CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00464-01(44217)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00464-01(44217)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Incumplimiento de liquidador en el pago de aportes a seguridad social de trabajadores de empresa en proceso de liquidación / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE EMPRESA - Omisión en el pago de aportes a seguridad social / MORA EN EL PAGO DE APORTES A PENSIÓN POR PARTE DE LIQUIDADOR DE INDUSTRIAS TOLIMA - No se probó que haya generado una afectación en la situación pensional y de salud de los trabajadores / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inexistente. Los demandantes no acreditaron que se les haya negado el servicio de salud o el reconocimiento de su pensión como consecuencia de la mora en el pago de aportes / SITUACIÓN PENSIONAL DE TRABAJADORES - No se probó / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA - Los demandantes no interpusieron los recursos de ley procedentes [F]rente a algunos demandantes, ex trabajadores de Industrias Tolima Ltda., el liquidador no efectuó las cotizaciones descontadas para algunos períodos y que, de hecho, la liquidada empresa quedó adeudando una suma al I.S.S. por ese concepto, pero que esta última entidad no determinó. (…) Los actores hacen consistir el daño antijurídico en que no accedieron a los servicios de salud ni al reconocimiento de su pensión de vejez, como consecuencia del no pago de sus aportes a la seguridad social por parte del liquidador de Industrias Tolima Ltda. entre el 1 de junio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2001, cuando esta se
encontraba en liquidación obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades. (…) [S]i bien hubo una omisión en los desembolsos por concepto de aportes a la seguridad social que no se subsanó con el plan de pagos realizados por el liquidador de Industrias Tolima Ltda., lo cierto es que el daño alegado por los demandantes no está comprobado. Ello es así, por cuanto no se determinó a cuáles de los demandantes se les negó el servicio de salud o el reconocimiento de su pensión de vejez, por cuenta de la omisión del liquidador de Industrias Tolima Ltda. en el pago de los aportes a la seguridad social de los trabajadores vinculados a esa empresa para la época en que se encontraba en liquidación. Sí se probó con los reportes sobre cotizaciones al sistema de pensiones del I.S.S. de algunos de los actores, que en varios períodos, entre diciembre de 1995 y noviembre de 2001, aparece la anotación “su empleador presenta deuda por no pago”, pero se desconoce la situación particular de cada trabajador en cuanto a su estatus pensional, qué requisitos les hacían falta, cómo les afectó la supuesta falta de semanas cotizadas y qué respuesta les dio el I.S.S. al respecto. (…) Por tanto, se infiere que los demandantes, en su calidad de acreedores, bien fuera que estuvieron de acuerdo o no con la calificación y graduación de los créditos dentro del proceso liquidatario, tuvieron la oportunidad para presentar los recursos de ley contra dicha decisión y, en todo caso, debían probar que, a pesar de la terminación de la liquidación obligatoria, el pasivo adeudado por su empleador al
I.S.S. sí afectó la prestación del servicio de salud y el reconocimiento de sus respectivas pensiones, lo cual no hicieron. (…) De ahí que, al no comprobarse el daño, no puede continuarse con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad administrativa invocada por los demandantes. LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES DE INDUSTRIAS TOLIMADecretada por la Superintendencia de Sociedades Se comprobó que, por auto número 7495 del 25 de septiembre de 1998, la Superintendencia de Sociedades decretó de oficio la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de Industrias Tolima Ltda., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 numeral 2, 150 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Igualmente, se constató que, mediante auto número 405-008420 del 8 de julio de 2008, la Superintendencia de Sociedades aprobó el informe de gestión y rendición final de cuentas presentado por el liquidador de Industrias Tolima Ltda. y declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de dicha empresa, el cual quedó en firme y fue archivado.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 89
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00464-01(44217)
Actor: ALBERTO ANTONIO JARAMILLO SIERRA Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – incumplimiento de liquidador en el pago de los aportes a la seguridad social de los trabajadores de sociedad en proceso de liquidación obligatoria / INEXISTENCIA DE DAÑO – los demandantes no probaron que el I.S.S. les hubiera negado el servicio de salud o el reconocimiento de sus respectivas pensiones.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 14 de julio de 20101, los señores Alberto Antonio Jaramillo Sierra, José Obed Medina, Víctor Manuel Sanabria, Ofir Grisales Cortés, Dagoberto Ríos Bejarano, Pedro Emilio Herrán Ríos, Óscar Santibáñez Rodríguez, José Orlando Prieto Morales, Edilma de Jesús Ortega Montoya, Ramiro Acosta Sandoval, José María Angarita Acosta, José Joaquín Saldaña Mendoza, Luis Ovidio Valencia Díaz, Gustavo Matha Rodríguez, Martha Cecilia Aguirre López, Fanny Sánchez Jiménez, Alberto Ariza Díaz, Jesús Alfonso Díaz
Ortiz, José Milton Justinico, Aristides Muñoz Bermúdez, Carlos Alberto Rodríguez Ramírez, Guillermo Vivas Linares, Eusebio Rodríguez, Luis Carlos Arias Navarro y Lisimaco García Acuña, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónSuperintendencia de Sociedades, “por la falla en el servicio judicial, daño antijurídico por error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometido por los funcionarios que actuaron conociendo la liquidación de la empresa Industrias Tolima”3. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios materiales se solicitó la cantidad de $200’000.000 para cada uno de los demandantes. Igualmente, a título de perjuicios morales solicitaron que se ordene el pago de hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Así mismo, solicitaron el pago del cheque número EE-006509 por valor de $149’717.796 “que estuvo girado al Instituto de Seguro Social I.S.S. pero que este no recibió”. Finalmente, se pidió que se pague al señor José María Angarita Acosta la totalidad de los dineros que debió sufragar por concepto de procedimientos médico quirúrgicos y medicamentos en el hospital Federico Lleras Acosta, dado que el I.S.S. 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 40 vuelto c 1. 2 Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta y se anotan sus nombres como
lo suscriben en los poderes visibles a folios 1 a 23, 45 y 46 c 1. 3 Fls. 24 a 40 c 1. no le ofreció la atención porque no se encontraba a paz y salvo en sus aportes de salud. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: En 1998 la Superintendencia de Sociedades dictó auto de apertura de liquidación obligatoria de Industrias Tolima Ltda. Por auto del 6 de diciembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades designó al señor Óscar de Jesús Valencia Montoya como liquidador de la sociedad. Entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 2001, “el liquidador dejó de pagar los aportes a pensión y salud4” de sus trabajadores (hoy demandantes), al Instituto de Seguro Social I.S.S. lo que generó un grave perjuicio a sus intereses personales, pues se afectó su derecho a la seguridad social. Por tal omisión algunos de los demandantes perdieron la oportunidad de completar el tiempo de cotización necesario para adquirir su pensión de jubilación y otros debieron ser atendidos en el servicio de salud por cuenta del Sisben o asumieron de forma particular el costo del mismo. El 20 de junio de 2006, la Superintendencia de Sociedades le formuló pliego de cargos al liquidador por manejos irregulares y, en su lugar, nombró al señor José Alirio Veloza Arango. El 3 de abril de 2008, se aprobó una cesión de bienes en favor del I.S.S. y de otros acreedores de Industrias Tolima Ltda., para un pago parcial.
Según acta número 2008-01-096119 del 19 de mayo de 2009, el I.S.S. recibió el bien que le correspondió por cesión. El 5 de junio de 2008, el liquidador remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el acto público de la referida cesión. 4 Más adelante, en el acápite 6.1 de esta providencia, se aclarará que el liquidador solo actuó a partir del 25 de septiembre de 1998. El 8 de julio de 2008 se declaró terminado el proceso de liquidación de la sociedad Industrias Tolima Ltda., por auto que quedó ejecutoriado el 15 de julio siguiente. El último liquidador de la empresa Industrias Tolima Ltda. pagó una parte del pasivo al I.S.S. pero quedó debiendo otra, por lo que seguía sin resolverse la situación pensional y de seguridad social de los demandantes. Los emolumentos para aportes a salud y pensión les fueron descontados a los trabajadores, pero el agente liquidador de la empresa no los pagó al I.S.S. La sociedad en liquidación giró un cheque a favor del I.S.S. por la suma de $149’717.796, pero, finalmente, este no fue pagado a esa entidad. Uno de los principales afectados fue el señor José María Angarita Acosta, quien debió someterse a una cirugía de corazón abierto y por no tener al día el pago de su seguridad social tuvo que asumir el procedimiento con sus propios recursos. Por su parte, el señor José Obed Medina no pudo completar el tiempo legal para acceder a una pensión de jubilación. A los demás demandantes se les causó perjuicio material y moral, dado que la sociedad liquidada les descontó los aportes a la seguridad social, pero estos no
fueron pagados al I.S.S., lo que afectó sus expectativas de cotización. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 18 de agosto de 20105, el Tribunal a quo inadmitió la demanda, debido a que los accionantes Alberto Ariza Díaz y Pedro Emilio Herrán Ríos no habían otorgado poder para demandar. La parte demandante allegó los poderes suscritos por los mencionados actores6 y por auto del 22 de noviembre de 20107 se admitió la demanda, decisión de la cual 5 Fl. 43 c 1. 6 Fls. 45 y 46 c 1. 7 Fls. 48 a 50 c 1. fueron notificados en debida forma el Ministerio Público8 y la Superintendencia de Sociedades9. 2.2.- Contestación de la demanda La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que, en materia de liquidación de sociedades, esa entidad tenía como función velar porque la persona designada como liquidador cumpliera las disposiciones legales en cada etapa del proceso, razón por la cual no asumía la tarea de administradora ni podía responder por las actuaciones del liquidador, las cuales se encontraban previstas en el artículo 166 de la Ley 222 de 1995. Formuló las excepciones denominadas “inexistencia de daño, falta o falla del servicio”, pues consideró que no se probó uno u otro e “ineptitud sustantiva de la demanda”, dado que esta se basó en hechos irreales10.
2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 2 de marzo de 201111, el a quo decretó las pruebas solicitadas. Por auto del 1 de junio de 201112, el a quo requirió el cumplimiento de los oficios de pruebas dirigidos al I.S.S., al Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué y al director del hospital Federico Lleras Acosta. Mediante auto del 14 de septiembre de 201113, el a quo requirió a la parte actora para que retirara los oficios dirigidos al Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué y al director del hospital Federico Lleras Acosta y pagara las copias de unos documentos solicitados a la entidad demandada, los cuales se encontraban a su disposición para tal fin. 8 Fl. 50 vuelto c 1. 9 Fl. 53 c 1. 10 Fls. 54 a 79 c 1. 11 Fls. 111 y 112 c 1. 12 Fls. 121 y 122 c 1. 13 Fl. 131 c 1. En auto del 2 de noviembre de 201114, el a quo advirtió que la parte actora no retiró los oficios pendientes de respuesta acerca de las pruebas que solicitó y le fueron decretadas; por ende, decidió correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito de alegatos en el que señaló que, aunque la Superintendencia de Sociedades actuó a través de un agente liquidador, esta comprometía su responsabilidad por la designación que de él hizo para actuar en el
proceso de intervención. Reiteró que la omisión del liquidador de pagar el pasivo al I.S.S. afectó el derecho a la seguridad social de los accionantes15. A su turno, la entidad demandada insistió en que, como juez del concurso de acreedores de la sociedad Industrias Tolima Ltda., con fundamento en la Ley 222 de 1995, no tuvo facultad alguna de administrarla, pues estuvo en manos de un auxiliar de la justicia (liquidador) que, a su vez, era su representante legal. Agregó que los demandantes no allegaron medio de prueba alguno que demostrara los descuentos por aportes a seguridad social efectuados entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 2001. Igualmente, aseguró que los actores no probaron: i) que estuvieron vinculados a la sociedad intervenida Industrias Tolima Ltda. para la época de la intervención; ii) cuál fue la cuantía de los aportes a seguridad social realizados; iii) que tales aportes hubieran sido reconocidos en la liquidación de la empresa como gasto de administración o acreencia; iv) que el I.S.S. hubiere negado algún servicio a los demandantes con fundamento en el no pago de aportes y; v) que el I.S.S. hubiera renunciado en favor de los accionantes a la facultad de reclamar la acreencia por la vía de la reparación directa16. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 Fls. 133 y 134 c 1. 15 Fls. 165 a 168 c 1. 16 Fls. 169 a 177 c 1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 1 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la parte actora no allegó los contratos de trabajo que acreditaban la vinculación laboral de los demandantes con Industrias Tolima Ltda., como tampoco los comprobantes de nómina que certificaran los descuentos hechos por concepto de aportes a la seguridad social; además, señaló que el I.S.S. no manifestó expresamente que la sociedad intervenida hubiera dejado de cotizar los aportes a salud y pensión de sus trabajadores entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 2001. Para el a quo, el daño antijurídico derivado de la falta de pago de la seguridad social de los demandantes por parte del liquidador de Industrias Tolima Ltda. se debió acreditar con certificación expedida por el I.S.S. en la que constaran los meses dejados de cotizar para cada uno de los demandantes, es decir, la determinación clara del valor adeudado por concepto de aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta que la empresa liquidada cedió al I.S.S. un porcentaje de un inmueble como parte de pago. Señaló que, mediante auto del 2 de marzo de 2011, se decretó prueba documental con destino al I.S.S., en la cual se solicitó la relación detallada de los aportes que adeudaba Industrias Tolima Ltda. respecto de cada uno de los demandantes, con exactitud del período y valor por pensión y salud, para lo cual se libró oficio que debía ser tramitado por la parte demandante. Advirtió que, debido a que el I.S.S. no suministró la información solicitada, por auto
del 1 de junio de 2011 ordenó librar nuevo oficio para recolectar la prueba, para lo cual el apoderado de la parte demandante tenía la carga de retirar, tramitar e informar la respuesta dada al mismo; no obstante, este no fue retirado del Tribunal. Indicó que, si bien se allegaron copias de unas facturas de venta a nombre del señor José María Angarita Acosta por el servicio médico que recibió en el hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, no constaba que las mismas hubieran sido, efectivamente, pagadas por el demandante. Finalmente, respecto del daño, concluyó, que (se trascribe de forma literal): “...la parte actora incumplió con la obligación de probar el daño que se le imputa a la parte demandada, puesto que es imposible determinar el daño causado a cada uno de los actores, lo cual genera que no se configure el segundo elemento indispensable para declarar la responsabilidad del Estado”17.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.
Sostuvo que con las respuestas que emitió el I.S.S. se acreditó que esa entidad tenía un crédito a su favor que “no era otro que el de las cotizaciones que nunca pagaron los liquidadores de la entidad para ofrecerle seguridad social a los trabajadores. De modo que sí se tramitaron los oficios ante dicha entidad lo que denota que no fue tan absoluta la supuesta inactividad de la parte actora”. Consideró que la prueba testimonial fue suficiente para demostrar el hecho alegado (se trascribe de forma literal):
“y es que no se puede venir a decir que la única prueba determinante del daño era la falta de la relación del personal afiliado al Seguro Social, pues en las respuestas dadas por el Seguro se acreditó que, efectivamente, había un crédito a su favor y en contra de Industrias Tolima y no era por ningún otro concepto, al punto que reconocen en su respuesta que era por la administración de los aportes debidos a los trabajadores”. Agregó que con la prueba testimonial se acreditó que los demandantes sí se encontraban afiliados y pagaban sus cotizaciones a la empresa y esta, a través de sus liquidadores, “nunca las pagaron”. Señaló que lo que le interesaba a la parte actora era demostrar la existencia de la liquidación de Industrias Tolima Ltda. con intervención de la Superintendencia de Sociedades y que la misma “jamás se puso al día con los aportes a salud y pensiones de los demandantes y otros trabajadores de la empresa”. Indicó que, si bien no se tramitó el oficio para obtener los autos expedidos en el proceso de liquidación obligatoria, los mismos no iban a demostrar cosa diferente a las pruebas aportadas. 17 Fls. 179 a 192 cuaderno de segunda instancia. Advirtió que la entidad demandada era la que debía probar que sus agentes sí habían pagado la seguridad social de los trabajadores de la empresa liquidada, pues su crédito tenía prelación. Finalmente, respecto de la prueba del daño que habrían sufrido los demandantes señaló (se trascribe de forma literal): “…a más de la directa aquí recaudada, salta a la vista la indiciaria, que demuestra o hace inferir que efectivamente a los aquí demandantes se les causó un daño
gravísimo, no solo porque algunos no alcanzaron a obtener su pensión por la omisión del hecho del pago, sino, que otros de los demandantes por sus propios medios debieron afrontar gastos o arreglárselas a su modo para ser atendidos ellos y sus familias en materia de salud. Lo que constituye palmariamente un daño antijurídico”18. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 11 de abril de 201219, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Por auto del 28 de junio de 201220, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2.- Pruebas y alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante allegó los documentos que se habían decretado como pruebas y que no fueron allegados al proceso antes de que se dictara sentencia de primera instancia, por mora de las entidades requeridas (I.S.S. y hospital Federico Lleras Acosta)21. Por auto del 31 de agosto de 201222, esta Corporación admitió como pruebas los documentos allegados por la parte demandante, dado que habían sido decretadas en primera instancia. 18 Fls. 194 a 196 cuaderno de segunda instancia. 19 Fl. 198 cuaderno de segunda instancia. 20 Fls. 202 a 206 cuaderno de segunda instancia. 21 Fls. 207 a 321 cuaderno de segunda instancia. 22 Fls. 327 a 332 cuaderno de segunda instancia. A través de auto del 27 de febrero de 201323, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo
consideraba pertinente. La Superintendencia de Sociedades presentó escrito en el que reiteró que el juez del concurso no cumplía funciones de coadministrador del patrimonio de la empresa en liquidación, ni realizaba el pago de los gastos de administración o de acreencias calificadas y graduadas, pues ello correspondía exclusivamente al liquidador como representante legal de la sociedad concursada24. La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación25. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Oportunidad de la acción El asunto bajo examen se funda en que durante el proceso de liquidación obligatoria de Industrias Tolima Ltda. el liquidador habría hecho los descuentos a los demandantes, ex trabajadores de la empresa, por concepto de aportes a la seguridad social, pero no los pagó al I.S.S., omisión con la cual habría causado daños a los accionantes. 23 Fl. 405 cuaderno de segunda instancia. 24 Fls. 406 a 419 cuaderno de segunda instancia. 25 Fls. 420 a 424 cuaderno de segunda instancia.
Se observa que mediante auto del 8 de julio de 200826 la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de Industrias Tolima Ltda., el cual quedó ejecutoriado el 15 de julio de 2008, según constancia expedida por el secretario administrativo del grupo de liquidación de esa entidad27. Lo anterior implica que la parte actora tenía hasta el 16 de julio de 2010 para instaurar la reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del CCA y la demanda fue presentada el 14 de julio de 2010, esto es, de forma oportuna. Incluso, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de febrero de 2010, esto es, cuando faltaban 5 meses y 3 días para ejercer la reparación directa. La Procuraduría Once Judicial de Bogotá realizó la respectiva audiencia el 11 de mayo de 2010, fecha en la que declaró fallida la misma y expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad28. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se suspendió el término de caducidad y los demandantes tenían hasta el 14 de octubre de 2010 para demandar, pero se itera, esta se radicó el 14 de julio de 2010, esto es dentro del término legal. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta
legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 26 Fls. 8 a 15 cuaderno de pruebas. 27 Fl. 15 cuaderno de pruebas. 28 Fls. 1 y 2 cuaderno de pruebas. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Alberto Antonio Jaramillo Sierra, José Obed Medina, Víctor Manuel Sanabria, Ofir Grisales Cortés, Dagoberto Ríos Bejarano, Pedro Emilio Herrán Ríos, Óscar Santibáñez Rodríguez, José Orlando Prieto Morales, Edilma de Jesús Ortega Montoya, Ramiro Acosta Sandoval, José María Angarita Acosta, José Joaquín Saldaña Mendoza, Luis Ovidio Valencia Díaz, Gustavo Matha Rodríguez, Martha Cecilia Aguirre López, Fanny Sánchez Jiménez, Alberto Ariza Díaz, Jesús Alfonso Díaz Ortiz, José Milton Justinico, Aristides Muñoz Bermúdez, Carlos Alberto Rodríguez Ramírez, Guillermo Vivas Linares, Eusebio Rodríguez, Luis Carlos Arias Navarro y Lisímaco García Acuña son los demandantes en este
asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, los demandantes señalan que, en su calidad de ex trabajadores de la liquidada Industrias Tolima Ltda., el liquidador de la misma les descontó los valores por concepto de aportes a la seguridad social, pero estos no fueron cotizados al I.S.S. entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 2001, circunstancia que hará parte del estudio de fondo. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Superintendencia de Sociedades se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de las accionadas en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación En el caso sub exámine se tiene que el extremo activo de la litis edificó la impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) algunos demandantes no alcanzaron a pensionarse y otros debieron asumir los gastos para su atención en salud; ii) lo que le interesaba a la parte actora era demostrar la existencia de la liquidación de Industrias Tolima Ltda. con intervención de la Superintendencia de Sociedades y que la misma “jamás se
puso al día con los aportes de salud y pensiones de los demandantes y otros trabajadores de la empresa”; iii) los demandantes sí se encontraban afiliados y pagaban sus cotizaciones a la empresa y esta a través de sus liquidadores “nunca las pagaron”; iv) la entidad demandada era la que debía probar que sus agentes sí habían pagado la seguridad social de los trabajadores de la empresa liquidada, pues su crédito tenía prelación.
5. Hechos probados 5.1.- La liquidación obligatoria de Industrias Tolima Ltda.
Se comprobó que, por auto número 7495 del 25 de septiembre de 1998, la Superintendencia de Sociedades decretó de oficio la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de Industrias Tolima Ltda., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 numeral 2, 150 y siguientes de la Ley 222 de 199529. Igualmente, se constató que, mediante auto número 405-008420 del 8 de julio de 2008, la Superintendencia de Sociedades aprobó el informe de gestión y rendición final de cuentas presentado por el liquidador de Industrias Tolima Ltda. y declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de dicha empresa, el cual quedó en firme y fue archivado. En la misma providencia, la Superintendencia de Sociedades dejó constancia de lo siguiente (se trascribe de forma literal): 29 Fls. 107 a 109 c 1. “Mediante auto 440-6876 del 3 de junio de 1999 se calificaron y graduaron los créditos presentados al trámite liquidatorio de la concursada y mediante auto 4408619 del 12 de julio de 1999, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el auto de calificación y graduación de créditos. “(…). “Finalmente, con los escritos correspondientes a la rendición final de cuentas presentada por el liquidador, se han remitido los documentos que comprueban la ejecución de la cesión de bienes y consecuente liquidación total de los activos de la concursada, circunstancia que permitirá dar por terminado el proceso liquidatorio que cursó en esta Superintendencia la sociedad Industrias Tolima Ltda. en liquidación obligatoria”30. De manera que se encuentra probado que Industrias Tolima Ltda. fue sometida a liquidación obligatoria de bienes por la Superintendencia de Sociedades y que dicho proceso terminó y fue archivado. 5.2.- Los demandantes eran trabajadores de Industrias Tolima Ltda. para la época en que entró en proceso de liquidación obligatoria Si bien no se allegaron certificados laborales o copias de los contratos individuales de trabajo de los demandantes, en los que constara su vinculación con Industrias Tolima Ltda. para la época del trámite de su liquidación obligator
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