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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00542-01(43768)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00542-01(43768)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD

APLICABLE / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL Dando aplicación a los artículos 252 y 254 del CPC, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente porque no fueron tachados de falsos. Se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada en el término legal. En efecto, la providencia acusada de error judicial fue proferida el 19 de junio de 2008, por lo cual el accionante tenía hasta el 19 de junio de 2010 para interponer la demanda. El 17 de junio de 2010 presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que el cómputo de la caducidad se suspendió hasta el 3 de agosto del mismo año, fecha en que se declaró fallida la conciliación. Dado que la demanda fue radicada el 5 de agosto de 2010, fue presentada en término.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto del

2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / LEY ESTATUTARIA DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de responder <<patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>, con lo cual el derecho de los particulares a ser reparados por los daños que les causen las <<autoridades públicas>> no está sujeto a ninguna limitación o discriminación fundada en el tipo de autoridad que cause el daño. En desarrollo del anterior precepto constitucional, los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) regulan la responsabilidad del Estado por los daños causados por los errores jurisdiccionales. (…) Al estudiar la constitucionalidad del artículo 66 ibidem en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de dicha norma para sostener que las altas cortes no podían incurrir en error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 037 del 5 de febrero de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / POSICIÓN

JURISPRUDENCIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / LEY

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALTAS CORTES /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

[C]on posterioridad a la sentencia C-037 de 1996 la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado expresamente que las altas cortes pueden incurrir en errores jurisdiccionales causantes de daños antijurídicos que deben ser reparados por el Estado. Esta posición ha sido reiterada de manera reciente por las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera , con base en los siguientes argumentos: La regla creada por la Corte Constitucional a partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 debe inaplicarse por violar disposiciones convencionales a las cuales está sujeta el Estado Colombiano (…) La discriminación introducida por la sentencia es inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. Así mismo, se han controvertido los argumentos que fundamentan la decisión de la Corte Constitucional debido a que declarar la responsabilidad patrimonial por el error de una alta corte no atenta contra la seguridad jurídica porque la sentencia que lo dispone no modifica la decisión que contiene el error. La decisión sobre la responsabilidad del Estado por el error judicial es adoptada por el Consejo de Estado que es el órgano de cierre en la jurisdicción. La propia Corte Constitucional

modificó la posición expuesta en la sentencia C-037 de 1996 al establecer que la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares puede provenir de cualquier autoridad de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 5 de diciembre de 2007; Exp. 15128; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 26 de julio de 2012; Exp. 22581; Danilo Rojas Betancourth, del 31 de enero de 2019; Exp. 47168; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 9 de octubre de 2014; Exp. 28641; Stella Conto Díaz del Castillo, del 30 de septiembre de 2019; Exp. 63541; C.P. Guillermo Sánchez Luque y de la Corte Constitucional C 037 del 5 de febrero de 1996; M.P. Vladimiro

Naranjo Mesa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE LAS ALTAS CORTES / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / ACTIVIDAD JUDICIAL /

FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / NATURALEZA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RAMA JUDICIAL

[C]uando se demanda la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el demandante tiene la carga de precisar cuál es el daño que la decisión le ha

causado, sin que resulte admisible pretender que el juez de la responsabilidad declare la existencia del error y pronuncie una decisión que sustituya la que el demandante estima equivocada. En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada. Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. Ello impone concluir que en el proceso de reparación directa la parte que reclama la indemnización no puede formular su pretensión expresando simplemente las razones de su desacuerdo con la decisión que califica de equivocada, ni puede solicitar simplemente que se hagan las mismas declaraciones y condenas que le fueron negadas en tal proceso.

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / OBJETO DEL PROCESO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /

ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE LAS ALTAS CORTES /

CONTENIDO DE LA SENTENCIA

[L]a demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. Ello impone concluir que en el proceso de reparación directa la parte que reclama la indemnización no puede formular su pretensión expresando simplemente las razones de su desacuerdo con la decisión que califica de equivocada, ni puede solicitar simplemente que se hagan las mismas declaraciones y condenas que le fueron negadas en tal proceso. (…) la decisión de admitir la responsabilidad por el error judicial en las providencias proferidas por las altas cortes no se opone a la regla que se deduce de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues allí no se adopta una norma absoluta o incondicionada de acuerdo con la cual en ningún caso, los particulares pueden reclamar perjuicios causados con un error judicial contenido en una sentencia proferida por una Alta Corte.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte

Constitucional, C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA /

OBLIGATORIEDAD DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

[C]ontrario a lo afirmado por el demandante, la Resolución No. 11490 de 1993 no

fue revocada, razón por la cual debió ser impugnada por el demandante a través de la interposición de recursos. Adicionalmente, (ii) el accionante no cumplió con su obligación de interponer los recursos contra la Resolución 11490 de 1993 proferida por la DIAN, es decir, no agotó la vía gubernativa, por lo cual el acto administrativo cobró fuerza ejecutoria. Finalmente, (iii) la jurisprudencia aludida por la parte accionante no era aplicable al caso bajo estudio porque los supuestos sobre los que se basa la sentencia citada son distintos.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA /

FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / FINALIDAD DEL

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / OBLIGATORIEDAD DEL

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / DECLARATORIA DEL

ABANDONO DE VEHÍCULO / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

[E]stá acreditado que el demandante no interpuso los recursos procedentes (reposición y apelación) contra la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de

1993. Lo reconoció en la demanda al afirmar que “el error es confundir el hecho de que por no haberse interpuesto recursos no se agotó la vía gubernativa”. (…) la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 que declaró el abandono del vehículo se encontraba ejecutoriada desde el 13 de octubre de 1993 porque

contra ella no se interpusieron los recursos de reposición y apelación que eran procedentes y (ii) el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante simplemente discutía aspectos formales de la Resolución No. 657-0029 de 1996 que no estaban relacionados con la declaración de abandono del vehículo.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Por ser posterior a la expedición de la sentencia acusada de contener el error judicial / ABANDONO DE VEHÍCULO / DECLARATORIA DEL ABANDONO DE VEHÍCULO El demandante manifiesta que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado afirmó que cuando hay un error del modelo del vehículo en la declaración de importación, esta no cobra firmeza. Considera que esta regla debe extenderse cuando hay un error en el número de identificación del vehículo en la declaración de abandono. (…) la sentencia citada por la parte accionante no es aplicable al caso concreto porque (i) fue proferida con posterioridad a la expedición de la sentencia acusada de error judicial, (ii) hace referencia a la declaración de importación y no a la declaración de abandono y (iii) el fundamento de la sentencia citada es el artículo 27 de Decreto 1909 de 1992, el cual enuncia los casos en que las declaraciones no producen efectos, sin que se haga mención a la declaración de abandono.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 - ARTÍCULO 27

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de marzo de 2009;

Exp. 66001-23-31-000-2001-01332-01; C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable

consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00542-01(43768)

Actor: FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial de alta corte. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la existencia de los errores acusados.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 por la Subseción B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. La presente sentencia se profiere con cambio de ponente porque el proyecto inicialmente presentado fue derrotado en la Sala del 3 de agosto de 2020. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en

segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Mediante auto del 19 de junio de 2019 se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Ramiro Pazos Guerrero para conocer de este proceso2.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada por Fabio Enrique Bueno Rincón el 5 de agosto de 2010. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados con la sentencia del 19 de junio de 2008 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró probada la excepción de “falta de agotamiento de la vía gubernativa” y negó las pretensiones de la demanda. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Declárese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL civil y administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 2008, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró probada la excepción propuesta por las entidades demandadas de “falta de agotamiento de la vía gubernativa” respecto de la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 proferida por la DIAN, denegando así, todas las pretensiones de la

demanda promovida por el aquí demandante FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN (Exp. No. 1997-9139), sentencia ésta contraria a la Constitución y a la Ley, constitutiva de error jurisdiccional en los aspectos o tópicos que se detallan en los hechos de esta demanda y, por consiguiente, causante de daños antijurídicos indemnizables a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 y que comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la demandada a reparar integralmente la totalidad de los perjuicios materiales causados a favor del demandante, en su modalidad de lucro cesante por pérdida de oportunidad o la tipología a que hubiere lugar, por los siguientes conceptos correspondientes a los dineros que no les reconoció la SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Folio 118 y 119 del cuaderno principal. CONSEJO DE ESTADO, en la referida sentencia que constituye a todas luces error judicial: 2.1.- Por concepto de pérdida de oportunidad, de haber percibido la indemnización por daño emergente, por concepto del valor actual de un vehículo de características técnicas similares al importado por el convocante. Se estima, como mínimo, en cien millones de pesos ($100.000.000). 2.2.- Por concepto de pérdida de oportunidad, de haber percibido la

indemnización por daño emergente, por concepto del valor actual de los costos de transporte y traslado al país desde Estados Unidos de un vehículo de características técnicas similares al importado por el convocante. Se estima como mínimo en quince millones de pesos (¢15.000.000). 2.3.- Por concepto de pérdida de oportunidad, de haber percibido la indemnización por lucro cesante, representado en las utilidades que el convocante dejó de percibir, sihubiese tenido a su disposición el vehículo y lo hubiese puesto a desarrollar una actividad productiva. Se estima como mínimo en ciento veinte millones de pesos colombianos ($120.000.000).

TERCERA: Como consecuencia de la primera pretensión condénese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reparar integralmente la totalidad de los perjuicios morales causados al demandante consistentes en el dolor, pesadumbre, sufrimiento, aflicción, desaliento, congoja y pena, producidos por la expedición de la sentencia del 19 de junio de 2008 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, así: 3.1.- Por concepto de daño moral, producto de la angustia y dolor que representa el haber litigado, de manera diligente, por un lapso de casi once (11) años, para obtener por resultado, una sentencia arbitraria, caprichosa, carente e legitimidad y fundamento jurídico. Se estima en el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 S.M.L.M.V.) o en subsidio la suma que se fije prudencialmente por ese despacho. (….)>>

3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: Trámite de importación del vehículo automotor ante el Incomex 3.1.- En el año 1992, el demandante importó un vehículo automotor modelo 1992, para lo cual solicitó y obtuvo el registro de importación con vigencia hasta el 15 de septiembre de 1993 por parte del Instituto Colombiano de Comercio Exterior – Incomex–. 3.2.- El 5 de diciembre de 1992 el vehículo ingresó a Colombia y fue recibido en el depósito de la almacenadora ALPOPULAR S.A. Trámite ante la DIAN en el procedimiento de declaración de abandono del vehículo 3.3.- Mediante Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993, la DIAN declaró el vehículo en estado de abandono porque permaneció en el depósito aduanero por un periodo mayor al permitido. 3.4.- El 19 de septiembre de 1996, el demandante solicitó la revocatoria de la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 porque el número de identificación vehicular (VIN) del vehículo tenía un error de digitación. Según el demandante, ese error era grave y evidente en la identificación de la mercancía y consideró que por ello el acto administrativo no producía efectos jurídicos. 3.5.- Mediante Resolución No. 657-0029 del 10 de septiembre de 1996, la DIAN ordenó corregir el número de identificación del vehículo y confirmó en lo demás el contenido de la Resolución No. 11490 de 1993. No obstante, la DIAN incurrió, nuevamente, en un error en la transcripción del número de identificación del

vehículo. 3.6.- Mediante Resolución No. 659-0058 del 23 de diciembre de 1996, la DIAN corrigió tal defecto. Sin embargo, persistió el error en el número de identificación del vehículo. 3.7.- Mediante Resolución No. 0224 del 10 de febrero de 1997, la DIAN revocó la Resolución No. 659-0058, corrigió el error de digitación y confirmó la Resolución No. 657-0029 que, a su vez, había confirmado la Resolución 11490 de 1993 en lo demás. Esta resolución resolvió: <<ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución No. 659-0058 del 23 de diciembre de 1996 por las razones expuestas en esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Corregir el artículo 1º de la Resolución 6570029 del 10 de septiembre de 1996, el cual quedará así: Corregir la Resolución de Abandono No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 en lo que hace referencia a la descripción de la mercancía (…) ARTÍCULO TERCERO: Confirmar en sus demás artículos la Resolución No. 657-0029 del 10 de septiembre de 1996 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. >> Trámite de solicitud de licencia de importación para solicitud del rescate del vehículo ante el INCOMEX 3.8.- El 19 de noviembre de 1996, el demandante solicitó al Incomex una nueva licencia previa de importación para rescatar el vehículo que había sido declarado abandonado. El demandante hizo esta solicitud antes de que la Resolución No. 0224 de 1997 proferida por la DIAN quedara ejecutoriada.

3.9.- Mediante Resolución No. 11-000755 del 14 de enero de 1997, el Incomex negó la licencia. La entidad manifestó que la importación de vehículos automotores del año/modelo anterior estaba restringida al año en que se realiza la importación, de conformidad con el artículo 6 del Convenio de Complementación para el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Venezuela y Ecuador. 3.10.- El demandante interpuso recurso de reposición contra esta decisión porque la norma citada no estaba vigente para el 5 de diciembre de 1992, momento en que se realizó la importación del vehículo. 3.11.- El 11 de febrero de 1997 el Incomex confirmó la decisión de negar la solicitud de importación. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Incomex y la DIAN ante la jurisdicción contenciosa administrativa 3.12.- El demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Incomex y la DIAN. Solicitó la nulidad de (i) la Resolución No. 11490 de 1993 proferida por la DIAN que declaró en estado de abandono el vehículo y sus modificatorias, y de (ii) las resoluciones proferidas por el Incomex que negaron la licencia de importación. Como restablecimiento del derecho, solicitó los perjuicios derivados de los costos de compra del vehículo y su importación y la imposibilidad de explotarlo. 3.13.- El 8 de mayo de 2003 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. 3.13.1.- En relación con la solicitud de nulidad de los resoluciones proferidas por la DIAN, el tribunal consideró que el demandante “no ofreció el necesario concepto

de violación”. 3.13.2.- Sobre las resoluciones proferidas por el Incomex, señaló que la norma vigente para el 19 de noviembre de 1996, momento en que fue solicitada la licencia de importación, restringía la importación de vehículos de un año/modelo anterior al de la fecha de importación. En el caso analizado, el vehículo importado era modelo 1992. 3.14.- El 19 de junio de 2008, la Sección Primera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia. 3.14.1.- Declaró probada la excepción de “falta de agotamiento de la vía gubernativa” respecto de la Resolución No. 11490 de 1993 proferida por la DIAN porque el accionante no presentó los recursos en contra del acto administrativo. 3.14.2.- Negó las pretensiones de la demanda respecto de la Resolución No. 11000755 proferida por el Incomex. 3.14.2.1.- Señaló que el vehículo declarado en abandono sólo podía ser rescatado si la resolución que declaraba el abandono no se encontraba ejecutoriada, de conformidad con el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, que dispone: “ARTICULO 82. RESCATE. La mercancía aprehendida podrá ser rescatada mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele por concepto del rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes. Igualmente podrá ser rescatada la mercancía declarada en abandono, siempre que la resolución que lo disponga no

se encuentre ejecutoriada”. 3.14.2.2.- En el caso analizado, el demandante hizo la solicitud de rescate del vehículo el 19 de noviembre de 1996. Para ese momento, ya estaba ejecutoriada la Resolución 1140 de 1993, mediante la cual la DIAN declaró el abandono. Afirmaciones del demandante en el proceso de reparación directa por error judicial 3.15.- El accionante manifestó que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en error judicial. Señaló que no tenía la obligación de interponer recursos contra la Resolución No. 11490 de 1993, porque ésta fue revocada por la Resolución No. 0224 de 1997 y, por ende, la declaración de abandono cobró firmeza con este último acto administrativo. 3.16.- Adicionalmente, afirmó que la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 no estaba ejecutoriada por cuanto así lo manifestó la DIAN mediante oficio 38663 del 5 de diciembre de 1996. En esa oportunidad, la DIAN señaló que tal resolución “no se encuentra ejecutoriada ya que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte de la División Jurídica el recurso de reconsideración contra la resolución 657-0029”. 3.17.- Por último, indicó que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha afirmado que cuando hay un error del modelo del vehículo en la declaración de importación esta no cobra firmeza, por lo cual, esta regla debe extenderse cuando hay un error en el número de identificación del vehículo.

B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones. Propuso las excepciones de:

4.1.- Ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional. Indicó que el demandante no presentó los recursos procedentes contra la Resolución No. 11490 de 1993 y, por ende, no era posible hacer el rescate del vehículo conforme lo establecía el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992. 4.2.- Ausencia de causa para demandar. Dijo que las actuaciones de la Rama Judicial estuvieron ajustadas a derecho.

C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda porque en el expediente no obraba la copia auténtica de la providencia contentiva del error judicial acusado.

D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- Indicó que el tribunal debió requerir a la Sección Primera del Consejo de Estado para que allegara copia auténtica de la sentencia, si consideraba que ésta era necesaria para establecer la responsabilidad de la demandada. 6.2.- Afirmó que la parte demandada no cuestionó la validez de la sentencia acusada de error judicial aportada en copia simple.

II. CONSIDERACIONES 7.- Dando aplicación a los artículos 252 y 254 del CPC, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente porque no fueron tachados de falsos3. 8.- Se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada en el término legal. En efecto, la providencia acusada de error judicial fue proferida

el 19 de junio de 2008, por lo cual el accionante tenía hasta el 19 de junio de 2010 para interponer la demanda. El 17 de junio de 2010 presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que el cómputo de la caducidad se suspendió hasta el 3 de agosto del mismo año, fecha en que se declaró fallida la conciliación. Dado que la demanda fue radicada el 5 de agosto de 2010, fue presentada en término. 9.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues no obstante considerar que la acción de reparación directa por error judicial es procedente contra sentencias proferidas por altas cortes, el demandante no acreditó la existencia de un error judicial en la sentencia de 19 de junio de 2008 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. E.- La responsabilidad patrimonial del Estado por errores judiciales en las providencias proferidas por las altas cortes 10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de responder <<patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>, con lo cual el derecho de los particulares a ser reparados por los daños que les causen las <<autoridades públicas>> no está sujeto a ninguna limitación o discriminación fundada en el tipo de autoridad que cause el daño. 11.- En desarrollo del anterior precepto constitucional, los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) regulan la

responsabilidad del Estado por los daños causados por los errores jurisdiccionales.

Estas normas disponen: <<ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.>> <<ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.>> <<ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.>> 12.- Al estudiar la constitucionalidad del artículo 66 ibidem en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de dicha norma para sostener que las altas cortes no

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