CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00458-01(44188)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00458-01(44188)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPETICIÓN - No condena CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / REPETICIÓNDemanda presentada oportunamente [E]l término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en el que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una sentencia por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se pagó la condena. Bajo el supuesto normativo anterior, se tiene que, en este caso, la E.S.E. San Cristóbal, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 26 de febrero de 2009 , pagó $261’615.274 , así: i) $201’061.561, correspondientes a salarios y primas legales (pago efectuado el 19 de junio de 2009), ii) $13’330.545, por concepto de salud (pago realizado el 16 de julio de 2009), iii) $25’700.559, por concepto de pensiones (pago realizado el 28 de julio de 2009), iv) $5’365.081, por concepto de aportes al SENA (pago efectuado el 3 de agosto de 2010), v) $5’798.521, por concepto de aportes al l.C.B.F. (pago efectuado el 3 de
agosto de 2010), vi) $10’359.007, por concepto de aportes a la Caja de Compensación Familiar (pago efectuado el 26 de agosto de 2010). Así, dado que el pago total de la obligación se cumplió el 26 de agosto de 2010, esto es, dentro de los 18 meses que tenía la E.S.E. San Cristóbal para realizar dicho pago, el término de caducidad de la acción se prolongó hasta el 27 de agosto de 2012; por lo tanto, como la demanda de repetición fue instaurada el 12 de julio de 2010, demanda que, como se dijo atrás, fue corregida el 17 de noviembre de 2011, no hay duda de que aquélla fue presentada dentro del término que señalaba la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
REPETICIÓN - naturaleza. Características / REPETICIÓN - Regulación normativa Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.A.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. (…) El inciso segundo del citado artículo 90 de la C.P. fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, norma que definió la acción de repetición como una acción civil de
carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La ley en mención reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. En cuanto a los primeros, se destacan los aspectos generales de la acción (objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades), al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, así como el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias respecto de la carga de la prueba. En cuanto a los segundos, fueron regulados aspectos relativos a la jurisdicción y la competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, la caducidad, la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, la cuantificación de la condena y la determinación de su ejecución, al igual que lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / LEY 678 DE 2001
REPETICIÓN - Elementos / SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA
CONDENA PORPARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Acreditación
[M]ediante sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la E.S.E. San Cristóbal fue
declarada responsable por el retiro del servicio de la señora María del Pilar Galvis Rincón y, a título de restablecimiento, fue condenada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente, así como al pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció por fuera del servicio (…) en cumplimiento de lo ordenado por el juez de lo contencioso administrativo, la E.S.E. San Cristóbal, por una parte, incorporó a la señora María del Pilar Galvis Rincón en el cargo de odontóloga, código 214, grado 8, según lo indica la Resolución 83 del 20 de mayo de 2009 y, por otra parte, pagó $261’615.274 REPETICIÓN - Debe acreditarse la culpa grave o dolo por parte del agente [L]a actuación del señor Durán Torres como Gerente Encargado de la E.S.E. San Cristóbal no fue contraria a derecho, toda vez que, si bien se abstuvo de incluir a la señora Galvis Rincón en la nueva planta de personal, luego de que la Junta Directiva de dicha entidad, mediante Acuerdo 14 de 2001, eliminara el cargo que ella ocupaba, lo cierto es que, según la jurisprudencia y la legislación de entonces, dicha señora no tenía el derecho de optar por otro cargo en la nueva planta de personal, pues tal posibilidad fue contemplada únicamente para los empleados de carrera, condición que élla no tenía, ya que, como se vio, ocupaba un cargo en provisionalidad, circunstancia ésta que el demandado expuso en el oficio del 27 de diciembre de 2001, a través del cual le comunicó que quedaba retirada del servicio, a partir del 1 de enero de 2002. Así
las cosas, es obvio que el señor Durán Torres, al expedir la Resolución 228 de 2001, mediante la cual incorporó los servidores públicos a la nueva planta de personal de la entidad, entre los que no estaba la señora Galvis Rincón, no obró de manera caprichosa y arbitraria. (…) por una parte, que el cargo de la señora María del Pilar Galvis Rincón no fue suprimido por el señor Carlos Eduardo Durán Torres, sino por la Junta Directiva de la E.S.E. San Cristóbal y, por otra parte, que la decisión del demandado de no incluir a la citada señora en la nueva planta de personal de la entidad estuvo respaldada legal y jurisprudencialmente y, por ende, es obvio que su actuación no puede catalogarse de gravemente culposa y ello conduce a despachar negativamente las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00458-01(44188)
Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN CRISTÓBAL
Demandado: CARLOS EDUARDO DURÁN TORRES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la
demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda de repetición El 12 de julio de 2010, en ejercicio de la acción de repetición y mediante apoderado judicial, la Empresa Social del Estado San Cristóbal demandó a Carlos Eduardo Durán Torres, quien para la época de los hechos fungió como Gerente Encargado de dicha entidad, a fin de que restituyera $246’625.993, suma que, según dijo, debió pagar ella a la señora María del Pilar Galvis Rincón, en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Sostuvo que, mediante Resolución 248 del 22 de febrero de 1991, la Secretaría de Salud de Bogotá nombró a la citada señora en el cargo de Profesional Universitario, para desempeñarse como odontóloga durante 4 horas al día. Afirmó que, por Acuerdo 14 del 26 de diciembre de 2001, la Junta Directiva de la E.S.E. San Cristóbal modificó la planta de personal de la entidad y que, el 27 de esos mismos mes y año, el demandado, en su condición de Gerente Encargado, le comunicó a la señora Galvis Rincón que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 14 de 2001, el cargo de odontóloga, grado 325, del cual ella era titular, fue suprimido y que, por tanto, a partir del 1 de enero de 2002, quedaba retirada del servicio. Indicó que, mediante Resolución 228 del 28 de diciembre de 2001, el señor Durán Torres
implementó los cargos en la nueva planta de personal de la E.S.E. San Cristóbal y dejó por fuera a la señora Galvis Rincón. Expresó que la afectada con dicha medida instauró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que el juez contencioso administrativo declarara la nulidad de la referida Resolución 228 de 2001 y condenara a la E.S.E. San Cristóbal a reintegrarla al cargo que ocupaba y a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir. Señaló que, mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó que la señora Galvis Rincón fuera reintegrada al cargo que ocupaba; además, dispuso el pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que dicha señora estuvo desvinculada del servicio. Dijo que, según el juez de lo contencioso administrativo, la medida de suprimir dos cargos de odontólogo 325 estaba “por fuera de toda consideración relativa al mejoramiento del servicio (…) resultaba de mayor acierto eliminar uno de los odontólogos de 8 horas y crear 2 de 4 horas, lo cual hubiese permitido mayor flexibilidad a la planta de personal, y aseguraba la prestación del servicio en las diferentes unidades de atención al hospital”. Manifestó que el señor Durán Torres, al desvincular del servicio a la odontóloga Galvis Rincón, buscó una finalidad contraria a los intereses públicos y sociales que la ley impone y “pasó por alto las necesidades y el objeto primordial de la prestación del servicio de Odontología (sic) en la ESE San
Cristóbal”. Aseguró que el demandado, al realizar el ajuste a la planta de personal, creó un cargo de odontólogo de 8 horas y suprimió dos de 4 horas, decisión que, según dijo, fue desacertada si lo que se pretendía era la efectividad, cobertura y continuidad del servicio. Manifestó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el juez en mención, la E.S.E. San Cristóbal, mediante Resolución 83 del 20 de mayo de 2009, reintegró a la señora Galvis Rincón al cargo de odontóloga, código 214, grado 8 y le pagó $201.061.561, por concepto de salarios y prestaciones; además, pagó i) $25’700.559 al Fondo de Pensiones Porvenir, correspondientes a los aportes que la afectada dejó de cancelar durante el tiempo que permaneció fuera del servicio y ii) $19’863.873 a Cafesalud, correspondientes a los aportes de la seguridad social, para un total de $246’625.993, suma que el demandado tenía la obligación de reembolsar. Anotó que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, el señor Carlos Eduardo Durán Torres obró con culpa grave, al expedir la Resolución 228 del 28 de diciembre de 2001, pues la supresión del cargo de la señora Galvis Rincón no “persiguió razones del buen servicio público”, lo cual vulneró el ordenamiento legal (folios 1 a 7, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 Por auto del 11 de agosto de 2010, el Tribunal inadmitió la demanda, a fin de que la parte
actora allegara al proceso copia del acta del comité de conciliación de la E.S.E. San Cristóbal, en la que se haya establecido la procedencia de la acción de repetición y las razones por las cuales dicho comité consideró que hubo dolo o culpa grave del funcionario demandado, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 678 de 2001; además, según el Tribunal, los documentos aportados con la demanda carecían de valor probatorio, por cuanto no cumplían los requisitos del artículo 254 del C. de P.C., de modo que debían allegarse en copia auténtica (folios 10 y 11, cuaderno 1). 1.2.2 Dentro del término legal, la parte demandante cumplió lo dispuesto por el Tribunal (folios 12 a 19, cuaderno 1), el cual, en auto del 7 de septiembre de 2010, admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado al demandado y al Ministerio Público (folios 21 a 23, cuaderno 1). 1.2.3 El 17 de noviembre de 2011, la parte actora corrigió la demanda y sostuvo que, con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la E.S.E. San Cristóbal pagó $268’148.602 a la señora María del Pilar Galvis Rincón y que, por tanto, esa era la suma que el demandado estaba obligado a restituir (folios 31 a 33, cuaderno 1). 1.2.4 El 9 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la corrección de la demanda y ordenó que el
auto admisorio fuera notificado al accionado y al Ministerio Público (folios 73 y 74, cuaderno 1). 1.2.5 El demandado se opuso a las pretensiones de la parte actora, en consideración que, si bien para la época de los hechos, en su condición de Gerente Encargado de la E.S.E. San Cristóbal, expidió la Resolución 228 del 28 de diciembre de 2001, ésta no suprimió cargo alguno y menos aún excluyó del servicio a la señora María del Pilar Galvis Rincón, quien ocupaba un cargo en provisionalidad, ya que dichas medidas fueron adoptadas por el Acuerdo 14 del 26 de diciembre de 2001, proferido por la Junta Directiva de la entidad, tanto que el fallo del Tribunal cuestionó la falta de motivación de ese Acuerdo. Dijo que su única actuación en este caso consistió en dar cumplimiento a lo dispuesto por la Junta Directiva de la E.S.E. San Cristóbal, la cual no fue demandada en repetición, de modo que ninguna responsabilidad tenía por los hechos imputados.
Propuso las excepciones de: i) falta de requisitos de la demanda, por cuanto el acta del comité de conciliación nada dijo sobre la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público demandado en repetición, ii) falsa motivación de la demanda, ya que la desvinculación del cargo de la señora Galvis Rincón devino del Acuerdo 14 de 2001, expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. San Cristóbal, iii) ausencia de responsabilidad del demandado, toda vez que su actuación consistió en ejecutar las órdenes impartidas por la mencionada Junta Directiva, iv) ausencia de integración del contradictorio por pasiva,
pues los miembros de ésta, a pesar de haber expedido el acto que suprimió el cargo de la señora Galvis Rincón, no fueron demandados en repetición y v) ausencia de fuerza legal y exigibilidad del documento base de la exigencia de repetición, en atención a que en el plenario no obraba prueba de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la responsabilidad de la E.S.E. San Cristóbal (folios 87 a 95, cuaderno 1). 1.3 Contestación de las excepciones La parte actora se opuso a las excepciones propuestas por el demandado y dijo que el requisito del comité de conciliación se cumplió a cabalidad, pues en él se expresó que era viable iniciar una acción de repetición contra el señor Carlos Eduardo Durán Torres, por cuanto su actuación se realizó con fines ajenos a la constitución y la ley. Sostuvo que la demanda se dirigió contra el citado señor, por cuanto fue él quien expidió la Resolución 228 de 2001, la cual fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dijo que el acá demandado tuvo una participación directa en los hechos por los que la E.S.E. San Cristóbal fue demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y condenada por el juez de lo contencioso administrativo, pues omitió incorporar a la señora Galvis Rincón a la nueva planta de personal y, por consiguiente, desvió los fines del servicio y vulneró el ordenamiento legal. Manifestó que, a pesar de que la modificación de la planta de personal de la E.S.E. San Cristóbal fue sometida a estudios técnicos previos, la obligación del señor Durán Torres, en su condición de
Gerente Encargado de la entidad, no se circunscribió únicamente a ejecutar lo dispuesto por la Junta Directiva en el mencionado Acuerdo 14 de 2001. Finalmente, anotó que al proceso de repetición fueron allegados todos los documentos que demostraban que la E.S.E. San Cristóbal fue condenada al pago de los perjuicios causados como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 228 de 2001, expedida por el demandado Carlos Eduardo Durán Torres, además del pago que debió realizar a la señora Galvis Rincón, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de lo contencioso administrativo (folios 96 a 99, cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 11 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 105, cuaderno 1). 1.4.1 La parte actora pidió que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró que el demandado expidió un acto que fue anulado por el juez de lo contencioso administrativo, por contrariar los fines del buen servicio, circunstancia que devino en una condena contra la E.S.E. San Cristóbal, cuyo pago, al igual que la conducta gravemente culposa del señor Durán Torres, quien, en su condición de Gerente Encargado, expidió el citado acto, fueron acreditados en el proceso (folios 111 a 113, cuaderno 1). 1.4.2 El demandado dijo que debían negarse las pretensiones formuladas en su contra, ya que en
la demanda de repetición ninguna imputación concreta se hizo en torno a un supuesto comportamiento gravemente culposo en la expedición de la Resolución 228 del 28 de diciembre de 2001. Sostuvo que, como Gerente Encargado de la E.S.E. San Cristóbal, expidió la resolución que incorporó el personal a la nueva planta de cargos de la entidad, con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto por la Junta Directiva en el Acuerdo 14 de 2001. Afirmó que, contrario a lo manifestado por la demandante, no era cierto que la Resolución 228 de 2001 suprimió el cargo de la señora Galvis Rincón, pues esto se produjo con la expedición del Acuerdo 14 de 2001, proferido por la Junta Directiva de la E.S.E. San Cristóbal (folios 106 a 110, cuaderno 1). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostró la conducta gravemente culposa imputada por la actora al señor Carlos Eduardo Durán Torres. Sostuvo el Tribunal que el fallo condenatorio del juez de lo contencioso administrativo contra la E.S.E. San Cristóbal devino por la expedición del Acuerdo 14 de 2001, proferido por la Junta Directiva de dicha entidad, el cual, prevalido de estudios técnicos, dispuso la supresión de varios cargos, entre los que se encontraba el que ocupaba la señora María del Pilar Galvis Rincón. Anotó que el demandado, al expedir la Resolución 228 de 2001, mediante la cual se incorporaron
servidores públicos a la nueva planta de personal de la E.S.E. San Cristóbal, no hizo cosa distinta que dar cumplimiento a lo dispuesto por el citado Acuerdo 14 de 2001 (folios 115 a 124, cuaderno principal). 1.6 Recurso de apelación Dentro del término legal, la E.S.E. San Cristóbal interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se demostró que el señor Carlos Eduardo Durán Torres, en su condición de Gerente Encargado, expidió la Resolución 228 del 28 de diciembre de 2001, la cual fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, lo que originó que la acá demandante pagara una suma elevada de dinero a la señora María del Pilar Galvis Rincón. Sostuvo que el accionado, al momento de conformar la nueva planta de personal de la entidad, obró con negligencia, ya que, si bien el Acuerdo 14 de 2001 eliminó dos cargos de odontólogo de cuatro horas, uno de los cuales fue el de la señora Galvis Durán, creó uno de 8 horas, el cual, finalmente, quedó vacante. Anotó que el comportamiento del señor Durán Torres implicó que no solo no se cumpliera el fin perseguido con la modificación de la planta de personal, esto es, la ampliación en la cobertura del servicio de odontología con miras a que más personas accedieran al mismo, sino que, además, la afectada con la eliminación del cargo promoviera una acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la E.S.E. San Cristóbal, que fue fallada a su favor, pues la entidad fue condenada a pagar una elevada suma de dinero a la señora Galvis Rincón, lo cual habría podido evitarse si el demandado hubiera realizado los ajustes de personal necesarios. Afirmó que el accionado incurrió en la causal de culpa grave prevista por el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, norma según la cual el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución Política o a la ley, por una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Dijo que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, incurre en culpa grave quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, esto es, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún las personas descuidadas suelen observar. Manifestó que, tratándose de la responsabilidad de los servidores y ex servidores del Estado, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y determinar si, respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave y éste fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir los efectos nocivos o si, al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar y, aún así, no lo hizo, o confió en poder evitarlo. Cuestionó lo dicho por el Tribunal en cuanto a que el señor Durán Torres, al proferir la Resolución 228 de 2001, se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo 14 de ese mismo
año, suscrito por la Junta Directiva de la E.S.E. San Cristóbal, pues lo cierto es que el citado señor, en su condición de Gerente Encargado de la entidad, no “estaba obligado a cumplir órdenes de su superior”, ya que la figura de la obediencia debida opera únicamente en materia penal, pero no en casos como el debatido (folios 126 a 129, cuaderno principal). 1.7 Alegatos en segunda instancia 1.7.1 El 25 de abril de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (folios 131 a 133, cuaderno principal) y, mediante auto del 14 de junio de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folios 137 y 138, cuaderno principal). 1.7.2 El 27 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 140, cuaderno principal). 1.7.3 La E.S.E. San Cristóbal reiteró lo dicho en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (folios 141 a 145, cuaderno principal). 1.7.4 El Ministerio Público pidió que se confirmara el fallo apelado, por cuanto no se demostró que el señor Durán Torres obró con dolo o con culpa grave, pues, con la expedición de la citada Resolución 228 de 2001, no hizo cosa distinta que cumplir lo que la Junta Directiva de la entidad dispuso en el Acuerdo 14 de ese mismo año (folios 147 a 155, cuaderno principal). 1.7.5 El demandado guardó silencio (folio 154, cuaderno principal).
II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Respecto al tema de la competencia para conocer de la acción de repetición, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 20071, señaló que las normas generales de asignación de competencia en consideración al factor cuantía, contempladas en el Código Contencioso Administrativo, no son aplicables en las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, norma especial y posterior al Decreto 597 de 1988 y a la Ley 446 de 19982, estableció 1 Expediente: 433-00. 2 Normas de asignación de competencia vigentes a la promulgación de la Ley 678 de 2001. un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando preexista una sentencia condenatoria a cargo del Estado, el juez competente para conocer de la acción de repetición es aquel que haya tramitado el proceso. Así las cosas, como quiera que en cualquier evento las acciones de repetición ostentan vocación de doble instancia, sin consideración a la cuantía del proceso, dada la norma especial contenida en la Ley 678 de 2001, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. 2.2 Oportunidad de la acción Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del
artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en el que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una sentencia por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se pagó la condena. Bajo el supuesto normativo anterior, se tiene que, en este caso, la E.S.E. San Cristóbal, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 26 de febrero de
20093, pagó $261’615.2744, así: i) $201’061.561, correspondientes a salarios y primas legales (pago efectuado el 19 de junio de 2009) (folios 41 a 44, cuaderno 2), ii) $13’330.545, por concepto de salud (pago realizado el 16 de julio de 2009) (folios 49 a 140, cuaderno 2), iii) $25’700.559, por concepto de pensiones (pago realizado el 28 de julio de 2009) (folios 45 y 46, cuaderno 2), iv) $5’365.081, por concepto de aportes al SENA (pago efectuado el 3 de agosto de 2010) (folios 34 a 36, cuaderno 1), v) $5’798.521, por concepto de aportes al l.C.B.F. (pago efectuado el 3 de agosto de 2010) (folios 37 a 41, cuaderno 1), vi) $10’359.007, por concepto de aportes a la Caja de Compensación Familiar (pago efectuado el 26 de agosto de 2010) (folio 42, cuaderno 1). Así, dado que el pago total de la obligación se cumplió el 26 de agosto de 2010, esto es, dentro de los 18 meses que tenía la E.S.E. San Cristóbal para realizar dicho pago, el término de caducidad de la acción se prolongó hasta el 27 de agosto de 2012; por lo tanto, como la demanda de repetición fue instaurada el 12 de julio de 2010 (folios 1 a 7, cuaderno 1), demanda que, como se dijo atrás, fue corregida el 17
de noviembre de 2011 (folios 31 a 33, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla fue presentada dentro del término que señalaba la ley. 2.3 Naturaleza de la acción de repetición y normatividad aplicable Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.A.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, vale la pena recordar que el Estado, a efectos de cumplir con sus fines y propósitos, desarrolla sus actividades a través de órganos o de personas que son sus agentes, servidores o autoridades públicas, cuyos actos en relación con el servicio resultan imputables directamente a aquél. Por eso, el artículo 78 del C.C.A., declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 20005, dispuso que 3 No hay prueba que indique cuándo quedó ejecutoriada dicha sentencia. 4 Es indispensable aclarar que, en la adición y reforma de la demanda de repetición del 17 de noviembre de 2011, la parte actora sostuvo que, en cumplimiento del fallo del juez de lo contencioso administrativo, pagó $268’148.602; sin embargo, acá se demostró que la suma pagada fue $261’615.274 (fols. 34 a 42, cdno. 1, 41 a 140, cdno. 2).
5 M.P: Antonio Barrera Carbonell. el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico
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