CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00527-01(51202)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00527-01(51202)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / PLAZO RAZONABLE / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD
OFICIOSA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LOTERÍA / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR /
OBLIGACIONES DE LA LOTERÍA / DAÑO / PROCESO LIQUIDATORIO /
ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / RECURSO DE APELACIÓN /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GANADOR DEL PREMIO / PREMIOS DE LA LOTERÍA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.(…) En este proceso está demostrado que el señor (…) le cobró a la Empresa (…) y no obtuvo el pago, pero el incumplimiento se evidenció desde el (…) cuando venció el plazo para que la empresa promotora de la lotería cumpliera con el pago dentro del término legal y se agravó aún más la situación cuando se ordenó la liquidación de la empresa el (…) es decir 8 días después de vencerse el plazo legal para pagar. El recurrente debe tener en cuenta que el premio solo se lo podía cobrar a la Empresa (…) no a los departamentos ni a los socios de la Empresa, ya que no son parte de ese contrato. (…) Respecto de la caducidad, y en especial al inicio de su conteo, se debe decir que el no pago del premio al apostador tiene implicaciones jurídicas importantes, ya que se está generando un incumplimiento de la principal de las
obligaciones a cargo de la lotería, lo que se traduce en una mora que da lugar al cobro de intereses sobre el valor del premio, pero no puede ser tomado como el daño que active la caducidad, ya que en todo caso está abierta la posibilidad de un pago. (…) [así mismo] Culminado el trámite liquidatorio, respecto de las acreencias no pagadas, se concreta el daño para el acreedor, ya que ahora sí tendrá certeza total de que su acreencia no solo está en mora, sino que además no será pagada y es en ese momento en que empieza a contabilizarse el término de caducidad en los términos del numeral 8 del artículo 136 del CCA.(…) [E]l reclamo de la parte actora, base de la apelación, está llamado a prosperar en lo que atañe a la caducidad, ya que el Tribunal Administrativo (…) se equivocó al contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento del plazo que tenía la Empresa (…) para pagar el premio, ya que no tuvo en cuenta que en este caso la certeza del no pago [del] daño solo se logra cuando ha concluido el trámite liquidatorio y el liquidador ha rendido las cuentas y los activos resultan insuficientes para pagar el pasivo externo de la sociedad. Bajo estos parámetros, la Resolución (…) marcó el inicio del término de caducidad, el cual debía concluir el (…) Como el actor presentó la demanda el (…) quiere decir que fue oportuna su formulación.(…) el actor solicitó audiencia de conciliación ante la Unidad Coordinadora de las Procuradurías Judiciales, en los términos del artículo 23 de la
Ley 640 de 2001, el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009, con lo cual se suspendió el término de caducidad, trámite que concluyó el (…) con resultado negativo. Por lo expuesto, se concluye que la demanda se presentó oportunamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2975 DE 2004 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 23 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1716 DE 2009
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato de juegos de suerte y azar, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de Julio de 2016, exp. 25000-23-26-000-2006-01728-01. Así mismo, atinente al proceso liquidatorio, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2021, exp.
52364. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. De igual forma, consultar, Corte Constitucional, sentencia T-441 del 30 de mayo de 2002, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. DEPARTAMENTO / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO / EMPRESA / ENTIDAD PÚBLICA / SOCIEDAD / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / CONCESIONARIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / ENTIDAD TERRITORIAL / SALUD / DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE
SUERTE Y AZAR / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / GANADOR DEL PREMIO / PREMIOS DE LA LOTERÍA / ENTIDAD
PÚBLICA
[Sobre la responsabilidad de los departamentos demandados] Examinados los cargos que el actor formula contra los entes departamentales para derivar la responsabilidad que reclama dentro del presente proceso, la Sala extrae que efectivamente el artículo 43 de la Ley 643 de 2001 le asigna amplias facultades de fiscalización a las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar, pero para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, es decir, para controlar que los concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar los juegos de suerte y azar, las cuales se traducen en que se lleva a cabo la distribución de las rentas obtenidas en favor de los entes territoriales y que sean destinados a la salud, tal como lo establecen los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 643 de 2001.(…) [N]o es cierto que los departamentos aquí demandados tengan bajo su responsabilidad la fiscalización de los requisitos legales de las sociedades operadoras de los juegos de suerte y azar. Una cosa es tener facultades de fiscalización y de control policivo para verificar que se cumpla con la transferencia de los recursos obtenidos con ocasión de los juegos de suerte y azar (derechos de explotación), y que esos recursos se destinen al sector salud, y otra muy diferente es fiscalizar al ente societario y verificar que cumpla con los requerimientos que la
ley comercial exige, así como también las obligaciones adquiridas con el público, como lo es el pago de los premios, el cumplimiento de los contratos, las obligaciones tributarias, entre otros. En estas condiciones, la censura frente al fallo apelado no tiene vocación de prosperidad, ya que los departamentos demandados no fueron socios de la extinta Empresa (…) por lo que no era su responsabilidad pagar el premio de la fracción ganadora, ni se les puede endilgar omisiones en unos deberes que la ley no les ha asignado.
FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 – ARTÍCUO 43 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 53 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 42 / LEY 643 DE 2001 –
ARTÍCULO 2
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA
FALLA DEL SERVICIO / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE
CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD /
FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL
SERVICIO DE VIGILANCIA / LOTERÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREEDORES EN PROCESO
LIQUIDATORIO
[En relación con la responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud] [R]esulta evidente que la parte actora estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en cuanto hace a sus deberes de inspección, vigilancia y control. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la acción de reparación directa resulta procedente para obtener el desagravio de los daños derivados del funcionamiento anormal del servicio, en aquellos eventos originados en: i) el incumplimiento del control, la vigilancia e inspección, ii) hechos u omisiones en la toma de posesión, iii) la liquidación obligatoria y definitiva de entidades.(…) En el presente asunto resulta inviable imputarle la referida falla del servicio de inspección, control y
vigilancia a la Superintendencia Nacional de Salud, que mediante Resolución (…) ordenó la liquidación de la Empresa (…) ya que entre los años (…) presentó pérdidas consecutivas. A (…) tenía un patrimonio negativo de (…) es decir, que se redujo el capital societario por debajo del 50%, motivo por el cual se dispuso su liquidación, en virtud de lo ordenado por el artículo 370 del Código de Comercio. En este punto, la Sala concluye que no se acreditó la configuración de falla alguna del servicio derivada de las (…) funciones de inspección, control y vigilancia respecto de la Empresa (…) así como tampoco se allegó prueba alguna de falla del servicio que derivara en la orden de liquidación forzosa, sin que a partir de las pruebas obrantes en el proceso se pueda corroborar la supuesta falla a la que alude la demanda, pues lo cierto es que ni siquiera se precisó en qué habría consistido dicha omisión respecto de sus deberes de inspección, vigilancia y control, pues simplemente se limitó a lanzar afirmaciones sin sustento probatorio alguno, bajo el supuesto de que la liquidación de la sociedad se debió a fallas en las susodichas responsabilidades de policía económica administrativa. (…) [S]e impone concluir que dicha decisión, que ordenó la liquidación, se fundó en un deber legal, sin que sea posible inferir la configuración de alguna falla del servicio respecto de sus funciones de inspección, vigilancia y control frente a la sociedad de lotería liquidada, amén de que no se aportó prueba alguna en ese sentido. Por lo demás, reitera la Sala que el no pago de las sumas de dinero reconocidas en el
proceso liquidatorio no se dio por falla alguna del servicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, sino por la falta de recursos de la Empresa liquidada, ya que la acreencia reconocida al Señor (…) fue clasificada en el quinto orden de prelación legal, por ser de naturaleza quirografaria, según las normas del Código Civil, lo que a la postre llevó a que quedara insatisfecha. Cabe recordar que, en casos como el presente, corresponde a la parte demandante acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: daño antijurídico, incumplimiento del deber a cargo del Estado y nexo causal entre aquél y éste, de los que debe resaltar esta Subsección se hallan ausentes en este caso, dado que no se probó la atribuida falla del servicio de la demandada Superintendencia que, según la parte actora, dio lugar al daño reclamado, motivo por el cual se le imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de la procedencia del deber jurídico de la demandada de resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado.
FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 2975 DE 2004 / DECRETO-LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 116 / LEY 510 DE 1999 / DECRETO 2418 DE 1999 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2975
DE 2004 – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 370
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 10 de marzo del 2011, exp.17738, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, exp. 30736, C. P. Hernán Andrade Rincón y providencia del 6 de junio de 2012, exp. 21249, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO /
CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 1887, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las entidades demandadas, con fundamento en la naturaleza y la duración útil de la gestión adelantada por sus apoderados.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera María Adriana
Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00527-01(51202)
Actor: ISMAEL CARDOZO VERA
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – caducidad de la acción por el no pago de un premio de la lotería. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. TÉRMINO LEGAL PARA PAGAR PREMIOS DE LOTERÍA - el daño se causa cuando no se pagan los premios. Los premios solo pueden ser reclamados a los operadores de las loterías. Término de caducidad se activa al quedar en firme las cuentas finales de la liquidación de la lotería.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en descongestión-, mediante la cual declaró próspera la excepción de caducidad de la acción propuesta por algunos de los demandados y se abstuvo de condenar en costas. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ismael Cardozo Vera demanda la declaración de responsabilidad administrativa y pide que, consecuencialmente, se condene al pago de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados con el no pago del premio mayor al cual tenía derecho por haber adquirido la fracción número 3 de las tres que
conforman el billete ganador de la lotería del “sorteo extraordinario nacional” No. 5155, serie 207, sorteo número 29 del 4 de agosto de 2007.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 30 de julio de 20101, el señor Ismael Cardozo Vera, por conducto de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de los departamentos del Caquetá, Meta, Sucre,
Cesar, La Guajira, Amazonas, Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vaupés, Vichada, Chocó, Magdalena y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los daños causados al demandante Ismael Cardozo Vera como consecuencia del no pago del premio mayor del sorteo número 29 del 4 de agosto de 2007 del “sorteo extraordinario nacional”, que tuvo como ganador al número 5155 de la serie 207, del cual el aquí accionante adquirió una fracción de las tres que conformaban el billete ganador. En virtud de la anterior condena, el demandante reclama la suma de $1.733 333.333,33 que corresponde al valor del premio que no le fue pagado. Sobre la suma impagada reclamó, a título de lucro cesante, los intereses comerciales moratorios causados desde la fecha en que se efectuó el sorteo hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de la misma los intereses previstos en el artículo 177 del
C.C.A., hasta su pago efectivo3. 1.1. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1.1.1. Que mediante la escritura pública número 3949 de 6 de agosto de 2004, otorgada en la Notaría Primera (1ª) de Bogotá4, la cual fue inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, la Lotería de Caquetá, la Empresa Administradora de Juegos de Suerte y Azar del Cesar -Edecesar-, la Lotería del Chocó, la Empresa Departamental de Loterías de Suerte y Azar de La Guajira -Edelgua-, la Lotería del Libertador -Empresa Industrial del Departamento del Magdalena-, la Lotería del Meta, la Financiera Departamental de Salud – Empresa Comercial de Juegos de Suerte y Azar de Sucre (Finsalud), y la Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., crearon la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. “Loterías Departamentales”, sociedad comercial 1 Folios 1 a 28 cuaderno 1. 2 Poder otorgado al señor abogado Joselín Gustavo Pardo Torres. 3 Folios 4 y 5 cuaderno 1. 4 Folios 2 a 27 de los anexos de la demanda. de responsabilidad limitada, constituida de conformidad con los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 94 de la Ley 489 de 1988, y la Ley 643 de 2000 y demás disposiciones del Código de Comercio, cuyo objeto social era “la organización, administración, comercialización, explotación y operación del sorteo extraordinario
que corresponda a cada lotería socia y la operación y explotación de los juegos de suerte y azar autorizados por la ley”. 1.1.2. Señaló el demandante que el 4 de agosto de 2007, la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. llevó a cabo el sorteo número 29 del Sorteo Extraordinario Nacional, resultando ganador del premio mayor el billete marcado con el número 5155 de la serie 2075. 1.1.3. Manifestó que Ismael Cardozo Vera adquirió una de las tres fracciones del billete ganador, razón por la cual, el 13 de agosto de 2007, entregó la fracción ganadora a la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. para que verificara su originalidad y autenticidad con el impresor de los billetes de lotería, cuya veracidad fue ratificada el 3 de octubre de 20076. 1.1.4. No obstante lo anterior, el 21 de septiembre de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 1561, ordenó la liquidación de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda.7, así como también dispuso la toma de posesión y la intervención forzada, para lo cual designó a Fiduprevisora como agente liquidador, trámite al cual se vinculó el demandante8, sin que a la fecha de presentación de esta demanda le hayan efectuado pago alguno. Que, incluso, el apoderado general del agente liquidador, en declaración extraproceso de fecha 28 de agosto de 2008, manifestó que los activos sociales de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. – En Liquidaciónson insuficientes
para atender el pago del pasivo externo9. 1.1.5. Que mediante Resolución 035 del 29 de agosto de 2008 se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales 5 La fracción obra a folio 1 de los anexos de la demanda. 6 Folios 34 y 35 de los anexos de la demanda. 7 Folios 37 a 47 anexos de la demanda. 8 Por medio de la Resolución 000003 del 16 de enero de 2008, el agente liquidador aceptó al señor Cardozo Vera como acreedor por un valor de $1.733333.333,33, dentro de la quinta clase de prelación. Ltda. – En Liquidación-, la cual se protocolizó en la escritura pública número 2761 de 27 de noviembre de 200810 y se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá11. En las cuentas finales consta que en la liquidación únicamente se pagaron las obligaciones laborales, quedando por tanto insolutas todas las demás. 1.1.6. Afirmó que los socios (personas jurídicas) de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. fueron liquidados o estaban en tránsito de serlo12, por tanto, la responsabilidad adicional a prorrata de sus respectivos aportes a favor de terceras personas que resultaron favorecidas con los premios no caducados de los sorteos y juegos en desarrollo de su objeto, no se pudo materializar y por tanto, el pago del premio no se efectuó. 1.1.7. La parte actora argumentó que la Ley 643 de 2001 reglamentó el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar y en su artículo 2º señaló que son los
departamentos los titulares de tales rentas. Que a su vez, los artículos 43 y 53 les asignan a los departamentos funciones de fiscalización y control policivo sobre las personas naturales y jurídicas, tanto públicas como privadas que administren, operen o exploten el monopolio rentístico. Que por tanto, los departamentos de Caquetá, Meta, Sucre, Cesar, La Guajira, Amazonas, Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vaupés, Vichada, Chocó y Magdalena, deben responder de manera directa por la cancelación de la acreencia insoluta del aquí demandante señor Ismael Cardozo Vera. 1.1.8. Agrega el accionante que, pese a los informes de las personas que ejercieron la revisoría fiscal para los años 2004 a 2006, que establecieron una situación de riesgo de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. y por ende de los premios a jugar del denominado sorteo extraordinario nacional, las entidades territoriales obraron en forma omisiva. Que, en efecto, desde el 2004 y hasta la liquidación y terminación de la existencia de la Empresa, se reportaban 9 Declaración rendida en la Notaría 16 del círculo notarial de Bogotá, con el propósito de constituir el título ejecutivo contra las loterías socias de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda., en los términos del artículo 243 del Código de Comercio. Copia que obra a folio 58 de los anexos de la demanda. 10 Folios 62 a 79 anexos de la demanda. 11 Folio 59 anexos de la demanda.
12 Folios 153 a 267 anexos de la demanda. constantemente, por parte de los revisores fiscales, pérdidas acumuladas año tras año. 1.1.9. En cuanto a la demandada Superintendencia Nacional de Salud, advierte que los artículos 2, 45 y 53 de la Ley 643 de 2001 y el artículo 29 del Decreto 2975 de 200413, le asigna la función de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la citada ley, en especial que se mantenga el margen de solvencia, actuar con prontitud para evitar la defraudación del público y aplicar los procedimientos de evaluación y supervisión técnica para el pago de los premios, pero omitió tales obligaciones por lo cual el premio no le fue pagado al aquí accionante. 1.1.10. Termina la parte actora describiendo las irregularidades patrimoniales de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda., entre otras las siguientes: - Para el 31 de diciembre de 2006, el patrimonio tenía un saldo negativo de $2.086733.116,82. - No se cumplía con los aportes al sistema de seguridad social. - Para el ejercicio de los años 2005 y 2006 los revisores fiscales advirtieron expresamente la imposibilidad de respaldar los pagos por concepto de premios. - Respecto a la relación de reserva técnica con la venta de billetes (lo cual busca preservar las garantías para el apostador), se encontró que el porcentaje de las ventas era muy precario (para 2004 de 1.45%, para 2005 de 1.91%, para 2006 de 2.23% y para 2007 de 2.06%).
- Para 2004 había perdido todo el capital y su patrimonio tenía un margen negativo de $921892.556,12. Para 2005, la situación empeoró, ya que el patrimonio negativo fue de $1.607272.361,09. - Para 2005 se dejaron de pagar premios por un valor de $848211.776,30.
También incumplió para ese año con los pagos a los fondos de pensiones y aportes parafiscales. Incluso se advierte por parte de los revisores fiscales que no cuenta con los recursos para pagar premios mayores. - Para el 2006, la situación continuó empeorando, ya que el patrimonio negativo se incrementó en un 29.83%, con un déficit de $2.086733.116,82 y se dejaron de pagar premios por $526952.003,09. - Para el momento de la liquidación de la empresa, tenía un saldo negativo de $9.488125.728,83, cifra en la cual estaba incluida la suma de $1.733 333.333,33 que corresponde al premio del aquí demandante. 1.1.11. El 29 de enero de 2010 se llevó a cabo la audiencia de conciliación14 ante la Procuraduría con todos los aquí demandados, con resultado negativo15.
2. El trámite de primera instancia 13 Por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de lotería tradicional o de billetes. (nota del despacho: el Decreto 2975 de 2004 fue derogado por el artículo 63 del Decreto Nacional 3034 de 2013). 2.1. Admisión de la demanda y su notificación La demanda fue radicada el 30 de julio de 201016. El 2 de septiembre de 2010 el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda17, la cual fue subsanada y admitida el 23 de septiembre de 201018. La totalidad del extremo demandado fue notificado del auto admisorio19. Salvo los departamentos de Meta, Casanare, Guainía, Putumayo y Vichada, los demás contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la prosperidad de todas las pretensiones, tal como se detalla a continuación. 2.2. La contestación de la demanda 2.2.1. El departamento de Caquetá20 formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es titular del derecho reclamado, por lo que no está llamado a controvertirlo. Afirmó que es la Lotería del Caquetá (en liquidación) la llamado a responder, ya que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, con autonomía administrativa y financiera. 14 Folios 268 a 272 anexos de la demanda. 15 La solicitud de conciliación se radicó el 5 de octubre de 2009. 16 Folio 30 del cuaderno 1. 17 Folios 32 y 33 del cuaderno 1. 18 Folios 38 y 39 del cuaderno 1. 19 Folios 40 a 132 cuaderno 1. También adujo como excepción el hecho eximente de un tercero, consistente en que es la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda., la llamada a responder por haber emitido el billete ganador. 2.2.2. El departamento del Vaupés21 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó “caducidad de la
acción”, por cuanto el hecho, omisión u operación administrativa se presentó el 4 de agosto de 2007 y por tanto, transcurrieron 2 años sin haber sido presentada la demanda. También formuló la excepción de inexistencia del derecho invocado, la cual se estructura en que quien debe responder es la sociedad que emitió la lotería. Por último, invocó la excepción de inexistencia de la falla en el servicio, hecho determinante de un tercero, que desvirtúa el nexo causal, ya que el departamento de Vaupés no ha causado un daño, una omisión ni una operación administrativa, toda vez que no formó parte de la sociedad de responsabilidad limitada Lotería la Nueve Millonaria (sic). 2.2.3. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina22 se opuso expresamente a las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demanda se debe dirigir contra la Empresa Nacional de Loterías Departamentales; falta de integración del litisconsorcio necesario, por cuanto no se vinculó al liquidador de la anterior Empresa; falta de motivación jurídica, por cuanto no se indica la norma en que se fundamenta la demanda por presunta falla en el servicio; indebida escogencia de la acción, por cuanto debió instaurarse una demanda civil contra el liquidador de la Empresa; caducidad de la acción, por cuanto la demanda se formuló un año (30 de julio de 2010) después de haber transcurrido los dos años (4 de agosto de 2007) que establece el artículo 136 numeral 8º del CCA. Finalmente, alegó una inexistencia de la relación entre el
hecho y el daño, por cuanto el no pago del premio no demuestra la presunta omisión por parte del ente territorial. 20 Folios 132 a 151 cuaderno 1. 21 Folios 159 a 165 cuaderno 1. 22 Folios 179 a 193 cuaderno 1 (copia en fax) acotando que el original de la contestación obra a folios 329 a 335 del cuaderno 1. 2.2.4. El departamento de Arauca23, después de manifestar que no le constaban la mayoría de los hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el departamento de Arauca es una persona distinta a la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. y, como consecuencia, no es deudor del aquí demandante señor Ismael Cardozo Vera. 2.2.5. El departamento del Chocó24 alegó que no puede responder por lo reclamado, ya que como socio de una sociedad no tiene responsabilidad frente a terceros y además, en su presupuesto no está incorporado un valor por tal concepto. 2.2.6. El departamento del Guaviare25 alegó la caducidad de la acción, fundada en que la falla in vigilando que esboza el actor se originó el 29 de julio de 2008, fecha en la cual se le hizo entrega al demandante de la fracción ganadora, lo cual se traduce en una negativa a pagar el premio por carecer de activos. También alegó la ausencia de facultade
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