CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00439-01(46173)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00439-01(46173)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /
CUANTÍA DEL PROCESO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con
el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / VÍA DE
HECHO / RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / IMPUGNACIÓN El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y
a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” (...) el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique
Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00439-01(46173)
Actor: NELSON EFRAÍN HERNÁNDEZ CORTEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá en auto el 18 de junio de 2003 decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión de un vehículo y, posteriormente, ordenó su devolución. Nelson Efraín Hernández Cortez alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 1 de junio de 2010, Nelson Efraín Hernández Cortez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial,
para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá en el auto de 18 de junio de 2003. Solicitó $4.953.409 y $975.000 por daño emergente y $60.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo y secuestro del vehículo SGG 912 y ordenó que se oficiara a la Policía para su aprehensión y no a la empresa a la cual estaba afiliado el automotor, pues el objeto de la medida era el producido del vehículo y no el automotor en sí mismo. Adujo que el Juzgado incurrió en error jurisdiccional porque decretó una medida cautelar que no estaba prevista en la ley. El 17 de agosto de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que el demandante no presentó los recursos contra la providencia y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 6 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por activa, porque el demandante no demostró la calidad de tenedor, poseedor o propietario del
vehículo sometido a la medida cautelar. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de diciembre de 2012 y admitido el 20 de febrero de 2013. La recurrente esgrimió que se acreditó la posesión del vehículo con el certificado de tradición y otros documentos. El 25 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -1 de junio de 2010porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de mayo de 2008, fecha en la que la
Policía Nacional le inmovilizó el vehículo en cumplimiento de la orden del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá [hecho probado 6.7]. En efecto, como el 10 de diciembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 25, c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 4 de febrero de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta la constancia expedida (f. 6, c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por cinco meses y dieciocho días faltantes, que vencían el 23 de julio de 2010. Legitimación en la causa
4. Nelson Efraín Hernández Cortez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era el propietario del vehículo identificado con la placa SGG-912 al momento de su inmovilización [hechos probados 6.6 y 6.7]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos:
6.1 El 14 de marzo de 2003, Abel de Jesús Ramos y Jairo Ramírez Niño solicitaron al Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. adelantado contra Flor Matilde Chávez de Sánchez y otros, el embargo y secuestro de la posesión del vehículo identificado con la placa SGG-912, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 30, c. 3). 6.2 El 18 de junio de 2003, el Juez 52 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión del vehículo identificado con la placa SGG-912 y ordenó que se oficiara al Director del F2Sección Automotorespara su aprehensión material, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 30, c. 3). 6.3 El 3 de julio de 2003, el Secretario del juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá comunicó al F2 la orden de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión del vehículo identificado con la placa SGG-912, según da cuenta copia auténtica del Oficio nº. 1420 (f. 31, c. 3). 6.4 El 19 de febrero de 2004, Abel de Jesús Ramos y Jairo Ramírez Niño solicitaron al Juez 52 Civil Municipal de Bogotá el embargo y secuestro del remanente del vehículo identificado con la placa SGG-912 dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá contra Flor
Matilde Chávez de Sánchez, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 52, c. 3). 6.5 El 10 de marzo de 2004, el Juez 52 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo y secuestro del remanente dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá contra Flor Matilde Chávez de Sánchez, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 53, c. 3). 6.6 El 7 de mayo de 2008, Nelson Efraín Hernández Cortez compró a Flor Matilde Chávez de Sánchez el vehículo identificado con la placa SGG-912, según da cuenta copia auténtica del certificado de tradición nº. CT500043477 (f. 99, c. 2). 6.7 El 27 de mayo de 2008, la Policía Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el Oficio nº. 1420, inmovilizó el vehículo identificado con la placa SGG-912 y lo dejó a disposición del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, según da cuenta copia auténtica del respectivo oficio (f. 58-60, c. 3). 6.8 El 6 de agosto de 2008, el Juez 52 Civil Municipal de Bogotá terminó el proceso ejecutivo contra Flor Matilde Chávez de Sánchez y ordenó levantar las medidas cautelares vigentes, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 70, c. 2). 6.9 El 4 de noviembre de 2008, el Juez 52 Civil Municipal de Bogotá ordenó la devolución del vehículo identificado con la placa SGG-912 a su poseedor, pues la
medida cautelar afectaba únicamente los derechos derivados de la posesión del vehículo y no el automotor en sí mismo, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 73, c. 3). 6.10 El 27 de noviembre de 2008, el Secretario del juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá comunicó a la Policía Nacional la orden de devolución del vehículo identificado con la placa SGG-912 a su poseedor, según da cuenta copia auténtica del Oficio nº. 3007 (f. 74, c. 3). 6.11 El 15 de diciembre de 2008, el vehículo identificado con la placa SGG-912 salió con orden judicial del parqueadero en el que se encontraba inmovilizado. El vehículo permaneció 200 días en el Parqueadero “La Octava”, según da cuenta el informe remitido por dicho establecimiento (f. 59, c. 1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha
definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.
8. En el proceso se acreditó que el Juez 52 Civil Municipal de Bogotá decretó como medida cautelar, en el proceso ejecutivo nº. 2002-1425 que se adelantaba contra Flor Matilde Chávez de Sánchez, el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión del vehículo identificado con la placa SGG-912 y ordenó que se oficiara al Director del F2 -Sección Automotorespara obtener la aprehensión material del bien [hecho probado 6.2].
El 27 de mayo de 2008, la Policía Nacional inmovilizó el vehículo identificado con
la placa SGG-912 [hecho probado 6.7]. Para ese momento, Nelson Efraín Hernández Cortez era el nuevo propietario del vehículo, el cual adquirió de Flor Matilde Chávez de Sánchez [hecho probado 6.6]. El Juez 52 Civil Municipal de Bogotá terminó el proceso ejecutivo contra Flor Matilde Chávez de Sánchez por haber operado la prescripción, ordenó levantar las medidas cautelares [hecho probado 6.8] y la devolución del vehículo a su poseedor, al considerar que la medida cautelar afectaba únicamente los derechos derivados de la posesión del vehículo y no el automotor en sí mismo [hecho probado 6.9]. De la lectura de la providencia se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para imponer la medida cautelar. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juez 52 Civil Municipal de Bogotá y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que la ley no prevé el embargo de los derechos derivados de la posesión de un 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. vehículo. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se
juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la aplicación de las normas.
9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de la providencia que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será modificada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala