CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00570-01(47471)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00570-01(47471)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Accede
DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SECUESTRO EXTORSIVO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora M. H. L. C., sustentada en la presunta participación en los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado y concierto para delinquir, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes.
EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que la señora M.
H. L. C. fue privada de su libertad por cuenta de la investigación sumarial No. 72300, desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 27 de abril de 2009, cuando la recuperó.
INSUFICIENCIA PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En esta oportunidad, al analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad que soportó la demandante M. H. L. C., para la Sala es evidente la falla atribuible a la Fiscalía General de la Nación debido a la inercia en la construcción de verdaderos indicios de responsabilidad penal a partir de los cuales se pudiera concluir la participación de la señora L. C. en la comisión de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio y concierto para secuestrar, en tanto únicamente los elementos de convicción existentes en la investigación a lo sumo edifican sospechas o conjeturas. Esta orfandad probatoria es la que finalmente da lugar a la sentencia absolutoria en la etapa de juicio. (…) La Sala encuentra que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían los dos indicios graves de responsabilidad en contra de M. H. L. C., exigidos por la ley.
Luego entonces, al no existir indicios, no se cumplían los requisitos para restringir su libertad, de tal forma que, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio, aquella no estaba obligada a soportar el daño padecido. Por su parte, es palmario que la orden de detención preventiva no respondió a su necesidad, máxime cuando no pudo determinarse a ciencia cierta que la sindicada tuviere algo que ver con los hechos que se estaban investigando, luego su efectividad quedaba en el plano de la indeterminación al no aparecer los requisitos mínimos para su adopción. (…) se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, que ha de catalogarse como una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala no advierte la existencia de culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo
de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /
GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO
AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / DISCULPA PÚBLICA
[C]onviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. (…) la Sala ha considerado que ante la afectación al derecho al buen nombre a consecuencia de la privación de la
libertad del demandante, es necesario remover esta vulneración a través de una misiva de disculpas públicas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 26 de marzo de 2020, Exp. 44317, C.P. Alberto Montaña Plata; Exp. 44103, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y Exp. 45154, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Ante la ausencia de comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite no procede la condena en costas, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00570-01(47471)
Actor: MARÍA HILDA LEÓN CAMACHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de
apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Xiomara Marroquín León, María Santana León Camacho y Sofía León Camacho y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el día 10 de junio de 20111, los accionantes
María Hilda León Camacho, Xiomara Marroquín León, Teodolinda Camacho, Robinson Marroquín León, María Santana León Camacho, Ezequiel León Camacho y Sofía León Camacho, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de la señora María Hilda León Camacho, entre el 15 de mayo de 2007 (fecha de su captura) y el 27 de abril de 2009 (fecha en que recobró la libertad), estando bajo detención preventiva intracarcelaria en la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, bajo la sindicación de ser coautora del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado y concierto para secuestrar dentro de proceso penal adelantado en primera instancia por varias fiscalías especializadas adscritas
a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá; asunto que al igual fuera de conocimiento en la etapa del juicio por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá bajo la causa 110013107004200800048, despacho que emitió en su favor sentencia de carácter absolutorio. SEGUNDA.- Condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de: 1 Folios 1 a 19 c. ppal. 2.1. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para María Hilda León Camacho en su condición de víctima y/o damnificada. 2.2. Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a su señora madre Teodolinda Camacho y los hijos también demandantes de nombres Xiomara y Robinson Marroquín León, y/o terceros civilmente damnificados. 2.3. Sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos, a saber: María Santana, Ezequiel y Sofía León Camacho. TERCERA.- Condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar al demandante María Hilda León Camacho a título de perjuicios materiales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, por lucro cesante,
la suma de veintitrés millones de pesos moneda corriente ($23.000.000,oo), que dejó de percibir la señora María Hilda León Camacho por sus ingresos promedio mensuales entre el 15 de mayo de 2007 y el 27 de abril de 2009; con la actualización dineraria de tal suma por la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha de la captura y de su absolución, atendiendo el concepto de perjuicio debido o consolidado, todo acorde con las fórmulas de matemáticas financieras acogidas para el efecto por el Consejo de Estado. CUARTA.- Condénese en las costas del proceso a las partes accionadas. (…)
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) antes de su captura, la señora María Hilda León Camacho se dedicaba a la explotación de un restaurante en la ciudad de Bogotá y además usufructuaba “cabinas telefónicas de venta de minutos al público”. ii) El 15 de mayo de 2007, la señora María Hilda León Camacho fue capturada, bajo la sindicación de ser coautora del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado y concierto para secuestrar dentro del proceso penal adelantado por varias fiscalías especializadas adscritas a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá. iii) La privación efectiva de la libertad de la señora León Camacho, por la investigación penal de que fuera objeto aconteció entre el 15 de mayo de 2007 hasta el 27 de abril de 2009, periodo durante el cual permaneció
recluida en la Cárcel de Mujeres del Buen Pastor de la ciudad de Bogotá. iv) La detención injusta causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, por cuanto la investigación penal culminó con sentencia absolutoria en favor de la señora María Hilda León Camacho2.
B. Posición de la entidad demandada
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda3, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que la medida de detención preventiva y la resolución de acusación que en su momento fueron 2 Hechos visibles en folios 3 a 12 c. ppal. 3 Fls. 41 a 49 ppal. dictadas en contra de la señora María Hilda León Camacho obedecieron a razones jurídicamente atendibles, con sujeción a las exigencias sustanciales y formales previstas por la ley, no a una actuación indebida o una desfasada valoración probatoria.
4. Para la entidad, el hecho de haberse absuelto mediante sentencia a la señora León Camacho no genera la ilegalidad de la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda ante la ausencia de falla en el servicio imputable a la demandada.
C. Sentencia impugnadas
5. Mediante sentencia del 21 de febrero de 20134, la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de
legitimación en la causa por activa de Xiomara Marroquín León, María Santana León Camacho y Sofía León Camacho y negó las pretensiones de la demanda.
6. El a quo concluyó la ausencia de elemento de convicción necesario para acreditar el parentesco y por ende, el indicio de afectación y dolor padecidos por las demandantes Xiomara Marroquín León, Sofía León Camacho y María Santana León Camacho, como consecuencia de la privación de la libertad afrontada por la señora María Hilda León Camacho. En ese orden, declaró su falta de legitimación en la causa por activa.
7. Frente a la responsabilidad patrimonial endilgada a la entidad demandada, el tribunal de primera instancia evidenció la ausencia de demostración de la falla del servicio, por cuanto no fueron aportadas las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, para así establecer si dentro del mismo se cumplieron los requisitos previstos por los artículos 355 y 357 de la Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y los previstos por el artículo 397 para convocar a juicio a la ahora demandante María Hilda León
Camacho.
8. Al no haberse acreditado que la privación de la libertad de la señora María Hilda León Camacho fue injusta, arbitraria o ilegal, el a quo dispuso negar las pretensiones de la demanda.
D. Recurso de apelación 4 Fls. 120 a 127 c. ppal. segunda instancia
9. La parte demandante manifestó su inconformidad5 con el fallo de primera instancia, al estimar que el a quo no se pronunció frente a la responsabilidad
patrimonial de la entidad demandada, por la privación de la libertad de la señora María Hilda León Camacho, bajo el título de imputación propuesto en la demanda. De haber efectuado el análisis como fue planteado en la demanda, habría concluido que la demandante no estaba obligada a soportar la carga de permanecer detenida preventivamente, por cuanto no se desvirtuó la presunción de inocencia que le cobijaba y al final fue absuelta por los delitos imputados.
10. Se opuso a la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunas demandantes, al dar prevalencia al derecho formal sobre el sustancial frente a la valoración de los registros civiles de nacimiento aportados para acreditar la relación de parentesco, en defecto de copia auténtica de los mismos y omitir la valoración de las pruebas testimoniales que acreditaban la afectación, para haberlas considerado como terceras damnificadas.
11. El a quo echó de menos las piezas procesales de la actuación penal, pero no insistió en el recaudo de las copias que se solicitaron en la demanda y fueron decretadas en la etapa probatoria. En esta oportunidad el apelante solicitó que en segunda instancia se accediera al decreto de las pruebas necesarias para esclarecer los puntos oscuros o dudosos de la contienda, al tenor de lo previsto por el artículo 169 del C.C.A., en especial, las copias del proceso penal seguido en contra de la señora María Hilda León Camacho.
E. Alegatos en segunda instancia
12. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los
argumentos de alzada6. La Fiscalía General de la Nación y el Representante del Ministerio Público guardaron silencio7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Recurso de apelación que reposa en los folios 129 a 135 c. ppal. 6 Fls. 228 a 231 c. ppal.
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
13. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente8 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia9 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación10. 7 Fl. 238 c. ppal. 8 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
9La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los
Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 10 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
B. La legitimación en la causa
14. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen11. De acuerdo con esta postura, la inconformidad planteada por el apelante frente a la decisión de primera instancia de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Xiomara Marroquín León, María Santana León Camacho y Sofía León Camacho será analizada al estudiar el fondo del asunto, en caso de accederse a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y en consecuencia, al reconocimiento de los perjuicios reclamados por la parte actora.
15. En principio, la Sala tendrá a la entidad demandada (Fiscalía General de la Nación) como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales, presuntamente proviene el daño cuya indemnización
se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
C. Oportunidad de la demanda
16. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal12.
17. La Sala encuentra que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Bogotá D.C. mediante providencia proferida el 17 de abril de 2009, ejecutoriada el 4 de mayo de 200913, dispuso absolver a la señora María Hilda León Camacho por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado y concierto para delinquir, en tal sentido la demanda fue incoada dentro del término legal14, en consideración a la suspensión de este término para agotar el trámite de 11 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la conciliación prejudicial15 y a la radicación del libelo introductorio el 10 de junio de 201116.
D. PROBLEMA JURÍDICO
18. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora María Hilda León Camacho, sustentada en la presunta participación en los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado y concierto para delinquir, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como
consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes.
E. HECHOS PROBADOS
19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). 12 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Como lo demuestra la constancia expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, que reposa en el folio 25 del cuaderno principal. 14 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 15 En virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. De acuerdo con la certificación expedida por la Procuraduría 144 Judicial II Administrativa, la solicitud de conciliación
fue presentada el 12 de abril de 2011 –Restando 24 días para el vencimiento del término de caducidadtrámite que culminó el 7 de junio de 2011, al haberse declarado fallido (fl. 39 a 40 c2). encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 19.1 El 20 de mayo de 200417, el subcomandante de la Sexta Estación de Tunjuelito del Departamento de Policía Tequendama reportó al Fiscal 282 de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, el hallazgo de un cadáver descuartizado, desmembrado y calcinado, el 15 de mayo de 2004, en inmediaciones de la Carrera 53 Sur, Barrio Nuevo Muzú, al lado de un caño. 19.2 En Resolución del 7 de junio de 2004, la Fiscalía Novena de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá avocó el conocimiento de los hechos reportados18. 19.3 El 14 de junio de 2004, la señora Rubiela Guerrero Lozada formuló denuncia ante la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional por la desaparición de su esposo Franklin Aguilar Coy desde el día 15 de mayo de 2004, cuando fue a encontrarse con la señora Marlen León Camacho, quien lo había citado a las 10:00 de la mañana en la iglesia Valvanera de Bogotá, para ayudarla a “vender unas cabinas telefónicas”. La denunciante señaló que días después recibió una llamada anónima en la que le daban información acerca de su esposo, “de lo que le hicieron y quienes lo habían maltratado”, a su vez le suministraron
información de las personas que lo tenían retenido19. 16 Fl. 19 c. ppal. 17 Fl. 73 a 74 copia de cuaderno original 1 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 6 18 Fl. 76 copia de cuaderno original 1 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 6. 19 Fls. 2 a 6 copia de cuaderno original 1 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 6 19.4 El 29 de junio de 2004, la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, perteneciente a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión dispuso la apertura de investigación previa para indagar sobre los hechos denunciados por la señora Rubiela Guerrero Lozada20. 19.5 El 26 de julio de 2004, el Instituto Nacional de Medicina LegalRegional Bogotá rindió informe de identificación por cotejo odontoscópico donde concluyó una alta probabilidad de identificación positiva entre “la carta dental postmortem del protocolo de necropsia BOG-2004-014738” y la “información odontológica del señor Franklin Aguilar Coy”21. Mediante Resolución del 26 de julio de 200422, la Fiscalía Novena de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá consideró, con fundamento en la prueba técnica, que al haber sido identificado el occiso como Franklin Aguilar Coy, resultaba procedente la entrega del cuerpo a su esposa Rubiela Guerrero Lozada. 20 Fl.7 copia de cuaderno original 1 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 6
21 Fl. 84 copia de cuaderno original 1 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 6 22 Fl. 81 copia de cuaderno original 1 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 6 19.6 El 28 de diciembre de 200423, la Fiscalía Segunda Especializada de la UNCSE Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias adelantadas para investigar el secuestro y posterior homicidio del señor Franklin Aguilar Coy. A su vez, al considerar que “la señora Rubiela Guerrero Losada, esposa de la víctima Franklin Aguilar Coy” manifestó “en diligencia de denuncia y ampliación de la misma, que Marleny León Camacho o María Hilda León Camacho, fue la última persona que estuvo con su esposo Franklin Aguilar Coy, el día 15 de mayo de 2004, la misma que le informó mediante comunicación telefónica sobre las personas que lo tenían, y como quiera que se tiene conocimiento que en la Fiscalía 01 de esta Unidad, se adelanta investigación radicada bajo el número 72429, en contra de William Marroquín y otros” dispuso “practicar diligencia de inspección a la mencionada investigación, con la finalidad de obtener piezas procesales tendientes a obtener la individualización e identificación de (…) María Hilda León Camacho (…) y demás partícipes del hecho. 19.7 El 9 de febrero de 200624, el Fiscal Primero Especializado de Bogotá dispuso la apertura de instrucción dentro de la investigación radicada con el n.° 72300, luego de considerar que existían serias evidencias que comprometían la responsabilidad de la señora María Hilde (sic) León Camacho alias Marlen, en los
hechos materia de investigación. En consecuencia, dispuso “vincular mediante indagatoria y dentro del término legal resolver la situación jurídica de la señora María Hilde (sic) León Camacho” y con tal propósito libró orden de captura en su contra. 23 Fl. 143 copia de cuaderno original 1 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 6 24 Fl. 243 a 244 copia de cuaderno original 1 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 6 19.8 El 16 de mayo de 200725, el Área de Apoyo Judicial de la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional dejó a disposición del Fiscal Primero Especializado de la UNCSE de Bogotá a la señora María Hilda León Camacho, en cumplimiento de la orden de captura n.° 0004833 del 9 de febrero de 2006. 19.9 El 17 de mayo de 2007, la señora María Hilda León Camacho rindió indagatoria ante el Fiscal Primero Especializado de la UNCSE de Bogotá26. 25 Fl. 30 y 31 copia de cuaderno original 3 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 9 26 Fls. 47 a 52 copia de cuaderno original 3 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 9 19.10 Mediante Resolución del 22 de mayo de 200727, la Fiscalía Primera Especializada de la UNCSE de Bogotá al definir la situación jurídica de María Hilda León Camacho, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La fiscal especializada concluyó la participación de la señora León Camacho como presunta coautora de los delitos de “secuestro extorsivo
agravado por numerales 2º, 4º, 6º, 8º y 10 en concurso heterogéneo con homicidio agravado por los numerales 4º, 6º y 7º del artículo 104 del Código Penal Sustantivo y concierto para secuestrar descrito en el artículo 340 inciso segundo de la misma disposición, al considerar: En últimas para el a quo, es claro que de las pruebas enunciadas en precedencia resulta viable predicar el juicio de reproche, por los delitos señalados anteriormente, en calidad de coautora, habida cuenta, que la sindicada María H
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