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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00475-01(51527)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00475-01(51527)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega SÍNTESIS DEL CASO: el señor Guillermo Rivera Fúquene desapareció el 22 de abril de 2008 en el Barrio El Tunal, de Bogotá, y su cadáver fue encontrado el 24 de esos mismos mes y año en un paraje de la carretera que conduce al caserío de El Totumo, departamento del Tolima. Según su registro civil de defunción, el citado señor falleció el 24 de abril de 2008; además, la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal evidenció que la víctima fue estrangulada y sometida a tratos crueles CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - En eventos de desaparición forzada / EL TÉRMINO EMPEZARA A CONTAR DESDE EL MOMENTO DE LA APARICION DE LA VICTIMA O EJECUTORÍA DE LA SENTENCIA DEL PROCESO PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente [D]e conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, “el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. En el presente asunto, el señor Guillermo Rivera Fúquene desapareció el 22 de abril de 2008 y su cadáver fue encontrado el 24 de esos mismos mes y

año; sin embargo, como las autoridades no pudieron identificarlo, lo sepultaron como “NN” en el cementerio San Bonifacio de Ibagué y, posteriormente, esto es, el 15 de julio de 2008, la Fiscalía 49 de esa ciudad ordenó la exhumación del cadáver y el Instituto Nacional de Medicina Legal estableció que se trataba del señor Rivera Fúquene. Así, dado que en la última de las fechas mencionadas se supo que el cadáver encontrado el 24 de abril de 2008 era el del citado señor, los actores debieron instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 16 de julio de 2010. Sin embargo, consta en el plenario que el 13 de abril de 2010, esto es, 3 meses y 3 días antes de que finalizara el término de caducidad, los demandantes presentaron solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 127 Judicial II de Bogotá y que el 13 de julio de ese mismo año fracasó dicha diligencia, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio entre las partes (…) la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de la presentación de la solicitud de conciliaciónel término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se haya celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley. En el presente asunto, el término de caducidad se suspendió entre el 13 de abril y el 13 de julio de 2010, de modo que al día siguiente se reanudó dicho

término, esto es, los 3 meses y 3 días que hacían falta, por lo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 17 de octubre de 2010; por lo tanto, como esto último ocurrió el 19 de julio de ese mismo año, no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 - ARTÍCULO 7

TRASLADO DE PRUEBAS - Requisitos para su procedencia / TRASLADO DE PRUEBAS - Desde proceso disciplinario / TRASLADO DE PRUEBA TESTIMONIAL - Improcedente / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL - Procede En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso. También ha dicho la Sala que, en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su

inadmisión. (…) los testimonios rendidos en el proceso disciplinario seguido por los hechos acaecidos el 22 de abril de 2008 no pueden valorarse, por cuanto, como se dejó dicho atrás, la demandada no solicitó ni coadyuvó el traslado del mencionado proceso y, además, porque tales testimonios no fueron ratificados en el proceso contencioso administrativo. Ahora bien, en cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales que obran en el citado proceso disciplinario, si bien no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, pues no se expidió providencia alguna que los incorporara formalmente al proceso ni se surtió el traslado de los mismos, para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, dicha irregularidad quedó saneada, en aplicación del parágrafo del artículo 140 del C.P.C (…) La prueba documental y los informes técnicos de dependencias oficiales permanecieron a disposición de las partes a lo largo del proceso y nadie dijo nada, razón por la cual éstos serán apreciados con el valor legal que les corresponde; adicionalmente, el traslado del proceso disciplinario donde reposan tales diligencias fue decretado por el Tribunal FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 DESAPARICIÓN FORZADA PRESIDENTE DEL SINDICATO DE LA CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTA - No hay elementos de prueba que demuestren que dicha desaparición fue por parte de agentes de la

Policía Nacional [D]e lo dicho por los testigos lo único que cuenta con respaldo probatorio es que el hoy occiso desapreció en la mañana del 22 de abril de 2008, luego de dejar a su hija en el paradero de la ruta escolar, pues no llegó al gimnasio, lugar al que se dirigiría después y tampoco regresó a su casa a cambiarse y menos aún fue a trabajar ese día. Es cierto, igualmente, que la víctima apareció muerta en un paraje del departamento del Tolima y fue enterrada en un cementerio como “NN”, hasta que, como se vio atrás (ver página 9 de este fallo), su cadáver fue exhumado por orden de la Fiscalía General de la Nación, y el Instituto Nacional de Medicina Legal pudo establecer su identidad y comprobar que se trataba del señor Guillermo Rivera Fúquene. Ahora, si bien el señor Artunduaga Ochoa manifestó que, según lo dicho por un testigo presencial de los hechos, la víctima fue retenida por agentes de la Policía Nacional, esposada y subida a la fuerza a un automotor oficial, lo cierto es que se echa de menos la declaración del referido testigo presencial ante las autoridades respectivas, al igual que otros medios de prueba que respalden lo afirmado por él (…) no se estableció siquiera la identidad del supuesto testigo presencial de los hechos; además, no obran en el plenario pruebas adicionales que permitan a la Sala ratificar o comprobar lo dicho por él, tanto que ninguna de las investigaciones –la disciplinaria, adelantada por la Procuraduría General de la Nación y la penal, adelantada por la Fiscalía

General de la Naciónarrojó resultados concretos sobre la desaparición y posterior muerte del señor Guillermo Rivera Fúquene, al menos no obran pruebas en el plenario que indiquen cómo terminaron dichos procesos y qué medidas se tomaron al respecto. (…) lo único que se sabe es que el señor Guillermo Rivera Fúquene desapareció el 22 de abril de 2008 y fue encontrado muerto 2 días después en un paraje de la carretera que conduce al caserío de El Totumo, departamento del Tolima y nada más. La sola presencia de patrullas de la Policía Nacional en el lugar en el que habría desaparecido la víctima, por sí sola, sin otros elementos de juicio que demuestren que ésta fue retenida por agentes de la Policía Nacional, no permite inferir que éstos fueron los causantes de su desaparición y posterior muerte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00475-01(51527)

Actor: ZONIA BETANCOURT ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de

Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 19 de julio de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la desaparición y posterior muerte del señor Guillermo Rivera Fúquene, quien fue encontrado sin vida y con señales de tortura el 24 de abril de 2008, en un paraje de la carretera que conduce al caserío de El Totumo, departamento del Tolima, hecho este último que, según la demanda, fue conocido por los actores el 15 de julio de ese mismo año.

Aseguraron que, el 22 de abril de 2008, la víctima, quien para la época de los hechos laboraba en la Subdirección de Fiscalización de la Contraloría Distrital de Bogotá y era “un destacado líder sindical”, salió de su casa a eso de las 6:20 a.m., en compañía de su hija Gabriela, a quien dejó en la ruta escolar, para luego dirigirse al gimnasio, ubicado en cercanías de su residencia, lugar al que nunca llegó. Afirmaron que, desde el mismo momento de la desaparición del señor Rivera Fúquene, su esposa, la señora Zonia Betancourt Rojas, acudió a las distintas autoridades del orden distrital y nacional y denunció el hecho, las cuales pusieron en marcha un mecanismo de búsqueda. Dijeron que, el 23 de abril de 2008, la citada señora recibió una llamada desde el celular de su esposo, hecha por parte de un

desconocido, quien le informó que la víctima se encontraba en su poder, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvieron que, el 8 de mayo de ese mismo año, una residente del barrio El Tunal, de Bogotá, llamó al Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Contraloría Distrital y le informó que, días atrás, observó 1 El grupo que demandó está conformado por Zonia Betancourt Rojas, Gabriel Rivera Betancourt y Shaira Alexandra Rivera Gallo (folios 1 a 3, cuaderno 1). que un agente de la Policía Nacional descendió de una patrulla y retuvo a un señor, a quien esposó e introdujo por la fuerza al automotor oficial. Dijeron que, según dicha testigo, el ciudadano retenido era el mismo cuya fotografía fue publicada en afiches que fueron distribuidos por la ciudad, en los que se informaba sobre la desaparición del señor Rivera Fúquene. Indicaron que la referida testigo comentó que el día de la retención del citado señor observó varias patrullas de la Policía Nacional en el sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual fue confirmado por las cámaras de seguridad de los edificios aledaños al lugar. Expresaron que la testigo en mención se negó a rendir declaración ante las respectivas autoridades por temor, toda vez que “quienes aparecen como presuntos responsables son precisamente los encargados de proteger y garantizar la vida, la integridad y la seguridad de las personas” y porque, además, “quedó fuertemente impresionada y atemorizada por el hecho de que la Policía Nacional sacó unos afiches en

los cuales ofrecía recompensa a quienes informaran sobre los autores del hecho, ya que ella lo interpretó como una estrategia para ubicar los testigos, silenciarlos e impedir que declaren”. Manifestaron que la desaparición y posterior muerte del señor Rivera Fúquene obedeció a una falla en la prestación del servicio, imputable a la Policía Nacional, lo cual les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, pidieron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de ellos y otro tanto por daño a la vida de relación, así como $1.861’685.532 por lucro cesante (folios 3 a 13, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda 1.2.1 Por auto del 19 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, a fin de que se precisaran el monto de la indemnización y los beneficiarios de la misma (folios 16 y 17, cuaderno 1). 1.2.2 Dentro del término de ley, los actores corrigieron la demanda (folios 18 a 21, cuaderno 1) y, en auto del 23 de septiembre de 2010, el Tribunal la admitió y el auto respectivo fue notificado a la accionada y al Ministerio Público (folio 23, cuaderno 1). 1.2.3 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones y solicitó que se le exonerara de responsabilidad, por cuanto los actores no demostraron los hechos alegados en la demanda. Propuso la excepción del hecho de un tercero (folios 27 a 30, cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 17 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 62, cuaderno 1). 1.3.1 Los actores pidieron que se accediera a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró que el señor Guillermo Rivera Fúquene fue desaparecido y asesinado por miembros de la Policía Nacional. Dijeron que, según testigos, quienes por temor no declararon ante las respectivas autoridades, la víctima fue esposada y obligada a subir a una patrulla perteneciente a dicho organismo. Manifestaron que varias patrullas y motocicletas de la Policía Nacional fueron vistas por testigos en el mismo lugar y hora en que el hoy occiso desapareció. Afirmaron que estaban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, esto es, la falla del servicio, el daño y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, de modo que debía accederse a las pretensiones de la demanda (folios 75 a 81, cuaderno 1). 1.3.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones, por cuanto, si bien estaba acreditada la muerte del señor Rivera Fúquene, no existían pruebas que demostraran su responsabilidad por ese hecho (folios 63 a 67, cuaderno 1). 1.3.3 El Ministerio Público pidió despachar negativamente las pretensiones de la parte demandante, en atención a que no obraban

pruebas en el plenario que comprometieran la responsabilidad de la Policía Nacional en la desaparición y posterior muerte del citado señor (folios 82 a 89, cuaderno 1). 1.3.4 En cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos PSAA11-8365, PSAA11-8922 y PSAA11-9524 del 29 de julio y del 9 de diciembre de 2011 y del 23 de junio de 2012, respectivamente, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, el cual, en auto del 6 de agosto de 2012, avocó el conocimiento del asunto y siguió con el respectivo trámite (folio 91, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 9 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no existían pruebas en el plenario que demostraran la participación de miembros de la Policía Nacional en la desaparición y posterior muerte del señor Guillermo Rivera Fúquene. Dijo que el hecho de que patrullas y motocicletas pertenecientes a la demandada transitaran por el lugar por el cual caminaba la víctima, por sí solo, sin otros elementos de juicio, no resultaba suficiente para endilgarle responsabilidad a la Policía Nacional por los hechos imputados, menos teniendo en cuenta que los videos de las cámaras de seguridad de los edificios aledaños no mostraron el momento en que supuestamente la

víctima fue esposada y subida por la fuerza a una patrulla de esa institución. Aseguró que no podía tenerse como indicio siquiera el dicho de personas que no rindieron declaración ante las autoridades correspondientes (Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación), las cuales, si bien adelantaron las respectivas investigaciones del caso, no lograron resultados concretos. Tampoco se demostró, según el juez a quo, falla alguna en el deber de vigilancia y protección del citado señor, dada su condición de sindicalista, pues lo cierto es que no obran pruebas que acrediten que la víctima se encontraba amenazada o que su vida corriera peligro y menos aún que se hubieran solicitado medidas de protección al respecto y que la demandada se hubiere negado a suministrarlas (folios 120 a 128, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que el material probatorio arrimado al proceso es indicativo de que miembros de la Policía Nacional participaron en la desaparición y muerte del señor Guillermo Rivera Fúquene. Aseguró que, en casos de desaparición forzada con graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, como ocurrió en este caso, pues la víctima fue desaparecida, asesinada y arrojada a un basurero, con señales de tortura, la valoración del material probatorio debe realizarse con especial cuidado, ya que se trata de

situaciones complejas, no sólo por las personas que son objeto de esta clase de delitos, sino porque en éstos se encuentran involucrados agentes estatales; además, la evidencia probatoria casi nunca existe o es mínima, ya que los implicados se cuidan de no dejar rastro, por lo que en estos casos la prueba indiciaria resultaba de la mayor importancia. Indicó que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas, pues, de haberlo hecho bien, habría llegado a la conclusión de que agentes estatales participaron en la desaparición y posterior muerte del señor Rivera Fúquene. Señaló que en estos casos era muy difícil obtener prueba testimonial, ya que las personas guardaban silencio por temor. Dijo que, en el sub lite, el Tribunal desestimó, sin razón alguna, las declaraciones de Jairo Artunduaga Ochoa y Zonia Betancourt Rojas, quienes aseguraron que fueron contactados por testigos presenciales de los hechos y que éstos les manifestaron que agentes de la Policía Nacional retuvieron en la calle al hoy occiso, lo esposaron y lo subieron forzadamente a un vehículo oficial. Afirmó que la prueba documental que reposa en el expediente evidenció la presencia de patrullas y motocicletas el día, la hora y en el sitio en que desapareció el señor Rivera Fúquene y que, según los testimonios de los agentes de policía que declararon en la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, no era usual la presencia de vehículos oficiales en el lugar de los hechos. Expresó que la demandada fue renuente en la entrega de la información relacionada con la presencia de vehículos oficiales en el lugar

en que fue retenida la víctima, tanto que debió instaurar una acción de tutela, la cual fue fallada a su favor. Sostuvo que los hechos acabados de narrar configuran indicios suficientes para declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por la desaparición, muerte y tortura del señor Guillermo Rivera Fúquene. 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 El 17 de febrero de 2015, el Tribunal concedió el recurso de apelación (folio 137, cuaderno principal) y, en auto del 22 de abril de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folios 147, cuaderno principal). 1.6.2 El 29 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 149, cuaderno principal). 1.6.3 Las partes reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (folios 150 a 157, 164 a 166, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia apelada, por cuanto no se demostró la responsabilidad de la demandada por los hechos imputados (folios 168 a 173, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, no sin antes advertir que, de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera del 26 de enero de 2017, el presente asunto tiene prelación de fallo. 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda ascienden a $2.170’685.532. Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” (folios 130 a 135, cuaderno principal), cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso2. 2.2 Oportunidad de la acción 2 Para el año de presentación de la demanda (2010), el salario mínimo era de $515.000 (Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009), de modo que 500 S.M.L.M.V. equivalían a $257’500.000. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, “el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. En el presente asunto, el señor Guillermo Rivera Fúquene desapareció el 22 de abril de 2008 y su cadáver fue encontrado el 24 de esos mismos mes y año; sin embargo, como las autoridades no pudieron identificarlo, lo sepultaron como “NN” en el cementerio San Bonifacio de Ibagué y, posteriormente, esto es, el 15 de julio de 2008, la Fiscalía 49 de esa ciudad ordenó la exhumación del cadáver y el Instituto Nacional de Medicina Legal estableció que se trataba del señor Rivera Fúquene4. Así, dado que en la última de las fechas mencionadas se supo que el cadáver encontrado el 24 de abril de 2008 era el del citado señor, los actores debieron instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar,

el 16 de julio de 2010. Sin embargo, consta en el plenario que el 13 de abril de 2010, esto es, 3 meses y 3 días antes de que finalizara el término de caducidad, los demandantes presentaron solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 127 Judicial II de Bogotá (folio 1, cuaderno 2) y que el 3 Ley 446 de 1998. 4 Esta información corresponde a lo consignado en el auto del 15 de julio de 2009, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria contra los agentes de la Policía Nacional Dagoberto Acosta Cárdenas y Eduardo Ovalle Ospina (folios 9 a 13, cuaderno 2), documento que, si bien hace parte del proceso disciplinario adelantado por dicho organismo, cuyo traslado no fue solicitado ni coadyuvado por la demandada, la Sala lo tendrá en cuenta y le dará valor probatorio, por las razones que más adelante se expondrán. 13 de julio de ese mismo año fracasó dicha diligencia, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio entre las partes (folio 1, cuaderno 1). Al respecto, el artículo 3 del Decreto 1716 de 20095, aplicable al sub examine, dispone que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o se venza el término de tres (3) meses (sic) contados a

partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de la presentación de la solicitud de conciliaciónel término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se haya celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley. En el presente asunto, el término de caducidad se suspendió entre el 13 de abril y el 13 de julio de 2010, de modo que al día siguiente se reanudó dicho término, esto es, los 3 meses y 3 días que hacían falta, por lo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 17 de octubre de 2010; por lo tanto, como esto último ocurrió el 19 de julio de ese mismo año (folios 3 a 13 cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.3 Traslado de pruebas Además de las pruebas solicitadas en la demanda, la parte actora pidió el traslado de los procesos penal y disciplinario adelantados por la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la desaparición y posterior muerte del señor Rivera Fúquene (folio 10, cuaderno 1), solicitud que no fue coadyuvada por la demandada (folios 27 a 30, cuaderno 1). 5 Decreto que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el

Capítulo V de la Ley 640 de 2001. Por auto del 28 de abril de 2011, el Tribunal decretó el traslado de los citados procesos penal y disciplinario (folio 39, cuaderno 1) y, mediante oficio DDDD-HH 6398 del 1 de diciembre de 2011, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 cuadernos originales y un anexo (folio 115, cuaderno 1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de remitir lo solicitado, toda vez que, según dijo, la investigación relacionada con los hechos del 22 de abril de 2008 se encuentra en etapa de indagación y, además, como quiera que aquélla se adelanta bajo el sistema procesal acusatorio (Ley 906 de 2004), “solo se consideran prueba los elementos que como tal se incluyan dentro del juicio”, pues los que conforman la investigación “se encuentran con la debida reserva sumarial legal” (folio 23, cuaderno 2). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso6. También ha dicho la Sala que, en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes,

aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002 (expediente 12.789). trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos7: “… El artículo 229 del mismo código [alude al de procedimiento civil] dispone: ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: ‘1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. ‘2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. ‘Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. ‘Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el

testigo lea su declaración anterior’. “Conforme a lo anterior, se tien

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