CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00583-01(47235)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00583-01(47235)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUTO QUE CORRE TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR DE CONCLUSION - Susceptible solo de recurso de reposición / ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA - No procede el recurso de apelación El auto por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia es uno de trámite y, por tanto, según lo dispuesto en los artículos 180 y 181 del Código Contencioso Administrativo, no es susceptible del recurso de apelación sino exclusivamente del de reposición. Por este motivo, será de antemano rechazada por improcedente la apelación presentada de forma subsidiaria al recurso que efectivamente procede.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 181
RECURSO DE REPOSICION - Regulación normativa / ETAPA PROBATORIAAgotamiento / TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR DE CONCLUSION - Procede recurso de reposición El recurso de reposición es procedente contra los autos de trámite que dicte el ponente y deberá interponerse por escrito con expresión de las razones que lo sustenten dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto. Comoquiera que el auto recurrido se trata de uno proferido por este despacho y que el recurso fue impetrado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que se impugna, se procederá a su resolución. (…) se tiene que efectivamente, como lo aduce el recurrente, no existe constancia secretarial que dé cuenta de que la prueba decretada en segunda instancia haya sido debidamente materializada, esto es, que se haya elaborado el oficio dirigido a la
entidad correspondiente, se allegaran al plenario los documentos requeridos y, finalmente, se pusieran a disposición de las partes. (…) es claro que al no haberse agotado el trámite probatorio iniciado con el auto del 3 de diciembre de 2014, no le correspondía a este despacho proferir el proveído del 4 de febrero de 2015, por medio del cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, pues lo decretado como medio de convicción, además de que debe surtir el trámite respectivo de forma previa a la instancia de alegaciones, resulta necesario dentro del asunto a estudiar en sede de la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00583-01(47235)
Actor: MARIA DE JESUS DIAZ ALFONSO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde al despacho pronunciarse respecto del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 4 de febrero de 2015, mediante el cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
ANTECEDENTES
1. Contra la sentencia del 14 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima por la muerte del conscripto Cristian Camilo Díaz Alfonso, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el cual solicitó pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos: “(…) previo a dictar sentencia se oficie a la Fiscalía General de la Nación, según el proceso penal referido en la demanda1 o el que corresponda, para analizar los nuevos avances y hallazgos al respecto, se ordene y practiquen de oficio las pruebas que considere necesarias, pertinentes y conducentes y se revoque por el Ad Quem el fallo proferido por el A Quo, accediendo integralmente a las pretensiones de la demanda” (se resalta) (f. 120-125, c. ppl.).
2. Mediante auto del 3 de diciembre de 2014, este despacho resolvió: 1) decretar las pruebas requeridas por la parte demandante, al encontrar que se reunían los requisitos de legitimación y procedencia (de acuerdo a lo previsto en 1 En la demanda se solicitó: “se tengan como pruebas dentro del proceso las que se encuentren actualmente o se llegaren a practicar y/o allegar en la investigación penal de la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá, Unidad de Vida con radicación del proceso No. 110016000028200801896; y que actualmente cursa en la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá, bajo la misma radicación. Con base en lo anterior, formalmente solicito se
decrete y ordene oficiar a la Fiscalía 11 Seccional Unidad de Vida de Bogotá y o a la que corresponda o haga sus veces, según radicación de proceso de todas las pruebas documentales, testimoniales, técnicas, portazgos, dictámenes y demás piezas procesales pertinentes, legales y/o conducentes en la presente acción tendientes a demostrar la responsabilidad de la demandada y a descartar el presunto suicidio” (f. 15-16, c. 1). los artículos 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo); y 2) en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, poner las pruebas decretadas, una vez allegadas, a disposición de la parte demandante y del Ministerio Público por el término de cinco días, sin necesidad de un nuevo auto que así lo dispusiera (f. 137-138, c. ppl.).
3. Vencido el término de ejecutoria de la anterior providencia sin que se hubiera oficiado a la entidad referida en la solicitud probatoria, se emitió el auto del 4 de febrero de 2015, en el que se ordenó “correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión (…)” (f. 140, c. ppl.).
4. En contra de la anterior decisión, el 13 de febrero de 2015 la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En el contenido del escrito presentado, literalmente solicitó que “(…) el Despacho reponga o revoque la decisión recurrida y en su lugar, se proceda a materializar la prueba decretada,
ordenando elaborar el oficio correspondiente y poniéndolo a disposición de la parte demandante para su respectivo trámite (…)” toda vez que “[e]n el lapso transcurrido entre el 13/12/2014 y el 03/02/2015, interregno de los dos autos citados (el que decreta la prueba y el que ordena correr traslado para alegar de conclusión) NO SE ELABORÓ, ni estuvo disponible el oficio que ordenara a la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, D.C., proceso No. 110016000028200801896” (resaltado del texto) (f. 141-142, 144, c. ppl.). 4.1 En la sustentación del recurso, la parte recurrente señaló además que la “práctica de pruebas, incluida la decretada pero aún no materializada tiene protección y control Superior, por lo tanto antes de continuar con el proceso se debe practicar la prueba decretada y por lo tanto se debe elaborar de oficio, colocarlo a disposición para que se materialice y se tramite por la parte demandante”. Adicionalmente dijo que: “(…) nos manifestaron en dicha secretaria (sic) que cuando estuviera elaborado el correspondiente oficio, anunciaban dicha disponibilidad para retirarlo, a través de la página judicial Siglo XXI y hasta la fecha no ha sido publicado ni anunciado dicho oficio en dicha página. [P]rueba irrefutable de lo anterior, es que dentro del expediente, a la fecha no existe ni aparece dicho oficio y por lo tanto no ha estado disponible para que la parte demandante la tramitara” (f. 141, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
5. Advierte el despacho, en primer lugar, que el auto por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia es uno de trámite y, por tanto, según lo dispuesto en los artículos 180 y 181 del Código Contencioso Administrativo, no es susceptible del recurso de apelación sino exclusivamente del de reposición. Por este motivo, será de antemano rechazada por improcedente la apelación presentada de forma subsidiaria al recurso que efectivamente procede.
6. De conformidad con el aludido artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición es procedente contra los autos de trámite que dicte el ponente y deberá interponerse por escrito con expresión de las razones que lo sustenten dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto2. Comoquiera que el auto recurrido se trata de uno proferido por este despacho y que el recurso fue impetrado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que se impugna3, se procederá a su resolución.
7. De acuerdo con el escrito de sustentación del recurso, la parte impugnante señala que la prueba decretada mediante auto del 3 de diciembre de 2014 no ha podido ser allegada al plenario toda vez que el oficio requerido no ha sido realizado, por lo cual, para seguir adelante con el trámite de la segunda instancia, resulta necesario que se elabore dicho documento y, una vez efectuado, se ponga a disposición de la parte para que proceda a su respectiva gestión.
8. Antes que nada, conviene citar el contenido del auto proferido por este despacho el 3 de diciembre de 2014, por medio del cual se examinó la pertinencia
y procedencia de las pruebas solicitadas por la parte accionante, las cuales finalmente fueron decretadas de la siguiente forma: 2 De conformidad con lo establecido por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por disposición expresa del precitado artículo 180 del C.C.A. 3 Tal como se observa a folio 140 del plenario, por anotación de estado se notificó a las partes el día 10 de febrero de 2015. (…) PRIMERO: DECRETAR la prueba requerida por la parte demandante según el valor que la ley les otorgue, obrante a folios 15-16 del cuaderno número 1.
SEGUNDO: En los términos del artículo 289 del C.P.C., por secretaría PONER los documentos referidos a disposición de la parte demandante y del Ministerio Público por el término de cinco (5) días, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga; de dicho traslado la secretaría dejará expresa constancia en el expediente.
9. De acuerdo a lo evidenciado en el plenario, se tiene que efectivamente, como lo aduce el recurrente, no existe constancia secretarial que dé cuenta de que la prueba decretada en segunda instancia haya sido debidamente materializada, esto es, que se haya elaborado el oficio dirigido a la entidad correspondiente, se allegaran al plenario los documentos requeridos y, finalmente, se pusieran a disposición de las partes.
10. En atención a lo anterior, es claro que al no haberse agotado el trámite probatorio iniciado con el auto del 3 de diciembre de 2014, no le correspondía a este despacho proferir el proveído del 4 de febrero de 2015, por medio del cual se
ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, pues lo decretado como medio de convicción, además de que debe surtir el trámite respectivo de forma previa a la instancia de alegaciones, resulta necesario dentro del asunto a estudiar en sede de la segunda instancia.
11. Así las cosas, se procederá a reponer el auto del 4 de febrero de 2015, al tiempo que se ordenará dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 3 de diciembre de 2014 para que, como consecuencia de ello, se oficie a la entidad aludida para que allegue lo requerido por esta Corporación.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente del de reposición.
SEGUNDO: REPONER el auto del 4 de febrero de 2015, mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
TERCERO: DAR CUMPLIMIENTO a lo resuelto en el auto del 3 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, OFICIAR a la entidad correspondiente para que allegue lo requerido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado