CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00571-01(49141)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00571-01(49141)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RECURSO DE CASACIÓN PENAL / EFECTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL / ALCANCE DEL RECURSO DE CASACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL / UNIDAD PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que la Sentencia de primera instancia que absolvió al demandante adquirió firmeza en la fecha en que se resolvió el recurso extraordinario de casación, toda vez que, solo hasta ese momento, esa providencia adquirió ejecutoria material, con fundamento en el principio de unidad procesal. Si bien es cierto la impugnación versó sobre la situación de otros procesados, la decisión era susceptible de ser modificada, ante la posibilidad, por ejemplo, de una nulidad de la actuación, sin que se admita entonces ejecutorias parciales o fragmentarias de una misma decisión. Por lo anterior, la certeza sobre la absolución del demandante se obtuvo con la firmeza de la providencia que resolvió el recurso de casación y, a partir de este momento, debe contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la ejecutoria de las providencias, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 9 de septiembre de 2015, Exp. 46534; de 22 de agosto de 2018, Exp. 50980; y de la Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002. Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad en los que certeza sobre la absolución del demandante se obtuvo con la firmeza de la providencia que resolvió el recurso de casación, consultar providencias de 2 de mayo de 2016, Exp. 15001-23-31-000-2005-0070501(40542), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 14 de marzo de 2019, Exp.
05001-23-31-000-2008-01166-01(48915), C.P. María Adriana Marín.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO /
EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO NECESARIO / JUSTIFICACIÓN DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN
ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN
DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala observa que respecto al (…) [demandante] no existían indicios graves de responsabilidad que sugirieran su participación en el delito investigado. Si bien la simulación de operaciones que en realidad no se llevaron a cabo, pero que se incluían en el registro contable de la empresa mediante el uso de identificaciones de terceros, podría denotar una grave irregularidad, lo cierto es que la fiscalía sostuvo que el sindicado había participado en ese registro y conocía la ilicitud de esos comportamientos con base en elementos inciertos e imprecisos. (…) En todo caso, en la Sentencia absolutoria (…), el juez penal consideró que (…) no existían elementos de prueba que lo vincularan con el delito investigado, dado que el procesado, en su calidad de trabajador subordinado, solo ejerció las actividades para las cuales fue contratado en la empresa, pero, más allá de eso, no se demostró que hubiese tenido injerencia en las operaciones de falsificación y
simulación de transacciones. Además, entre sus funciones, no estaba la de vigilar y controlar las operaciones realizadas por la empresa, por lo que la única conducta reprochable desplegada por el actor era la de no haber denunciado a su empleador, no obstante, en el proceso penal no se le acusó por ese hecho. (…) En síntesis, la Sala concluye que (…) [el demandante] estuvo privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento que no cumplió con los requisitos legales, en un proceso en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes. (…) El proceso penal (…) se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que, en atención a las etapas del proceso penal y lo previsto por el artículo 331, la Fiscalía General de la Nación era la autoridad competente para adelantar la etapa de instrucción. En este caso, la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá impuso la medida de detención preventiva en contra del aquí demandante, la cual mantuvo hasta la fecha en que se profirió la decisión de revocatoria, lo cual ocurrió antes de proferir la Resolución de acusación, por lo que es la entidad llamada a responder por el daño causado a la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 13 TRANSITORIO / LEY 600
DE 2000 - ARTÍCULO 14 TRANSITORIO / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 /
LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 323
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. (…) En este caso, (…) estuvo privado de la libertad durante 6 meses, lo cual, según lo establecido en la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, nos ubicaría en el período de tiempo de 6 a 9 meses de prisión, con rangos de
valores indemnizatorios de 50 a 70 SMLMV, de modo que, a la víctima directa le corresponderá una indemnización por 50 SMLMV.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE /
CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARACTERÍSTICAS DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN
DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN
PRIVADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD
CONDENADA / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA
[L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual se encontró acreditado con el testimonio practicado en el proceso y las noticias sobre la investigación que fueron publicadas en un medio de comunicación. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta afectación se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía
del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…). Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que adelantó un proceso en el que se impuso y se mantuvo una medida de detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp. T-977, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P.
Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA PECUNIARIA DE
REPARACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL /
DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE /
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECTIFICACIÓN
DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL [L]a parte actora solicitó una indemnización por 500 SMLMV a favor de cada demandante por “perjuicios por violación a derechos fundamentales”. Respecto a esta petición, argumentó que la reclusión ocasionó una vulneración de los derechos a la libertad, la integridad, la honra, el buen nombre, la familia, la intimidad personal y familiar, el debido proceso, entre otros. No obstante, se observa que esas afectaciones son las que se han pretendido reparar tanto con el reconocimiento del perjuicio moral como con el resarcimiento al buen nombre del demandante, por lo que la solicitud será negada. PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / CAPACIDAD SICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA
SALUD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En la demanda también se solicitó una indemnización por 100 SMLMV a favor de
la víctima directa por “perjuicios fisiológicos”. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio -y similaresfue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. En el presente asunto, la solicitud se fundamentó en que el actor principal “no pudo llevar una vida normal”, no obstante, la Sala encuentra que en este caso tampoco se acreditó una afectación diferente de aquella que se busca reparar con la indemnización por perjuicios morales reconocida anteriormente, tal como sería una afectación en la salud física o psicológica, por lo cual la solicitud será negada.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento del daño a la salud, consultar providencia de 14 de septiembre de 2011, 38222,
C.P. Enrique Gil Botero.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE
FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO
DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandante solicitó, por concepto de daño emergente, (…) por el pago de los honorarios profesionales al abogado que lo representó en el proceso penal. Al respecto, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Así, la Sala negará esta petición, toda vez que, si bien se aportó el contrato de prestación de servicios, según el cual el abogado (…) se comprometió a representar al demandante en el proceso penal, lo cierto es que no es posible verificar que dicha defensa se ejerció efectivamente en esa actuación. Además, no se aportó la factura o documento equivalente que probara el pago efectivo de la suma solicitada.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[P]or concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el demandante solicitó el pago (…) que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció recluido en virtud del proceso penal. (…) Sobre este perjuicio, en la Sentencia de unificación (…), la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos. Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. (…) Con los testimonios practicados en el proceso y la información del proceso penal, la Sala encuentra acreditado que (…) [el demandante] se encontraba laboralmente activo y, a pesar de que las pruebas aportadas no permiten establecer, con certeza, el monto de sus ingresos, la Sala considera que estos debían ascender, por lo menos, a un salario mínimo legal mensual vigente, sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador, por no haberse solicitado en la demanda. Además, considera que el tiempo a
liquidar corresponde a los 6 meses que el procesado estuvo privado de la libertad, según las reglas de unificación establecidas por esta Sección (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572,
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Alexander Jojoa Bolaños (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00571-01(49141)
Actor: ALFONSO FAJARDO ANGULO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio - Ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento – Falta de justificación de la necesidad de la medida Síntesis del caso: El demandante fue capturado por la presunta comisión del delito de lavado de activos, con ocasión de las actividades desempeñadas en la empresa Inversiones Sirius Ltda. La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de detención preventiva en su contra. Posteriormente, el
juez absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 16 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 18 de agosto de 2010, Alfonso Fajardo Angulo , con su grupo familiar , presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 14 de noviembre de 2002 hasta el 13 de mayo de 2003”. La medida de aseguramiento se impuso
en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos2.
2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física, injusta, ilegal e inconstitucional de la que fue objeto el señor ALFONSO FAJARDO ANGULO por espacio de dos (2) años, cuatro (4) meses y doce (12) días, así: en detención intramural seis (6) meses: del 14 de noviembre de 2002 al 13 de mayo de 2003; con orden de captura desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 19 de septiembre de 2005 cuando se le concedió libertad provisional al proferirse la en su favor sentencia absolutoria por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá con fecha 19 de septiembre de 2005 y adicionado en proveído del 21 del mismo mes y año, pero cuya zozobra jurídica perduró hasta el 19 de febrero de 2009, cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, definió el caso definitivamente al quedar ejecutoriada la decisión absolutoria con motivo del pronunciamiento de cierre de la jurisdicción penal al decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Víctima Alfonso Fajardo Angulo 200 SMLMV
morales directa María Floralba Galindo Cónyuge 100 SMLMV Cifuentes Ana María Fajardo Hija 100 SMLMV Galindo Alfonso Fajardo Padre 100 SMLMV 2 Folios 6 al 28 del cuaderno del Tribunal No. 1. Dora Luz Fajardo Hermana 100 SMLMV Angulo Elizabeth Fajardo Hermana 100 SMLMV Angulo Víctima Alfonso Fajardo Angulo 500 SMLMV directa María Floralba Galindo Cónyuge 500 SMLMV Cifuentes Perjuicios Ana María Fajardo Hija 500 SMLMV “por violación Galindo a derechos”3 Alfonso Fajardo Padre 500 SMLMV Dora Luz Fajardo Hermana 500 SMLMV Angulo Elizabeth Fajardo Hermana 500 SMLMV Angulo Perjuicios Víctima Alfonso Fajardo Angulo 100 SMLMV “fisiológicos” directa Perjuicios materiales Víctima Alfonso Fajardo Angulo $15.000.000 “Daño directa emergente” 4 Perjuicios materiales Víctima Alfonso Fajardo Angulo $ 50.000.000 “Lucro directa cesante” 5
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 13 de noviembre de 2002, la Fiscalía 10 Especializada adscrita a la
Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó la vinculación de Alfonso Fajardo Angulo a la investigación adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos. Debido a lo anterior, profirió orden de captura en contra del sindicado, la cual se hizo efectiva el día siguiente. 7. 2) El 5 de diciembre de 2002, el ente investigador, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, le impuso medida de aseguramiento de detención 3 En la demanda se solicita una indemnización “como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, la intimidad personal y familiar, el debido proceso, como consecuencia del error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de la que fuera objeto pasivo el señor ALFONSO FAJARDO ANGULO”. 4 Por los gastos en que incurrió en su defensa en el proceso penal. 5 Por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la detención. preventiva. No obstante, el 13 de mayo de 2003, la decisión fue revocada y el sindicado recuperó su libertad. 8. 3) El 7 de noviembre de 2003, la fiscalía calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir Resolución de acusación en contra de Alfonso Fajardo. El abogado defensor interpuso recurso de apelación y, mediante Auto de 21 de mayo de 2004, la fiscalía confirmó la decisión. 9. 4) El 19 de septiembre de 2005, el Juzgado 7 Penal del Circuito
Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del acusado, la cual fue adicionada el día 21 del mismo mes y año. El 25 de enero de 2007, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó la decisión absolutoria. 10. 5) Posteriormente, el 19 de febrero de 2009, la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por algunos de los coprocesados, en el cual decidió casar parcialmente la decisión.
11. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 13 de noviembre de 2002, la fiscalía ordenó la vinculación de Alfonso Fajardo a la investigación adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos, por lo que, al día siguiente, el sindicado fue capturado; 2) el 5 de diciembre de 2002 se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; 3) el 13 de mayo de 2003, la decisión anterior fue revocada, por lo que el sindicado recuperó su libertad; 4) el 7 de noviembre de 2003, la fiscalía profirió Resolución de acusación en su contra, la cual fue confirmada el 21 de mayo de 2004; 5) el 19 de septiembre de 2005, el juez penal profirió sentencia absolutoria a su favor, la cual fue confirmada el 25 de enero de 2007 por el Tribunal y casada parcialmente el 19 de febrero de 2009 por la Corte Suprema de Justicia.
1.2. Posición de la parte demandada
12. El 8 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora6. En su escrito indicó que la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, al investigar los hechos que revestían las características de un delito. Además, argumentó que en los casos de privación de la libertad debía aplicarse un régimen de falla en el servicio, por lo que, al no existir irregularidad o arbitrariedad en las decisiones adoptadas en el proceso penal, la actuación de la entidad no podía calificarse como contraria a derecho. Si bien es cierto dicho trámite culminó con sentencia absolutoria, esto no tornaba ilícitas las decisiones anteriores, ya que la ley exigía un grado de certeza distinto en cada etapa procesal. Por último, afirmó que el daño que eventualmente se pudo ocasionar al demandante se trataba de una carga que el ciudadano estaba obligado a soportar, en virtud del principio de colaboración con la administración de justicia.
6 Folios 34 al 43 del cuaderno del Tribunal No. 1. 1.3. Sentencia de primera instancia
13. El 16 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró configurada la excepción de caducidad de la acción7.
El a quo explicó que la Sentencia absolutoria de 19 de septiembre de 2005, confirmada mediante providencia de 25 de enero de 2007, quedó ejecutoriada el 2
de marzo de 2007, por lo que, en principio, el término de 2 años previsto por el artículo 136 del C.C.A. para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa finalizaba el 5 de marzo de 2009. De manera que la solicitud de conciliación presentada el 11 de septiembre de 2009 y la demanda presentada el 18 de agosto de 2010 fueron extemporáneas. Además, se precisó que el término de caducidad no se contabilizó a partir de la fecha de expedición de la sentencia de casación, dado que el proceso penal culminaba con el agotamiento del recurso ordinario de apelación, pues así lo establecía el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, “el recurso extraordinario de casación procedía contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar”. 1.4. Recurso de apelación
14. El 12 de septiembre de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda8. En el escrito manifestó que el tribunal incurrió en un error al aplicar una norma –artículo 205 del C.P.Pque había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional -Sentencia C-252 de 20019-. Adicionalmente, afirmó que el proceso penal debía orientarse bajo el principio de unidad procesal, por lo que la decisión absolutoria solo podía quedar ejecutoriada cuando se resolvieran todos los recursos, incluso el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, dado que el órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria podía pronunciarse sobre la legalidad de la actuación procesal y modificar la situación de todos los sujetos procesales, incluso sobre aquellos que no hubieran presentado el recurso. Por lo anterior, explicó que, como la providencia que finalizó el proceso penal cobró ejecutoria el 19 de febrero de 2009, la demanda presentada el 18 de agosto de 2010 fue oportuna. En consecuencia, el caso debía estudiarse de fondo y accederse a las pretensiones formuladas en la demanda.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de 7 Folios 107 al 110 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 112 al 121 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 En ese pronunciamiento, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas” de la citada norma, debido a que desconocía el objeto del recurso de casación, que era corregir los eventuales errores judiciales plasmados en la sentencia de última instancia. aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
15. El Tribunal, en la sentencia de primera instancia, declaró la caducidad de la acción. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de esa decisión, toda vez que, la demanda fue presentada dentro del
término legal. En su criterio, el término para la presentación oportuna de la demanda debió contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, ya que solo hasta ese momento la decisión absolutoria adquirió firmeza.
16. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, el 19 de septiembre de 2005, el juzgado de la causa dictó sentencia absolutoria a favor de Alfonso Fajardo Angulo, la cual fue confirmada el 25 de enero de 2007. Además, en contra de esta última providencia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante providencia de 19 de febrero de 2009, por lo que, de acuerdo con la legislación procesal penal, se entiende que este
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