CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00572-01(44793)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00572-01(44793)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑO CAUSADO EN CENTRO CARCELARIO – Acceso carnal violento y contagio de enfermedad de transmisión sexual SIDA / DAÑO CAUSADO EN CENTRO CARCELARIO – No configurado. No probado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada [E]l señor ALBERTO se desempeñaba como docente de matemáticas (…) en el colegio departamental, en el municipio de Acacías, corregimiento de La Palma, Meta (…) El 30 de agosto del año 2000, el ex presidente de Estados Unidos Bill Clinton visitó la ciudad de Cartagena, evento que suscitó protestas, entre las que se cuenta la ocurrida en la Universidad, sede Puerto López. La Fuerza Pública ingresó al campus (…) un patrullero fue agredido con una papa bomba lanzada por un encapuchado, lo que le causó la muerte de manera instantánea. Por estos hechos, las autoridades iniciaron la correspondiente investigación, determinando que el autor del homicidio fue el demandante, de manera que el 8 de septiembre del 2000 fue capturado, suceso que se transmitió por televisión nacional. Sin embargo, cuando ocurrieron los hechos, el señor ALBERTO se encontraba en La Palma, población que queda a una hora de la ciudad de Puerto López. No obstante, el procesado fue enviado a la Penitenciaría La Picota, en donde fue víctima de acceso carnal violento y fue contagiado del virus del SIDA. El 10 de abril de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito
Especializado en la Subunidad de Terrorismo-Despacho 22revocó oficiosamente la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Sin embargo, el señor ALBERTO estuvo vinculado a la investigación hasta el 10 de julio de 2007, cuando se determinó la preclusión a su favor, pues se probó que al tiempo de los hechos por los que fue procesado, acontecidos en la ciudad de Puerto López, el mismo se encontraba almorzando en el restaurante El Rincón de las Delicias, ubicado en el municipio de Acacías (…) [S]e advierte que la parte actora no allegó prueba alguna por la que se acredite que el accionante fue víctima del delito de acceso carnal violento en el centro de reclusión y que como consecuencia de este contrajo el virus del SIDA (…) De conformidad con lo acreditado en este proceso, se tiene que el señor ALBERTO fue investigado y privado de la libertad por la comisión del delito de homicidio agravado sobre el patrullero Julián (…) Tal como se deduce de las pruebas allegadas al plenario, su vinculación a la investigación tuvo lugar en razón de los testimonios rendidos por Luis, Fabián, Natalia y David, quienes a la postre reconocieron la elaboración de la versión sustentada con el ánimo de acceder a la recompensa, de suerte que acordaron señalar al demandante como participante en la protesta y autor del homicidio (…) Por lo anterior y dadas las múltiples inconsistencias y contradicciones de los testimonio, aunado a las versiones sustentadas que daban cuenta de la presencia del profesor ALBERTO en el municipio de Acacías, corregimiento de La Palma, la
Fiscalía descartó la autoría endilgada al actor, en cuanto el inculpado no participó en la protesta y nada tuvo que ver con el homicidio, de manera que precluyó la investigación a su favor. Aunado a lo expuesto, ninguno de los elementos de prueba permitía establecer que el señor ALBERTO faltó a sus deberes de conducta, ni a sus cargas de diligencia y cuidado, que como ciudadano y asociado le competen, de donde deberá ser reparado por el daño causado (…) [C]oncluye la Sala que nada impide que se declare la responsabilidad estatal y se proceda a la consecuente indemnización
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[S]e encuentra que la reparación pretendida se sustenta, de un lado, en la privación injusta de la libertad y, de otro, en que el actor habría adquirido el virus del SIDA, con ocasión del acceso carnal violento del que fue víctima en el centro de reclusión (…) En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación, cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente deviene absolutoria, en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos es, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos,
inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él (…) Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado, en todos los casos, exige que la víctima no abogue por su propia culpa, entendida en términos civiles, esto es, acorde con las normas de convivencia, respecto por el derecho ajeno y no abuso del propio, al margen de la responsabilidad penal que al Estado le corresponde demostrar, más allá de toda duda razonable y sin el concurso del imputado, al punto que sus actuaciones no pueden ser tomadas como renuncia al derecho a no autoincriminarse, el que, se presentarse, debería expresarse con claridad y sin equívocos. Esto es, sin menoscabo de la presunción de inocencia, se trata de dejar sentado que, a la par que de la Carta Política se deriva el derecho de las víctimas a la reparación del daño antijurídico, el mismo contexto da lugar a valorar si la conducta observada por la víctima respondió a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes mínimos siempre exigibles. Es de anotar que, dado que se trata de preservar el derecho fundamental a la libertad, las tradicionalmente denominadas causales de fuerza mayor y hecho exclusivo y determinante de un tercero no tendrían que exonerar a la administración, pues, no se entiende que alguien pueda ser privado de la libertad por fuerza mayor o por obra de un tercero y que, si lo fue, deba soportarlo; tampoco por actuación del
mismo imputado, pues, como quedó dicho, la concepción filosófica de la presunción de inocencia no permite interpretar las acciones y omisiones propias como fuente de responsabilidad penal, habida cuenta de que, así como nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo, también tiene derecho a exigir que, sin su concurso, se desvirtúe la inocencia de la que es el único titular (…) [S]in perjuicio de la autonomía del juez de la responsabilidad para disponer la reparación, fundado en la aplicación integral de la Constitución Política. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No reconoce por que la defensa judicial fue de un abogado de oficio / LUCRO CESANTE La Sala deberá liquidar los perjuicios morales de conformidad con la jurisprudencia reiterada para la tasación, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que, cada proceso comporta circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente. Esto es, se acudirá a los criterios orientadores del arbitrio del juez, en razón de que no se vislumbran circunstancias excepcionales para abandonarlos (…) De conformidad con el testimonio rendido por el abogado Ricardo Lázaro Francisco Zuleta Pardo, defensor público que ejerció la defensa del señor ALBERTO dentro del proceso penal, en calidad de defensor público, “proceso que me fue confiado al día siguiente o dos días después de que mi representado rindiera su indagatoria y lo representé hasta la preclusión de su proceso, incluso haciendo retirado de la
defensoría pública con autorización de sustituir todos los procesos a mi cargo en el año 2002, este fue el único que no quise sustituir…”. Así las cosas, concluye la Sala que el demandante no incurrió en gastos para lograr su defensa técnica, en cuanto esta fue proporcionada por el Estado (…) Lucro cesante De acuerdo con las pruebas allegadas, el demandante trabajaba como docente estatal, esto es, su salario se incrementaba anualmente, razón por la cual la liquidación se dividirá en dos partes, la primera, por los salarios dejados de percibir en el año 2000 y la siguiente en los que se habrían causado en el año 2001 (…) [E]l término de la privación tendrá que extenderse por el periodo en el que el actor habría quedado cesante luego de recuperar su libertad, el cual se estima en un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, tarda una persona en edad productiva para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado esta Sala en anteriores oportunidades con base en la información brindada por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Se aplica esta estimación dado que no obra prueba en el expediente de que la demandante haya encontrado trabajo en un tiempo menor al señalado, luego de ser puesta en libertad.
DAÑO DERIVADO DE LA VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A DERECHOS
CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / DERECHO A AUTODETERMINAR LA RESIDENCIA – Vulneración / DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE – Vulneración / MEDIDAS DE REPARACIÓN
INTEGRAL – Cambio de nombre Comoquiera que se probó que el señor ALBERTO, su compañera y su hijo tuvieron que desplazarse a Canadá en calidad de asilados, se encuentra la necesidad de reparar el derecho constitucional y convencionalmente amparado a autodeterminar la residencia, en particular a permanecer en su propia patria, sin ser perseguido y de recibir protección. También sus derechos a la honra y al buen nombre, en cuanto se divulgó en distintos medios de comunicación que era el posible autor del homicidio del patrullero Julián (…) [L]a Sala dispone reparar las angustias padecidas por el señor ALBERTO, su compañera e hijo con ocasión del abandono de su vida en Colombia y el inicio forzoso de una etapa en Canadá. Situación que además impone que la Nación-Fiscalía General ofrezca disculpas a los demandantes, en ceremonia previamente acordada con estos. Lo anterior, previa anuencia de los demandantes. Finalmente, debido a las particularidades de este caso, con la finalidad de salvaguardar la intimidad de los demandantes, se dispondrá el cambio de los nombres de los involucrados, además de los lugares y tribunal a quo, para efecto de su publicidad por fuera del proceso, únicamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00572-01(44793)
Actor: ALBERTO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Privación injusta de la libertad, ausencia de dolo o culpa grave civil. Autonomía del juez de responsabilidad.
Incumplimiento de la carga probatoria por la parte actora. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cumaral, el 21 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, el señor ALBERTO se desempeñaba como docente de matemáticas para los grados octavo a undécimo, en el colegio departamental, en el municipio de Acacías, corregimiento de La Palma, Meta, en el grado 07 en el escalafón.
El 30 de agosto del año 2000, el ex presidente de Estados Unidos Bill Clinton visitó la ciudad de Cartagena, evento que suscitó protestas, entre las que se cuenta la ocurrida en la Universidad, sede Puerto López. La Fuerza Pública ingresó al campus y, hacia las 2:00 p.m., un patrullero fue agredido con una papa bomba lanzada por un encapuchado, lo que le causó la muerte de manera instantánea. Por estos hechos, las autoridades iniciaron la correspondiente investigación, determinando que el autor del homicidio fue el demandante, de manera que el 8 1 De conformidad con la orden impartida en el numeral séptimo de la parte resolutiva de esta providencia,
los nombres de las partes y los lugares fueron modificados. ? Folios 7 al 24 y 29 al 34 del c. ppal. Presentada el 18 de agosto de 2010. de septiembre del 2000 fue capturado, suceso que se transmitió por televisión nacional. Sin embargo, cuando ocurrieron los hechos, el señor ALBERTO se encontraba en La Palma, población que queda a una hora de la ciudad de Puerto López. No obstante, el procesado fue enviado a la Penitenciaría La Picota, en donde fue víctima de acceso carnal violento y fue contagiado del virus del SIDA. El 10 de abril de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado en la Subunidad de Terrorismo-Despacho 22revocó oficiosamente la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Sin embargo, el señor ALBERTO estuvo vinculado a la investigación hasta el 10 de julio de 2007, cuando se determinó la preclusión a su favor, pues se probó que al tiempo de los hechos por los que fue procesado, acontecidos en la ciudad de Puerto López, el mismo se encontraba almorzando en el restaurante El Rincón de las Delicias, ubicado en el municipio de Acacías.
2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores ALBERTO –en nombre propio y en representación de sus hijos Cristian y Cindy-, Alejandra, Lorna, Rebeca, Delia, Fanny González, formularon, en contra de la Nación-Fiscalía General, demanda de reparación directa. Solicitaron las siguientes declaraciones y condenas2:
PRIMERA.- Declarar que LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN es responsable del daño antijurídico que le causó a los señores ALBERTO (…), a los menores CRISTIAN y CINDY; a la señora LORNA (…); a la señorita ALEJANDRA, en su condición de hija del detenido; a la señora REBECA (…); a la señora DELIA (…); a la señora FANNY (…), en condición de hermana del detenido, por la detención injusta y encarcelamiento que ordenó en contra del señor ALBERTO, compañero permanente, padre y hermano de los otros demandantes. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, a título de indemnización por el daño antijurídico que les fue causado, los perjuicios materiales, morales y el daño subjetivado, en la forma que a continuación se indica: POR PERJUICIOS MORALES: 2 Folios 7 al 24 y 29 al 34 c. ppal. 1. -Al señor ALBERTO, en su condición de detenido: la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la trascendencia social del caso, que generó un desprestigio al buen nombre del demandante a nivel nacional a internacional (sic), por habérsele tildado de asesino y terrorista; que la detención produjo la destrucción de su hogar; que luego de la sindicación ha recibido atentados contra su vida; que durante el tiempo de la detención fue víctima de acceso carnal violento (violación) en el pabellón de la Cárcel donde fue recluido; que consecuencia de esa violación fue
contagiado de SIDA, contagia que, a la fecha, lo ubica como enfermo terminal; y por el desarraigo definitivo del país, de si entorno familiar y social; y la pérdida definitiva de su empleo docente. -A la señora LORNA (…), en su condición de compañera permanente, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta el grave perjuicio causado por la destrucción de su familia, la pérdida permanente del empleo de docente y su desarraigo de su entorno social y familiar, que la obliga a exiliarse a Canadá, junto con su compañero e hijos. -Al joven CRISTIAN, en su condición de hijo del señor ALBERTO, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes. -A CINDY, en su condición de hija del señor ALBERTO, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes. -A ALEJANDRA, en su condición de hija del señor ALBERTO, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes. -A REBECA (…) en su condición de hermana del detenido, OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. -A DELIA (…) en su condición de hermana del detenido, OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes. -A FANNY GONZÁLEZ (…) en su condición de hermana del detenido, OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes. (…)
POR PERJUICIOS MATERIALES:
-Al señor ALBERTO:
Por concepto de lucro cesante: Causado o consolidado: Lo estimo, bajo la gravedad de juramento (…), en la suma de DOCE
MILLONES DE PESOS ($12.000.000).
La anterior estimación se hace teniendo en cuenta el salario promedio devengado por el demandante y los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir como docente del Colegio Departamental de Santandersito, entre el 10 de septiembre de 2000 y el 14 de abril de 2001, cuando recobró su libertad, por revocatoria oficiosa de la medida de aseguramiento. (…) en su condición de hermana del detenido, OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes.
POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: -Al señor ALBERTO, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Su condena se justifica, teniendo en cuenta que luego de su detención el señor ALBERTO perdió: su vida familiar en el país; perdió todo contacto con su familia; se acabó su vida íntima con su pareja debido a que fue abusado sexualmente en el Pabellón de la Cárcel, donde fue recluido y contagiado de la enfermedad del SIDA, cuyo desarrollo hoy lo tiene como enfermo terminal. Su encarcelamiento, el contagio y el desarraigo del país le produjo una afectación definitiva y permanente a su vida de relación, porque no puede compartir ni la vida íntima con su esposa ni compartir con sus congéneres, debido al rechazo social de que es objeto (sic) por la enfermedad que padece. -A la señora LORNA (…), en su condición de compañera
permanente, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta el grave perjuicio que le causó, por el contagio de su compañero y esposo. Y, además, por el rechazo social que recibió en el país por ser considerada como parte de una familia de terroristas; rechazo que le impidió definitivamente disfrutar de los espacios públicos y de las actividades recreativas que su ciudad de domicilio (Puerto López) le brindaba a ella, como a cualquier otro ciudadano. TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a informar ampliamente, en forma similar a cuando dictó la medida de aseguramiento, que el demandante ALBERTO fue absuelto, porque se comprobó que no cometió el delito. CUARTA.- Que se ordene cumplir la sentencia en los términos y condiciones que establecen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
3. La defensa de la demandada La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Adujo que la privación de la libertad del actor estuvo ajustada las previsiones legales, de manera que no se produjo un daño antijurídico imputable a la administración. Lo anterior, comoquiera que todas las decisiones proferidas en la instrucción se encuentran debidamente motivadas, pues varios testigos indicaron que vieron al encartado el día de las protestas en la Universidad y, además, afirmaron que fue quien arrojó el artefacto que le produjo la muerte al uniformado Julián. Del mismo modo, se garantizó al procesado la posibilidad de presentar recursos y
ejercer sus derechos de contradicción y de defensa, al punto que, luego de recaudado el material probatorio, se determinó la preclusión a su favor. Propuso las excepciones de “culpa determinante de un tercero”, fundamentada en que los testimonios que habían incriminado al actor eran falsos y “falta de legitimación en la causa por activa”, con relación a la demandante Neydi Andrea González, ya que no acreditó su parentesco con el procesado3.
4. Alegatos en primera instancia 4.1 La Nación-Fiscalía General reiteró los argumentos expuestos anteriormente e indicó que en este caso no hubo una falla en la prestación del servicio por la que pueda declararse responsable a la entidad4. 4.2 La parte actora solicitó que se concedan las pretensiones, comoquiera que se demostró que el señor ALBERTO no cometió el delito por el que se lo investigaba, es decir, su presunción de inocencia permaneció incólume, de lo que se deduce que la privación de la libertad fue a todas luces injusta. Esto, en la medida en que se acreditó en el proceso penal que se encontraba en el corregimiento de La Palma, municipio de Acacías, Meta, cuando ocurrió la muerte del uniformado
Julián. Aunado a esto, se demostró que por causa del trámite penal el actor tuvo que exiliarse en Canadá junto con su familia, se vio obligado a abandonar su lugar y país de residencia y a soportar las cargas propias de la enfermedad que padece5.
5. La sentencia apelada 3 Folios 86 al 98 c. ppal. 1. 4 Folios 184 al 189 c. ppal. 1.
5 Folios 194 al 197 c. ppal. 1. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cumaral negó las pretensiones. Consideró el a quo6: …al momento de proferir la medida de aseguramiento existían pruebas suficientes que permitían deducir la responsabilidad del señor ALBERTO en el delito de homicidio agravado ya que los testimonios incriminatorios aunados a las contradicciones existentes entre lo dicho por el sindicado y por los demás testigos, mostraban claridad respecto de la posible responsabilidad del señor ALBERTO en los hechos en los que resultó muerto el patrullero Julián. Con posterioridad a lo anterior, mediante resolución del 10 de abril de 2000, se revocó la medida de aseguramiento con motivo de las nuevas pruebas practicadas, con las cuales se demostró que los testimonios de cargo no se ajustaban a la realidad y que, efectivamente, al momento de los hechos, el sindicado se encontraba en el municipio de La Palma o al menos, en tránsito desde ese lugar a la ciudad de Puerto López. No obstante lo anterior, en dicha resolución también se anota que el sindicado negó haber estado en el establecimiento educativo en el que se llevaron a cabo las protestas, a pesar de haberse acreditado que sí lo hizo, pero después de haberse dado muerte al patrullero (folio 55, c. 1). (…) De conformidad con todo lo anterior, en el presente caso se demostró la culpa exclusiva de la víctima al probarse la culpa grave del señor ALBERTO dado que su actuar contradictorio y
mentiroso fue parte decisiva en la investigación penal que se siguió en su contra. Negó también las pretensiones relacionadas con la enfermedad padecida por el actor y las amenazas contra su vida y las de sus familiares, en cuanto no se allegó prueba alguna que acreditara tales daños.
6. El recurso de apelación La parte demandante apela la decisión. Precisa que no se está ante ninguno de los eventos que configuran la culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues el encartado en el trámite penal no actuó con dolo o culpa grave e interpuso los recursos de ley en contra de las decisiones proferidas en su contra. 6 Folios 199 al 207 c. ppal. 2.
Aunado a esto, desde el principio de la investigación, sin perjuicio de imprecisiones menores motivadas por la forma en la que se adelantaron las diligencias y sin la asesoría de un abogado, el actor sostuvo que no participó en el punible investigado, versión respaldada por el testigo Gabriel, quien de manera detallada narró su participación en la protesta y precisó la identidad del autor material del delito, que no se corresponde con la del demandante. No obstante, el ente investigador optó por darle credibilidad a las declaraciones de quienes inculpan falazmente al actor adelantadas por la recompensa ofrecida. Resalta las inconsistencias de la investigación y destaca que, con todo, no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia del actor, así el mismo haya sido presentado ante los medios de comunicación como un homicida. Además, señala que no se configuró el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, en cuanto el actor no dio lugar a la investigación, esto es, no
determinó su propia privación de la libertad ni contribuyó a que hubiese estado sub judice por más de ocho años. Precisa que existen pruebas suficientes que permiten tener probada la responsabilidad estatal, en cuanto las providencias dictadas en sede penal dan cuenta del daño ocasionado al actor, sin justificación, pues, desde el inicio de la investigación se conoció de su inocencia. Por los anteriores motivos, solicita que la sentencia impugnada se revoque y, en su lugar, se disponga la condena de la administración por la privación injusta de la libertad, con la consecuente indemnización de los perjuicios causados7.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cumaral, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los 7 Folios 209 al 231 c. ppal. 2. parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación.
Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,
iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A8.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi el señor ALBERTO tiene derecho a la reparación por el daño causado, dado que fue privado de la libertad por la demandada para, a la postre, precluir la investigación iniciada en su contra.
De donde, amén de tener presente que la presunción de inocencia no fue desvirtuada, es menester analizar la conducta del actor en el marco de los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra y resolver conforme a las previsiones que gobiernan la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón de la autonomía de juez para resolver sobre la reparación, en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil . 8 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, la decisión por la que se determinó la preclusión de la investigación seguida en contra de la
demandante -25 de junio de 2008-, cobró ejecutoria el 14 de julio de 2008, de acuerdo con la constancia obrante a folio 35 del cuaderno 1. Sea del caso anotar que la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 18 de agosto de 2010 y el conteo del término de caducidad se interrumpió por al trámite de la ausencia de conciliación, entre el 16 de junio y el 9 de agosto de 2010, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A.
3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación, cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente deviene absolutoria, en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos es, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.
En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. No obstante, a la luz de la misma normativa y en especial de los artículos 83 y 95 constitucionales9, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de
inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado, en todos los casos, exige que la víctima no abogue por su propia culpa, entendida en términos civiles, esto es, acorde con las normas de convivencia, respecto por el derecho ajeno y no abuso del propio, al margen de la responsabilidad penal que al Estado le corresponde demostrar, más allá de toda duda razonable y sin el concurso del imputado, al punto que sus actuaciones no pueden ser tomadas como renuncia al derecho a no autoincriminarse, el que, se presentarse, debería expresarse con claridad y sin equívocos. Esto es, sin menoscabo de la presunción de inocencia, se trata de dejar sentado que, a la par que de la Carta Política se deriva el derecho de las víctimas a la reparación d
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