CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00463-01(47055)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00463-01(47055)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN - Accede. Declara procedente, acepta desistimiento / REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN - Omisión en el desarrollo de plan prioritario de construcción de villa olímpica en propiedad privada en el municipio de Funza / FACULTAD DE DESISTIMIENTO - Apoderado judicial. Poder de representación y actuación: Facultad expresa Constatado que la apoderada de la parte actora se encuentra facultada para desistir, como lo hizo, la Sala aceptará el desistimiento de la apelación contra el auto del 18 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. DESISTIMIENTO DE ACTO PROCESAL O RECURSO - Regulación o normatividad aplicable. Requisitos El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: Igualmente, el artículo 345 de la misma codificación estableció que el escrito del desistimiento debía cumplir ciertos requisitos (…). DESISTIMIENTO DE RECURSO - Criterios. Requisitos / DESISTIMIENTO TOTAL O PARCIAL - Límites La jurisprudencia de esta Corporación, en lo que tiene que ver con el desistimiento de las pretensiones ha señalado (…) “la figura del desistimiento (…) constituye forma anticipada de terminación del proceso, cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad, ya que cuando se desiste de un recurso o incidente para nada afecta el curso normal del proceso que sigue hasta proferir sentencia, en cambio, como terminación del proceso implica
renuncia integral a las pretensiones de la demanda y tiene la virtualidad de extinguir el proceso y el derecho, puesto que su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria. (…) [Además, las] partes podrán desistir de los recursos e incidentes que hayan interpuesto, pero no podrán desistir de las pruebas practicadas, existe uniformidad de criterio en cuanto al alcance de la figura del desistimiento, de modo que este mecanismo no solo pone término al litigio existente, sino extingue el derecho pretendido, pues la decisión judicial que lo declara equivale a una sentencia absolutoria y tiene el valor de una providencia con efectos de cosa juzgada. COSTAS - No condena No se condenará en costas, en cuanto se trata del desistimiento de un recurso en los términos del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00463-01(47055)A
Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES REINA S.A.- INCOR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala la solicitud de desistimiento, elevada por la parte demandante, del recurso de apelación contra el auto del 18 de octubre de 2012, proferido
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2007, la sociedad Inversiones y Construcciones ReinaINCOR S.A.-, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa, de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare responsable patrimonialmente al municipio de Funza por los daños causados por la omisión de la entidad antes citada, por el incumplimiento en el desarrollo del plan prioritario de construcción de la VILLA OLIMPICA en el predio EL EDEN de propiedad de la sociedad INCOR S.A. (f. 816; c. 1)
2. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá, mediante auto del 16 de junio de 2010, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, remitió el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera1. Como fundamento de su decisión esgrimió: (…) De tal manera, la cuantía del asunto supera el monto establecido en el numeral 6 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, en lo que refiere a la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, razón por la cual, el Despacho carece de competencia para conocer del asunto.
Así las cosas, ante la falta de competencia de este Despacho para conocer del asunto por razón de la cuantía, se ordenará remitir el expediente al tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para lo de su cargo.
Previo a ello, se advierte que mediante auto de 3 de junio de 2009 el juzgado de conocimiento admitió la demanda (f. 23), por lo cual 1 Advierte la Sala que mediante auto del 29 de septiembre de 2013 se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero. proceso se encuentra inmerso en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. (f.6465, c.1).
3. En cumplimiento de lo anterior, a través del oficio n.º 2010-212 de junio 25 de 2010 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 66; c. 1).
4. Por auto del 20 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de toda la actuación surtida en el Juzgado Administrativo de Facatativá. Resolvió el tribunal: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de toda la actuación surtida ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Facatativá, a partir del auto de tres (3) de junio de dos mil nueve (2009) (inclusive), mediante el cual asumió el conocimiento del presente asunto y se admitió la demanda. (f. 69-70; c. 1)
5. Mediante providencia del 18 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”- Descongestión rechazó la demanda de la referencia. Al respecto consideró: “… pues bien, en el presente auto se tiene que por auto del 11 de 2011, el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección
Tercera del tribunal, inadmitió la demanda presentada por la Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A. – INCOR S.A. contra el municipio de Funza, con el propósito de “determinar si existe o no caducidad de la presente acción, se requiere a la parte actora para que se sirva aclarar respecto de que actuación en específico pretende se derive la declaratoria de responsabilidad del ente territorial demandado, habida cuenta que en el libelo se mencionan varias actuaciones y omisiones en las cuales pudo haber incurrido el Municipio de Funza y especialmente la Oficina de Planeación Municipal con fundamento en el Plan de Ordenamiento territorial, relativos a la afectación del inmueble denominado “El Edén” de propiedad de la sociedad actora. Para subsanar tal falencia, el despacho concedió el término de cinco días contados a partir de la notificación del auto. A folio 75 del expediente, se observa informe secretarial en el cual se comunica que, para el día 30 de marzo de 2011, el señor apoderado de la parte actora no había realizado pronunciamiento alguno sobre los motivos de la inadmisión. Así las cosas, es evidente que la parte actora no subsanó en tiempo la demanda que tan solo para el día 1 de abril de 2011, presentó un escrito en el que si bien hizo unas aclaraciones en torno al ejercicio de la acción “Me permito precisarle señores Magistrados que en el presente caso no OPERA LA CADUCIDAD teniendo en cuenta que la actividad de la parte actora con el fin de ejercer los derechos consagrados en el Articulo 86 del C.C.A. por cuanto desde la presentación de la demanda hasta la fecha el proceso se ha
encontrado en trámite y en poder de la Rama Jurisdiccional, inicialmente en el Tribunal de Cundinamarca y posteriormente ante el Juez Administrativo de Facatativá”; no cumplió con lo ordenado en la providencia que inadmitió la demanda. (f. 101103; c. ppl).
6. Contra la anterior providencia, la parte demandante, presentó oportunamente recurso de apelación2. Mismo que concedido por el a quo.
(f. 117; c. ppl).
7. Encontrándose el proceso al despacho para decidir el recurso de apelación, en memorial visible a folio 178 a 182 del cuaderno principal la parte demandante presenta desistimiento del mismo.
8. No obstante, dado que el desistimiento formulado no cumplía con lo establecido el artículo 345 del Código Procedimiento Civil (f. 185; c. ppl), por auto del 18 de diciembre de 2017, se requirió a la parte demandante para que procediera de conformidad.
9. El 23 de mayo de 2018, la demandante dio cumplimiento a lo solicitado3.
CONSIDERACIONES
10. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y autos proferidos por los tribunales administrativos, así mismo pronunciarse sobre el desistimiento total o parcial presentado en el curso de la segunda instancia, incluido el recurso. Ahora bien, la Sala es competente para conocer del presente asunto en atención a lo previsto en los artículos 146A y 181.1 del Código Contencioso Administrativo, en razón al objeto de la decisión, toda vez que el
desistimiento del recurso deja en firme el auto que rechazó la demanda.
11. Desistimiento de actos procesales. 11.1 El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso
Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 344. DESISTIMIENTO DE OTROS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290. 2 Mediante escrito que obra a folios 109 a 110 del cuaderno principal. 3 Que obra a folio 214 a 217 del cuaderno principal. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez del conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario; no obstante cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento. 11.2 Igualmente, el artículo 345 de la misma codificación estableció que el escrito del desistimiento debía cumplir ciertos requisitos -se subraya-: “El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a
quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo”. 11.3 Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, en lo que tiene que ver con el desistimiento de las pretensiones ha señalado4 -se resalta-: “Dentro del sistema procesal colombiano, la figura del desistimiento reviste diversos enfoques y posibilidades, pero sólo constituye forma anticipada de terminación del proceso, cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad, ya que cuando se desiste de un recurso o incidente para nada afecta el curso normal del proceso que sigue hasta proferir sentencia, en cambio, como terminación del proceso implica renuncia integral a las pretensiones de la demanda y tiene la virtualidad de extinguir el proceso y el derecho, puesto que su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria. (…) La norma que se deja expuesta permite destacar las siguientes características: (…) • Las partes podrán desistir de los recursos e incidentes que hayan interpuesto, pero no podrán desistir de las pruebas practicadas, existe uniformidad de criterio en cuanto al alcance de la figura del desistimiento, de modo que este mecanismo no solo pone término al litigio existente, sino extingue el derecho pretendido, pues la decisión judicial que lo declara equivale a una sentencia absolutoria y tiene el valor de una providencia con efectos de cosa juzgada”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.0500123-31-000-2003-02753-01(AP). C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
12. Hechas las anteriores precisiones y constatado que la apoderada de la parte actora se encuentra facultada para desistir, como lo hizo5, la Sala aceptará el desistimiento de la apelación contra el auto del 18 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
13. No se condenará en costas, en cuanto se trata del desistimiento de un recurso en los términos del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora.
SEGUNDO: Sin costas, porque no aparecen causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección
MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO
Conjueza Impedido RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado 5 Visible a folio 183 del cuaderno principal.