar la distorsión de las pruebas, la comisión de otros ilícitos, y para garantizar la comparecencia del presunto infractor al proceso penal, se justificó en dos indicios graves, tal como lo exige la normativa penal, pues, con las pruebas allegadas y los testimonios recaudados se contaba, incluso, con prueba directa en su contra. Agotado el periodo probatorio, por auto del 25 de abril del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término en que las partes reiteraron los argumentos expuestos3.
1.3. La sentencia apelada El 1 de agosto del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda. El tribunal señaló que, aunque en el presente proceso se encuentra demostrado el daño y la imputación del mismo a la entidad demandada, se configuró una causal 1 F. 37 a 40, c. 1 2 F. 44 a 53, c. 1. 3 F. 345-391, c. 1. eximente de responsabilidad, consistente en el hecho de la víctima, que rompió el nexo de causalidad. Al respecto, el a quo adujo que en el proceso quedó acreditado que el señor Edwin Ferney Rodríguez se identificaba con el alias de “Luis Carlos” en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por razones de seguridad. Además, que, de acuerdo con el testimonio del padre de la víctima desaparecida, el agente del DAS “Luis Carlos” le ofreció un pago, para que su hijo, que había sido reclutado por las Autodefensas Unidas de Colombia durante dos años y, finalmente, se escapó, les diera información sobre dicho grupo armado. En su declaración, el padre de la víctima señaló que la última persona con la que se vio a su hijo fue con el mencionado agente del DAS, quien le comentó que lo había ido a buscar para entregarle el dinero prometido, lo subió en una camioneta, y no volvió a aparecer. El tribunal reprochó la conducta del agente del DAS, Edwin Rodríguez Villamil, por cuanto su deber era incluir a la víctima en el Programa de Víctimas y Testigos,
luego de haber recibido información sobre el grupo armado ilegal al que pertenecía y del cual había huido. Lo anterior, debido a que esa era la conducta esperada de un agente estatal con su experiencia, al observar la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba el reinsertado. El a quo afirmó que el actuar del señor Edwin Ferney Rodríguez Villamil fue el que lo puso en condición de soportar una investigación penal en su contra, puesto que en su indagatoria no precisó con exactitud el último día que vio a la víctima. Agregó que el señor Rodríguez Villamil actuó en forma irregular, puesto que ofreció $500.000 al padre de la víctima, con el fin de que rindiera testimonio a su favor en el proceso penal. Finalmente, el tribunal negó el trámite de la objeción al dictamen pericial de avaluación de perjuicios rendido en el proceso, por cuanto la parte demandada no presentó los depósitos judiciales que demuestren el pago de los honorarios del perito. 1.4. El recurso contra la sentencia El 6 de septiembre del 2012, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación4 contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. En el recurso, la parte actora manifestó que no le corresponde al Tribunal Administrativo, en este estadio procesal, emitir juicios de reproche sobre la conducta del procesado, puesto que esta ya fue objeto de pronunciamiento, por parte de la autoridad judicial competente, la cual declaró la preclusión de la investigación por ausencia de responsabilidad penal, lo que implica que el procesado no estaba llamado a soportar la privación de su libertad.
1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 31 de octubre del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 21 de noviembre del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto. 4 F. 158 a 172, c. ppal. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión5 en los que reiteró que la medida de aseguramiento en contra del señor Edwin Ferney Rodríguez fue emitida luego del análisis razonable de las pruebas que resultaban suficientes para el efecto. La parte demandante reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito de apelación6. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad7.
II. CONSIDERACIONES
2. Presupuestos procesales 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía8. 2.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se
encuentra acreditado que la providencia que decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de Edwin Ferney Rodríguez Villamil fue proferida el 16 de marzo del 2009, y quedó ejecutoriada el 28 de mayo del 20099, y la demanda fue presentada el 1 de junio del 2010, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 2.3. Legitimación en la causa El señor Edwin Ferney Rodríguez Villamil se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo con la privación de la libertad. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se demostró que el señor Edwin Ferney Rodríguez Villamil es hijo de José David Rodríguez Moreno y Silvia Cecilia Villamil Zapata; padre de 5 F. 181 a 184, c. ppal. 6 F. 198 a 213, c. ppal. 7 F. 214, c. ppal. 8 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
9 F. 101, c. 7. Juan David y Luisa Fernanda Rodríguez Tumay; esposo de Sandra Milena Tumay Aguilar y hermano de Whilman Hernán Rodríguez Villamil y Germán David Rodríguez Villamil, según se puede establecer con las copias de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio10. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”11; y es criterio reiterado y pacífico de esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió el demandante ha obrado como causa de un grave dolor en su familia y que, por tanto, ellos se encuentran legitimados en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto y su representación comete al señor Fiscal General de la Nación, por cuanto se encuentra demostrado que este organismo que adelantó la investigación e impuso la medida de aseguramiento en contra de Edwin Ferney Rodríguez Villamil, por los delitos de desaparición forzada
y homicidio en persona protegida.
3. Hechos acreditados en el proceso La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad a la que fue sometido Edwin Ferney Rodríguez Villamil, así como en la afectación moral y patrimonial que involucró la misma, y el agravio que soportaron sus familiares, tanto material como inmaterialmente.
Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos mediante la copia del proceso penal seguido en contra de Edwin Ferney Rodríguez Villamil, solicitada en la demanda y decretada por el tribunal, de la cual se desprende lo siguiente: El 5 de marzo del 2003, en la ciudad de Yopal, José Elver Alarcón presentó denuncia ante el Grupo Gaula Rural Casanare del DAS, por el delito de constreñimiento ilícito, en la que narró que, durante una licencia de su servicio militar, fue capturado por un grupo paramilitar, quienes lo obligaron a permanecer en sus filas hasta que logró escaparse12. El 6 de marzo del 2003, gracias a la colaboración e información brindada por el señor José Elver Alarcón, el coordinador de la unidad del DAS ante el Gaula solicitó a su comandante apoyo técnico y logístico, así como las medidas de seguridad necesarias, para realizar un operativo con el fin de desmantelar la estructura del bloque centauros de las AUC. Seguidamente informó que el 10 F. 1 a 6, c. 2. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº.
20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 F. 10 a 12, c. 4. denunciante se acogió al plan de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación13. En la misma fecha, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado del Circuito Especializado de Yopal14 ordenó la apertura de la investigación previa de los hechos denunciados. Adicionalmente, ordenó darle trámite a la solicitud de acogimiento al programa de protección de víctimas y testigos15. El 1 de abril del 2003, el Grupo Gaula Rural Casanare del DAS presentó informe de novedad n. ° 128 en el que anotó que el señor José Elver Alarcón, quien había solicitado acogerse al programa de protección de víctimas y testigos, no volvió a atender las diligencias de carácter judicial y, según denuncia de su padre, se encuentra desaparecido desde el 21 de marzo del 200316. El 7 de abril del 2003, la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal asumió el cocimiento del asunto y ofició a la Fiscalía Quinta de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado del Circuito Especializado de Yopal para que informe por qué el señor José Elver Alarcón no fue puesto a su disposición para ser judicializado y, además, qué tipo de seguridad se le estaba brindando mientras se accionaba el programa de protección de testigos que debió ser implementado17. El 15 de mayo del 2003, la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal reiteró la
solicitud de información a la Fiscalía Quinta de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado del Circuito Especializado de Yopal para que informe la razón por la cual el señor José Elver Alarcón no fue puesto a su disposición y con qué tipo de seguridad contaba. El 11 de marzo del 2004, el señor Mario Alberto Espitia Hernández, padre de José Elver Alarcón, presentó queja ante la procuraduría regional del Casanare, en la que informó que el 22 de marzo del 2003, a las 6 pm, su hijo se encontraba en el parque central de Yopal conversando con los agentes del DAS David Rojas y Luis Carlos y que, a partir de ese momento no se volvió a saber de él. El quejoso acusó a los mencionados agentes de ser autores de la desaparición de su hijo, puesto que antes de su desaparición permanecían cerca a su lugar de residencia y después de ese hecho no se volvieron a aparecer por allí. Aseguró que su hijo acompañó el operativo desarrollado el 21 de marzo del 2003, en el que capturaron 12 paramilitares y, luego de ello lo “botaron” en Yopal y le dijeron que se fuera para donde el papá18. El 27 de abril del 2004, la Fiscalía 16 de Santa Rosa de Viterbo dio inicio a la investigación preliminar por la desaparición de José Elver Alarcón, denunciada por su padre, y comisionó a la Policía Judicial para realizar la identificación de los agentes del DAS: David Rojas y Luis Carlos19. El 27 de octubre del 2004, la Procuraduría Regional Casanare profirió auto de
apertura de investigación Disciplinaria en contra de los señores Álvaro Francisco 13 F. 15, c. 4. 14 F. 16, c. 4. 15 Esta última orden se encuentra sobrescrita a máquina sobre el texto de la providencia que fue impreso a computador. 16 F. 38, c. 4. 17 F. 31, c. 4. 18 F. 57 y 58, c. 4. 19 F. 60, c. 4. Rojas Manjarrez y Edwin Ferney Rodríguez Villamil funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de esclarecer lo denunciado por el padre del desaparecido José Elver Alarcón. Lo anterior, en virtud de que el denunciante, en diligencia de ratificación, manifestó que averiguó los verdaderos nombres de los presuntos responsables y entregó un papel donde figuran los nombres de los mencionados funcionarios del DAS. Adicionalmente, el procurador regional consideró que la información otorgada por el Jefe de la Unidad Investigativa de la Fiscalía Quinta del Gaula Casanare, referente a la ayuda que brindó el señor Alarcón para adelantar el operativo en el que fueron capturados varios integrantes de un bloque paramilitar, era coincidente con lo expuesto por el quejoso, padre de la víctima20. El 25 de octubre del 2007, la Fiscalía 13 Especializada unidad de DDHH y DIH rindió informe sobre la entrevista que dio el padre del desaparecido en las instalaciones de sus oficinas. En el informe se anexó el formato de entrevista, un derecho de petición enviado por el deponente al Procurador Departamental de
Yopal, una carta enviada al presidente de la República de Colombia, entre otros. En la entrevista el denunciante reiteró las circunstancias de la desaparición de su hijo y manifestó que algunos miembros del DAS le “informaron que los agentes Álvaro Rojas y Carlos Agustín Rodríguez habían entregado a su hijo a un grupo de paramilitares, por lo cual habían recibido diez millones de pesos”. En la carta que el padre del desaparecido dirigió, el 27 de mayo del 2006, al Presidente de la República, se mencionó: “mi hijo quedó a merced de estos dos funcionarios del Gaula Yopal: ÁLVARO ROJAS MALAVER y CARLOS AGUSTÍN RODRÍGUEZ (…)”21. El 1 de noviembre del 2007, la Fiscalía 13 de apoyo a la unidad de DDHH de Villavicencio asumió el conocimiento de la investigación, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a Álvaro Francisco Rojas Manjarrez y Edwin Ferney Rodríguez Villamil. Lo anterior, debido a que, luego de la sindicación que se hiciera en contra de los investigadores del Gaula: “David” y Luis Carlos”, se estableció que su identidad corresponde a Álvaro Francisco Rojas Manjarrez (David), detective profesional, y a Edwin Ferney Rodríguez Villamil (Luis Carlos), técnico profesional en procedimientos judiciales, quienes para la época de los hechos denunciados se desempeñaban como Coordinador de DAS ante el Gaula Casanare y detective del DAS, respectivamente22. El 8 de noviembre del 2007, el señor Mario Alberto Espitia Hernández, padre del
desaparecido, rindió declaración ante la Comisión Especial de Desaparición Forzada de la Fiscalía General de la Nación, en la que manifestó que “un muchacho del DAS que está en Bogotá que se llama CARLOS AGUSTÍN RODRÍGUEZ pero que en el DAS lo conocen como LUIS CARLOS” lo contactó para ofrecerle $500.000 para que declarara a su favor, ya que, aunque él estuvo en el operativo en el que participó el desaparecido, no tenía nada que ver con su muerte. 20 F. 129 a 133, c. 6. 21 F. 189 a 201, c, 6. 22 F. 183 a 186, c, 6. El declarante agregó que “hay otro del DAS por ahí suelto, se llama ÁLVARO ROJAS MANJARES (sic) y en el DAS es conocido como DAVID, QUE ESTÁ SUELTO POR ACÁ EN Yopal y es más peligroso que el otro, o sea CARLOS AGUSTÍN y no me explico por qué no tiene orden de captura (…)”. El 8 de noviembre del 2007, funcionarios de la Unidad de Investigación Criminal del Gaula, Bogotá, suscribieron diligencia sobre los derechos del capturado Edwin Ferney Rodríguez Villamil, aprehendido como presunto autor de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, en virtud de la orden de captura proferida por la Fiscalía 13 de apoyo a la unidad de DDHH de Villavicencio, el 6 de noviembre anterior23. El 9 de noviembre del 2007, el señor Mario Alberto Espitia Hernández, padre del
desaparecido informó a la Unidad de DDHH y DIH de la Fiscalía 13 Especializada de Yopal que fue abordado por una familiar del señor conocido en el DAS como “Luis Carlos”, quien le pidió que fuera a la ciudad de Villavicencio a declarar a su favor. Además, el señor Espitia Hernández manifestó en su declaración que “Luis Carlos” lo llamó dos veces, para pedirle que declarara a su favor, puesto que no tenía nada que ver con la muerte de su hijo y lo tenían en la Fiscalía próximo a rendir indagatoria. Agregó que una familiar de “Luis Carlos” le dijo, por teléfono, que el que había entregado a su hijo a los paramilitares para que lo mataran era Alias “David”, es decir, el agente Álvaro Rojas. El 15 de noviembre del 2007, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH resolvió la situación jurídica del señor Edwin Ferney Rodríguez Villamil y decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto coautor de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida. Así mismo, ordenó a la directora del DAS que ordene la suspensión del cargo de detective que desempeñaba. Como fundamento de la anterior decisión, la Fiscalía expuso que en contra del procesado existen señalamientos directos, por parte de los familiares del desaparecido. Además, que, de acuerdo con los documentos entregados por el señor Rodríguez Villamil en su diligencia de indagatoria, se encuentra demostrado lo narrado por el padre del desaparecido, respecto de la colaboración que su hijo
brindó al Gaula, concretamente a los agentes Álvaro Rojas y Edwin Rodríguez, durante el operativo desarrollado para desestructurar un bloque paramilitar, actividad que “ameritaba y demandaba de los funcionarios del DAS –GAULA RURAL-, una actividad de cuidado que por fuerza tenía que ir mucho más allá de la mera instrucción para que se autoprotegieran y la solicitud para que JOSÉ ELVER fuera incluido en el programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía”. La Fiscalía anotó que “para EDWIN FERNEY, dada su experiencia en el trabajo de investigación e inteligencia, tenía que ser obvia la condición de vulnerabilidad de su testigo (…), por tanto debió desplegar todas las labores que la Constitución y la Ley le obligaba hacer para proteger la vida (…), lo que no hizo ni él ni su compañero (…)” 23 F. 213 y 271, c, 6. De esta forma, adujo que este análisis resulta suficiente para derivar la responsabilidad del procesado por omisión a título de culpa, sin embargo, agregó que las pruebas que obran en el proceso dan cuenta de la conducta intencional y dolosa del procesado, puesto que es acusado de entregar a José Elver Alarcón a las autodefensas, para que fuera sacrificado, a cabio de un pago. Fin
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