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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00519-01(50460)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00519-01(50460)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de homicidio agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria: Aplicación del principio in dubio pro reo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOModalidad de detención preventiva / FALLA DEL SERVICIO - Ineficacia probatoria. Indebido manejo de la cadena de custodia Para el caso concreto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en una prueba de balística que indicaba que unas vainillas supuestamente recogidas en el lugar del homicidio, correspondían al arma de dotación de (…) y como no hubo cadena de custodia, no se podía establecer con suficiencia la responsabilidad del acusado por carecer de eficacia probatoria (…). [A]sí las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en que las pruebas para incriminarlo no fueron recaudadas en debida forma, pues se presentaron graves falencias en el manejo de la cadena de custodia, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad (…). En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia y, por ello, se revocará la sentencia, y en su lugar declarará no probadas las excepciones de culpa de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, y declarará responsable patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la

que fue objeto el demandante. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00519-01(50460)

Actor: FABIO ALEXANDER VILLAMIL GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación de la libertad en absolución por falta de prueba-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. Hecho de un tercero en privación de la libertad-La Fiscalía no puede aducir que fue la prueba traslada la que la indujo en error. Culpa exclusiva de la víctima-No se encuentra probada actuación gravemente culposa. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante de miembros de la Policía Nacional–Se niega en aplicación del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000. Daño emergente-No se reconoce pago de honorarios al abogado defensor porque no se acreditó el pago, ni defensa en el proceso penal.

Perjuicio de alteración a las condiciones de existencia-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 27 de julio de 2010, Fabio Alexander Villamil González en su nombre y

en representación de su hija María Alejandra Villamil Barrero; Denis Yised Barreto Arcia, Johana Paola Villamil González, Christian Andrés Villamil González y Esperanza González Ruiz en su nombre y en representación de su hija Jessica Lizeth Rodríguez González, a través de apoderado judicial, 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Fabio Alexander Villamil González, entre el 27 de julio de 2004 y el 18 de agosto de 2006. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación; 100 SMLMV para la víctima directa, por daño al buen nombre; $100000.000 por honorarios del abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $100 000.000 en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Fabio Alexander Villamil González fue capturado sindicado del delito de homicidio agravado y la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación. Resaltó que un Juzgado lo absolvió y que un Tribunal Superior confirmó la absolución. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto en

aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 11 de agosto de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación estuvo conforme a la ley. Propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero porque una prueba trasladada de la Procuraduría provocó la resolución de acusación. La Nación-Rama Judicial señaló que actuó de conformidad con el ordenamiento legal. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y adujo que las pruebas recaudadas no permitieron llegar a la certeza de su responsabilidad.

El 5 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se configuró responsabilidad objetiva. El 9 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada, declaró la falta de legitimación en la causa de Esperanza González Ruiz y Jessica Lizeth Rodríguez González y negó las pretensiones ya que no se acreditó que las decisiones tomadas fueron arbitrarias. La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 4 de febrero y admitido el 27 de marzo de 2014. La recurrente esgrimió las pruebas fueron ilegales, arbitrarias y negligentes. Respecto de la falta de

legitimación hizo referencia a los registros civiles aportados. En cuanto al tiempo de privación indicó que se encuentra debidamente acreditado con las providencias allegadas. El 8 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa,

de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -27 de julio de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de abril de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió4. por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 5.5 ]

Legitimación en la causa

4. Fabio Alexander Villamil González, María Alejandra Villamil Barrero,

Denis Yised Barreto Arcia, Johana Paola Villamil González, Christian Andrés Villamil González, Esperanza González Ruiz y Jessica Lizeth Rodríguez González son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento de Fabio Alexander Villamil González.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que hubo ruptura en la cadena de custodia de las pruebas con las que fue acusado el demandante, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 27 de julio de 2004, Fabio Alexander Villamil González fue capturado por orden de la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos que lo vinculó al proceso penal con fundamento en una prueba de balística traslada de una investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de primera

instancia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla del 18 de agosto de 2006 (f. 1 a 74, c. 3). 5.2 El 3 de agosto de 2004, la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos resolvió la situación jurídica de Fabio Alexander Villamil González con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla del 18 de agosto de 2006 (f. 1 a 74, c. 3). 5.3 El 18 de marzo de 2005, la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos profirió resolución de acusación en contra de Fabio Alexander Villamil González por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla del 18 de agosto de 2006 (f. 1 a 74, c. 3). 5.4 El 18 de agosto de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a Fabio Alexander Villamil González y ordenó su libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de primera instancia de esa fecha (f. 1 a 74, c. 3). 5.5 El 3 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la absolución de Fabio Alexander Villamil González, según da cuenta copia

auténtica de la sentencia de segunda instancia de esa fecha (75 a 150, c. 3). La sentencia quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2009, con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió las demandas presentadas, según a cuenta la certificación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (f. 193, c. 3). 5.6 El 29 de mayo de 2008, la Procuraduría General de la Nación exoneró de responsabilidad disciplinaria a Fabio Alexander Villamil González, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 117 a 138, c. 1). 5.7 Fabio Alexander Villamil González es hijo de Esperanza González Ruiz, esposo de Denis Yised Barreto Arcia, padre de María Alejandra Villamil Barrero y hermano de Johana Paola Villamil González, Christian Andrés Villamil González y Jessica Lizeth Rodríguez González, según da cuenta copia autentica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento allegados con la reforma de la demanda (f. 81 a 86, c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio.

6. El daño está demostrado porque Fabio Alexander Villamil González estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 27 de julio de 2004 hasta el 18 de agosto de 2006 [hechos probados 5.1 y 5.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad

está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se

exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

8. El Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Fabio Alexander Villamil González porque del material probatorio aportado por la Fiscalía no se podía determinar con certeza su responsabilidad [Hecho probado 5.4].

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en una prueba de balística que indicaba que unas vainillas supuestamente recogidas en el lugar del homicidio, correspondían al arma de dotación de Fabio Alexander Villamil González y como no hubo cadena de custodia, no se podía establecer con suficiencia la responsabilidad del acusado por carecer de eficacia 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. probatoria [Hecho probado 5.2]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] No hubo cadena de custodia, cuando sí había la obligación de

guardarla desde 1990, como también era -y es imperativo dejar constancia, preservar, certificar la autenticidad y responsabilizarse de los elementos recogidos en la escena del crimen, lo que aquí no ocurrió y la obligación emana del Decreto de 1990, lo que es jerárquicamente de mayor entidad que una resolución interna de la Fiscalía. Además de ello, después de toda la cadena de errores cometidos y cuando llegan las vainillas al despacho del Fiscal –no se sabe ni quién los lleva, ni cómo permanecen en un sitio desguarecido de toda seguridad, lógicamente expuesto a que manos criminales interesadas, las cambiaran, como posiblemente sucedió [...] (f. 68 al 70, c. 3). El Tribunal Superior de Barranquilla puso de relieve la grave falla investigativa que afectaba la prueba con la que fue vinculado y acusado Fabio Alexander Villamil González: […] La grave falta investigativa antes relievada afecta la autenticidad de la prueba, en tanto no se puede asegurar que las vainillas a las que se le practicó el dictamen balístico son las mismas que mataron a alias “Change”, esto es lo que hace que sea indescartable la hipótesis o teoría de la defensa de la plantación de la prueba, en tanto que no es posible que las verdaderas balas homicidas antes de la llegada de la Fiscalía 7 de la URI a la escena del delito, hayan sido recogidas de ese lugar y cambiadas por unas disparadas anteriormente por el arma de dotación del procesado Fabio Alexander Villamil González. Aclaramos que esta Sala de decisión no tiene razones fundadas para asegurar que hubo manipulación de ésta prueba, pero desgraciadamente el caótico manejo inicial de la prueba no

brinda elementos de juicio para decir lo contrario, esto es, que la conjetura defensiva de la fabricación de la prueba es probabilísticamente excluyente o reprochable […] (f. 134 a 135, c. 3). Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en que las pruebas para incriminarlo no fueron recaudadas en debida forma, pues se presentaron graves falencias en el manejo de la cadena de custodia, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad.

9. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de un tercero porque consideró que fue la prueba trasladada por la Procuraduría General de la Nación la que provocó la resolución de acusación del demandante.

La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

10. La Nación-Rama Judicial propuso como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima porque la sentencia de segunda instancia no absolvió al demandante por encontrar probada su inocencia, sino porque las pruebas recaudadas no permitieron llegar a la certeza de su culpabilidad.

Si bien es cierto el Tribunal Superior de Barranquilla indicó en la sentencia que confirmó la absolución del demandante, que la absolución se

confirmaba en aplicación del principio del in dubio pro reo, no advierte la Sala que un comportamiento gravemente culposo del sindicado haya dado lugar a la investigación. La vinculación al proceso penal se derivó de la indebida forma en que se aportaron unas vainillas al proceso penal sin garantizar la cadena de custodia y si bien se estableció que Fabio Alexander Villamil González estuvo en el lugar de los hechos, tal circunstancia se derivó del cargo que desempeñaba para la época como Jefe de Homicidios de la Policía de Barranquilla, circunstancia que por sí sola no evidencia culpa, como lo indicó la providencia que lo absolvió. Así las cosas, no prosperará esta excepción de culpa exclusiva de la víctima. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia y, por ello, se revocará la sentencia. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio

moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Fabio Alexander Villamil González fue privado de la libertad durante un periodo de 24,7 meses [hechos probados 5.1 y 5.4] y está acreditado que es hijo de Esperanza González Ruiz, esposo de Denis Yised Barreto Arcia, padre de María Alejandra Villamil Barrero y hermano de Johana Paola Villamil González, Christian Andrés Villamil González y Jessica Lizeth Rodríguez González [hecho probado 5.7]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para Fabio Alexander Villamil González (víctima directa), Esperanza González Ruiz (madre), Denis Yised Barreto Arcia (cónyuge) y María Alejandra Villamil Barrero (hija) y 50 SMLMV para Johana Paola Villamil González, Christian Andrés Villamil González y Jessica Lizeth Rodríguez González (hermanos).

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de

Fabio Alexander Villamil González. La demanda se limita a solicitar el reconocimiento pero no indica su

fundamento ni aporta prueba del daño reclamado. En el acápite de hechos de la demanda se indica que mediante Resolución 4685 Fabio Alexander Villamil González fue restablecido en el ejercicio de sus funciones sin devolución de los emolumentos dejados de percibir. Sobre esta pretensión se debe mencionar que como Fabio Alexander Villamil González pertenecía a la Policía Nacional le era aplicable el Decreto 1791 de 2000 que estableció en el artículo 50 que cuando el informado fuera absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, procedía el reintegro del porcentaje del salario retenido. Entonces, como el Decreto 1791 de 2000 contiene la orden de reintegro, no es procedente su reclamación en virtud de la acción de reparación directa y en tal virtud, no se reconocerá este perjuicio.

13. La demanda solicitó el pago de $100000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente.

La jurisprudencia ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como no está acreditado ni el 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576. pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes como tampoco la defensa en el proceso penal, se negará este reconocimiento.

14. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida de relación y 100

SMLMV para la víctima directa por lo que calificó como daño al buen

nombre. En sentencias de unificación12 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia13. Según la demanda, los demandantes sufrieron alteraciones a las condiciones de la existencia y Fabio Alexander Villamil González vio afectada su honra por haber sido presentado como criminal. Como la declaración de Martha Rocío Reyes Franco (f. 193, c. 1), amiga de la familia, da cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, los cuales ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acredita la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados, este perjuicio no será reconocido.

15. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 13 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la

sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 9 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar dispone: PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de culpa de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima propuestas por la demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de indebida representación por pasiva de la Nación-Rama Judicial.

TERCERO: DECLÁRESE responsable patrimonialmente a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Fabio Alexander Villamil González, desde el 27 de julio de 2004 hasta el 18 de agosto de 2006.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por perjuicios morales: i) A Fabio Alexander Villamil González, Esperanza González Ruiz, Denis Yised Barreto Arcia y María Alejandra Villamil Barrero el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. ii) A Johana Paola Villamil González, Christian Andrés Villamil González y Jessica Lizeth Rodríguez González el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

OCTAVO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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