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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00442-01(47672)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00442-01(47672)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Se demanda para que se reconozcan los perjuicios ocasionados a un ciudadano por la vinculación a un proceso penal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Elementos de responsabilidad estatal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditación del daño antijurídico / INVESTIGACIÓN PENAL - Contra demandante por el delito de homicidio culposo agravado / CESACIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Por ausencia de material probatorio concluyente que comprometiera su responsabilidad / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que todos los administrados deben soportar / INVESTIGACIÓN PENAL - No configura un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - No se materializó medida de aseguramiento, ni privación de la libertad Considera la Sala que el daño alegado, consistente en la vinculación al proceso del [demandante], carece de asidero y no deviene en antijurídico, dado que la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a su función constitucional y, a su vez, actuó de conformidad con las disposiciones procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. (...) se advierte que el aquí demandante no fue privado de su libertad, ni se acreditó que hubiera tenido algún tipo de limitación a su derecho de locomoción, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de salir del país, de cambiar de domicilio o la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso. (...) la Sala

confirmará la sentencia de primera instancia, dado que no se probó la existencia de un daño antijurídico sufrido por la parte actora, puesto que no se acreditó en qué consistió la lesión o menoscabo padecido por el aquí demandante al ser vinculado al proceso penal, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender los requerimientos de una autoridad judicial. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término, conteo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO - El término de caducidad se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia que absolvió al demandante / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Interrupción del término de la caducidad Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (...) Dado que la parte actora acudió a la Jurisdicción con el propósito de que se le indemnicen los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en el servicio en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación al vincular al señor Juan Carlos Moreno Jiménez a un proceso penal, el término de caducidad deberá contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que absolvió al aquí demandante, porque a

partir de ahí se tiene certeza de la concreción del daño. (...) las sentencias penales dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas desde el vencimiento del plazo para presentar el correspondiente recurso extraordinario de casación cuando el mismo no se hubiere interpuesto. (...) dado que la sentencia del 31 de enero de 2008 fue notificada en estrados, los 60 días que preveía el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal para interponer el recurso extraordinario de casación vencieron el 6 de mayo de 2008 y, por tanto, ese día cobró ejecutoria la mencionada providencia, de ahí que, en principio, el plazo para interponer la demanda vencía el 7 de mayo de 2010. (...) la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de mayo de 2010 y, posteriormente, el 1º de julio de esa anualidad, la Procuraduría Judicial 9 expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio (...) a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 5 días para el ejercicio oportuno de la acción, luego, el 6 de julio de 2010 vencía el término para demandar y dado que la demanda se presentó ese día se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 136 del CCA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00442-01(47672)

Actor: JUAN CARLOS MORENO JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CADUCIDAD – cómputo a partir de la ejecutoria de la providencia – el plazo para interponer el recurso extraordinario de casación prolonga el término de ejecutoria de la sentencia / DAÑO – no se acreditó el daño antijurídico por vinculación a una investigación penal que terminó con absolución en favor del actor – no se probó que el actor hubiese sido privado de su libertad, ni siquiera en el plano jurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 6 de julio de 2010, los señores Juan Carlos Moreno Jiménez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Johanna y Yessica Moreno Herrera; Luz Mary Jiménez, Isidoro Moreno Rivera, Dary Cecilia Rivera Duarte y Henry Moreno Jiménez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le

declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de un proceso penal adelantado en contra del señor Juan Carlos Moreno Jiménez. En la demanda se solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales, los siguientes montos: i) al señor Juan Carlos Moreno Jiménez el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ii) a la señora Dary Cecilia Rivera Duarte el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) a los señores Isidoro Moreno Rivera y Luz Mary Jiménez el equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; iv) al señor Henry Moreno Jiménez el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y v) a las menores Yessica y Johanna Moreno Herrera el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. A su vez, por daño a la vida de relación, se pidió el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Juan Carlos Moreno Jiménez. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales se solicitó la suma de $32’000.000, por los honorarios pagados a los profesionales del derecho que asistieron al demandante en el proceso penal que se adelantó en su contra.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 23 de marzo de

2006, en la Avenida Esperanza con carrera 58, se presentó una colisión vehicular en la cual resultó lesionado el señor Víctor Edwin Araque Jaramillo, quien

posteriormente murió como consecuencia del accidente. Se señaló que mediante labores investigativas de la Policía Judicial se determinó que el vehículo identificado con placas QBB-836 había huido del lugar del accidente. Según se indicó en la demanda, el señor Juan Carlos Moreno Jiménez, por ser el propietario del mencionado vehículo, fue sindicado por la conducta punible de homicidio. De acuerdo con el libelo, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de octubre de 2007, absolvió al señor Moreno Jiménez, dado que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, decisión que fue apelada por el ente acusador. Finalmente, se narró que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y que tal providencia cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2008.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 5 de agosto de 20101, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público3. 1 Folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que no le asistía responsabilidad en el presente asunto, dado que actuó bajo una obligación constitucional y legal.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante fue decretada por el

juez de control de garantías. Finalmente, indicó que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Henry Moreno Jiménez, dado que en el expediente no obra el poder por él conferido para acudir a la Jurisdicción4. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 26 de febrero de 20135, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.3.1. La entidad demandada se refirió a lo señalado en su contestación; además, afirmó que la parte actora no acreditó, a través de ningún medio probatorio idóneo, los perjuicios solicitados en la demanda6. 3.3.2. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda; adicionalmente, señaló que no podía configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por 2 Folio 28 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 26 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 29 a 38 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 66 del cuaderno de primera instancia. pasiva, puesto que, si bien la Fiscalía General de la Nación no fue la autoridad judicial que decretó la detención preventiva del actor, sí solicitó la imposición de tal medida7. 3.3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 22 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda8.

Como sustento de su decisión, señaló que al señor Moreno Jiménez no se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad dentro del proceso penal adelantado en su contra, así como tampoco se le vulneraron sus derechos “de libertad, de la posibilidad de fijar residencia, libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y de la unidad familiar, entre otros”. Asimismo, afirmó que la Fiscalía General de la Nación hizo un análisis de la conducta del hoy demandante de acuerdo con el material probatorio recaudado. En ese sentido, indicó que no se acreditó la existencia de un error judicial, toda vez que no se probó que la vinculación del señor Moreno Jiménez al proceso penal “se hubiera realizado ante un yerro del funcionario judicial, que derivara en la imposición de una carga adicional al deber de colaboración para con la administración de justicia que consagra el artículo 95 de la Constitución Política”. 6 Folios 67 a 70 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 75 a 79 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 97 a 104 del cuaderno del Consejo de Estado. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa de los demandantes Henry Moreno Jiménez, Yesica Moreno Herrera, Johanna Moreno Herrera y Dary Cecilia Rivera Duarte, porque al expediente se allegaron en copia simple los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, respectivamente.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. Como fundamento de su oposición, en síntesis, señaló que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 19 de 2012, los registros civiles, al ser

documentos públicos, se presumen auténticos y, por tanto, debieron ser valorados por el Tribunal a quo. Adicionalmente, afirmó que el caso sub examine debió analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, lo cual implicaba el acceso a las súplicas de la demanda. En ese sentido, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia9.

6. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto calendado el 26 de julio de 201310. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11. 9 Folios 105 a 109 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 115 a 117 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.1. La parte actora reiteró lo expuesto en su escrito de apelación12. 6.2. La Fiscalía General de la Nación precisó que en el proceso penal adelantado contra el señor Moreno Jiménez no se decretó medida de aseguramiento alguna, razón por la cual en ningún momento se vulneró su derecho a la libertad. En ese sentido, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia13. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. 11 Folio 135 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 138 a 146 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 170 a 173 del cuaderno del Consejo de Estado. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Moreno Jiménez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada14.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento

de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15. 14 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 15 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

3. Caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Dado que la parte actora acudió a la Jurisdicción con el propósito de que se le indemnicen los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en el servicio en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación al vincular al señor Juan Carlos Moreno Jiménez a un proceso penal, el término de caducidad deberá contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que absolvió al aquí demandante16, porque a partir de ahí se tiene certeza de la concreción del daño. Revisado el expediente, encuentra la Sala que mediante sentencia dictada en audiencia el 31 de enero de 200817, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del 18 de octubre de 2007, que absolvió de responsabilidad penal al señor Moreno Jiménez, providencia que fue notificada ese mismo día en estrados y, según la constancia expedida por la Secretaría del Centro Administrativo de Servicios Judiciales de Bogotá, cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2008, momento en el cual venció el plazo para interponer el recurso extraordinario de casación. 16 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 13.392, C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por esta Subsección en sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras. 17 Folios 268 a 281 del cuaderno del Consejo de Estado. Sobre el particular, conviene precisar que la Ley 906 de 2004 no reguló de manera expresa lo concerniente a la ejecutoria de las providencias proferidas en desarrollo del proceso penal, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 25 del mencionado cuerpo normativo18, la ejecutoria de las providencias se regula por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 331 dispone: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su

firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. En este punto de la providencia resulta importante precisar cuándo queda ejecutoriada una sentencia dictada en segunda instancia dentro de un proceso penal adelantado en el marco de la Ley 906 de 2004. Pues bien, a la luz de la disposición citada en precedencia y teniendo en cuenta el plazo que tienen las partes para interponer recurso extraordinario de casación, se desprenden dos supuestos: primero, que dichas providencias cobran ejecutoria tres días después de su notificación -incluso se ha llegado señalar que quedan ejecutoriadas en el mismo acto de su notificación-, siempre y cuando no se haya presentado casación y, segundo, que las sentencias cobran ejecutoria a partir del 18 “Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. vencimiento del plazo para presentar el respectivo recurso extraordinario de casación. A manera ilustrativa sobre el tema de la ejecutoria de las sentencias, esta Subsección trae a colación un pronunciamiento reciente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez ejecutoriado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o

la complementación del veredicto, caso en el cual aplica una vez emitida la decisión correspondiente. “En todo caso, no sobra mencionar que el evento de la procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso. De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve. “(…). “Lo expuesto permite concluir que si la decisión no admitía recursos, o los mismos no se formularan oportunamente , el término de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres días siguientes a la notificación de la providencia, o transcurrido el término señalado para la formulación de los recursos procedentes, sin que se requiriera su declaratoria”19 (se destaca). Con la anterior pauta jurisprudencial, la Sala considera que el plazo para interponer recursos, incluso el extraordinario de casación, tiene incidencia en su ejecutoria, pues se ha dicho que las impugnaciones tienen la virtualidad de extender el término de ejecutoria de las providencias: 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 17 de julio de 2018, radicado: 201601535-00, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.

“… de lo previsto en el artículo 331 del mismo código se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes” 20 (se destaca). Por su parte, en lo que a este punto concierne, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de un proceso penal cobran ejecutoria una vez trascurrido el término para interponer el recurso extraordinario de casación: “Quiere lo anterior decir, que la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria (i) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto”21 (se destaca). 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 30 de agosto de 2007, radicado: 2006-01218-00, M.P. César Julio Valencia Copete. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de febrero de 2017, exp. 47.677, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

Lo expuesto resulta suficiente para señalar que las sentencias cobran ejecutoria a partir del vencimiento del plazo para presentar el recurso extraordinario de casación, eso sí, siempre y cuando aquella impugnación no se hubiere interpuesto; criterio que comparte la doctrina autorizada, así: “… cuando el contenido intrínseco de la decisión logra ponerse a salvo de cuestionamientos y de control jerárquico22 [se refiere a la casación], se dice que la providencia cobró firmeza o, dicho en otros términos, que está ejecutoriada. La ejecutoria puede ser consecuencia de la exclusión legal de su control, o de la expiración de la oportunidad para censurarla sin haberlo sido, o de la definición sobre los cuestionamientos formulados oportunamente. Por lo tanto, si por disposición legal la decisión específica no admite censura, o si no ha sido cuestionada dentro de la oportunidad ofrecida, o si los cuestionamientos formulados han sido decididos, la providencia habrá cobrado ejecutoria”23 (se destaca). En ese orden de ideas, la Sala acoge el segundo supuesto, este es, que las sentencias penales dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas desde el vencimiento del plazo para presentar el correspondiente recurso extraordinario de casación cuando el mismo no se hubiere interpuesto. 22 Original de la cita: “Se habla de control jerárquico no sólo en relación con los procesos de instancia múltiple, sino también respecto de la impugnación extraordinaria (recurso de casación) que permiten examinar la juridicidad de una decisión por iniciativa del afectado con ella”. 23 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. Teoría del Proceso, Tomo I, 3ª ed. Bogotá.: ESAJU, 2013. 190

p. Descendiendo al caso concreto, dado que la sentencia del 31 de enero de 2008 fue notificada en estrados, los 60 días que preveía el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal24 para interponer el recurso extraordinario de casación vencieron el 6 de mayo de 2008 y, por tanto, ese día cobró ejecutoria la mencionada providencia, de ahí que, en principio, el plazo para interponer la demanda vencía el 7 de mayo de 2010. De acuerdo con el expediente, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de mayo de 2010 y, posteriormente, el 1º de julio de esa anualidad, la Procuraduría Judicial 9 expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio25. Así pues, a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 5 días para el ejercicio oportuno de la acción, luego, el 6 de julio de 2010 vencía el término para demandar y dado que la demanda se presentó ese día se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 136 del CCA.

4. Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto De conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 24 “ARTÍCULO 183. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. 25 Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas. 4.1. El 26 de marzo de 2006, el vehículo de placas OBB-836, de propiedad del

señor Juan Carlos Moreno Jiménez, fue inmovilizado con el propósito de realizar un experticia técnica26, dentro de la investigación adelantada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de marzo de 2006, en el cual falleció el señor Víctor Edwin Araque Jaramillo. 4.2. El 7 de abril de 2006 se realizó la experticia técnica al mencionado vehículo27 y, ese mismo día, se efectuó la entrega de este al apoderado del señor Juan Carlos Moreno Jiménez28. 4.3. El 27 de junio de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe respecto de las muestras de pintura tomadas al automotor de placas OBB-836 y a la motocicleta de placas NZY-66, en el cual se indicó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “De los resultados del análisis se concluye que los cascarones que constituyen la muestra tomada en la ‘puerta anterior izquierda, AUTOMOTOR’ SON CONSISTENTES con los encontrados en la muestra tomada del ‘telescopio anterior izquierdo parte superior de la MOTOCICLETA’. En ambos casos la capa blanca corresponde a una 26 Folio 17 del cuaderno No. 2. 27 Folios 26 a 28 del cuaderno No. 3. 28 Folio 22 del cuaderno No. 2. formulación acrílico modificada con uretano, mientras que las capas negras corresponde a pinturas epóxicas”29. 4.4. En audiencia celebrada el 13 de octubre de 200630, ante el Juez 12 Penal

Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Vida le imputó al señor Juan Carlos Moreno Jiménez el delito de homicidio culposo agravado, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Los hechos datan del día 23 de marzo del año 2006, en la Avenida Esperanza con carrera 58, a eso de las 7:20 de la noche, aproximadamente, cuando el vehículo Mazda, color blanco, de placas OBB-836, colisionó con la moto NZY-66 Suzuki, esta moto estaba siendo conducida por el señor Víctor Edwin Araque Jaramillo, persona que con la colisión sufrió una caída al pavimento, sufre un trauma craneoencefálico y, finalmente, eso es lo que lo lleva a la muerte. Mientras tanto, el vehículo Mazda OBB-836 se dio a la fuga, dejando a la víctima moribunda en el lugar de los hechos. Posteriormente, cuando se hacen presentes los policiales de tránsito verifican con los particulares que se encontraron, le informaron que el vehículo que colisionó a la moto fue efectivamente el vehículo Mazda blanco OBB-836, se dieron a la búsqueda del vehículo. El día de los hechos, repito, fue un 23 de marzo, que fue un día jueves y el vehículo, finalmente, se verifica quién aparece como propietarito del mismo y aparece el señor Juan Carlos Moreno Jiménez, lo ubican en su lugar de trabajo y, posteriormente, el vehículo para el día 26, es decir 3 días después, es ubicado dentro de un

29 Folios 7 a 9 del cuaderno No. 3. 30 De conformidad con el acta de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y el registro de la actuación (folios 1 y 2 del cuaderno No. 3 y Cd No. 1). garaje que es la residencia del señor Juan Carlos Moreno Jiménez. Por lo daños de la motocicleta aparece una pintura blanca en la moto y se pudo incautar el vehículo y, por supuesto, entonces se hace la respectiva pericia a la pintura que aparece en la moto, contrastada con la pintura del vehículo en fuga. Así las cosas, el señor Juan Carlos Moreno Jiménez, señoría, quien se establece, igualmente, por prueba documental, que es el

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