CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00588-01(44636)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00588-01(44636)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / VINCULACIÓN A INVENTIGACIÓN PENAL - Concierto para delinquir y
extorsión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / PERSONA AUSENTE La Sala considera que en el proceso de la referencia no se encuentran los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por el error judicial en que presuntamente se incurrió con las decisiones adoptadas el 7 de junio y 19 de agosto de 2003 y 26 de enero de 2006 -mediante las cuales se expidió la orden de captura con fines de indagatoria, su posterior vinculación como persona ausente y la imposición de una medida de aseguramiento al ahora actor en reparación- (…) [E]s evidente que en el caso bajo examen, la decisión de eludir la orden de captura con fines de indagatoria que llevó a la vinculación del señor Díaz Hincapié como persona ausente y la consecuente imposición de la medida privativa decretada, causalmente se puede reputar como determinante y exclusivo de que el ahora accionante en reparación hubiera sido vinculado al proceso penal suscitado. En otros términos, su conducta evasiva determinó que el ente instructor lo vinculara a la investigación penal como persona ausente y, con posterioridad, le impusiera la medida de detención preventiva. Al respecto, no se desconoce que esta Subsección ha reconocido indemnizaciones en eventos en los cuales no se materializó la medida en virtud de la actuación evasiva del actor en reparación, sin embargo, aquellos casos distan
de este, bajo el entendido de que el señor Díaz Hernández no colaboró con la justicia, esto es, no compareció a rendir indagatoria y aproximadamente cinco años después, designó abogado de confianza para que lo asistiera y ejerciera la defensa (supra pár. 11.3.), de donde es dable concluir que su actuación fue dilatoria y negligente en el marco de la investigación que le estaba adelantado la entidad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LIMITACIONES A LA LIBERTAD - Eventos
[S]e tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado, con disparidad en punto de la indemnización que se concede en el escenario de imputación por privación injusta de la libertad, ha reconocido objetivamente la responsabilidad del Estado en casos en los que el afectado sufre otras afectaciones de su derecho a la libertad, como por ejemplo, cuando se le impone una medida cautelar dineraria o se le obliga a no cambiar de domicilio ni a salir del país. Inclusive, dentro de las referidas limitaciones a la libertad, puede considerarse que la sola imposición -con el lleno de los requisitos legalesde una medida de aseguramiento de detención preventiva que a la postre deviene en injusta, por las implicaciones que genera en el ámbito familiar y social del ciudadano -así este no haya estado sujeto a ella-, comporta un daño antijurídico que ameritaría ser resarcido. ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos [P]ara proceder a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional se requiere, primero, que el yerro conste en una providencia judicial
que se encuentre en firme y, además, que el proveído sea contrario a derecho, “sin que esto signifique necesariamente que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria o, dicho en otros términos, que la decisión sea constitutiva de una vía de hecho. Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley”. A juicio de la Sala, en el presente caso no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado bajo el criterio del error judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 17.646.
HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA
[L]a Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: “(…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…)”. Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., trece (13) diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00588-01(44636)
Actor: DAVID GUILLERMO DÍAZ HINCAPIÉ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 7 de junio de 2003, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, consideró que existía mérito para vincular mediante indagatoria al señor David Guillermo Díaz Hincapié, razón por la cual libró orden de captura por el presunto punible de concierto para delinquir y extorsión. Dado que no fue posible hacer efectiva la referida captura, el 19 de agosto de 2003 lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. Para el 26 de enero de 2006, resolvió su situación jurídica, ordenando su detención preventiva. Mediante providencia del 25 de febrero de 2008, el ente acusador negó la solicitud presentada por el abogado del
sindicado, para que se revocara la medida, decisión que fue objeto de apelación y, en consecuencia, fue revocada el 21 de mayo de 2008 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, el 25 de septiembre de 2008, se precluyó la investigación en su contra, providencia que quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2008. No obstante lo anterior, en el presente caso se encontró acreditado el hecho exclusivo de la víctima.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2010 ante el Tribunal Administrativo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, los señores David Guillermo Díaz Hincapié y Silvia Inés Robles Serrano, en nombre propio y en representación de sus menores hijos David José Díaz Robles y Valeria Díaz Robles; Juan José Díaz Hincapié; Gloria Ana Díaz Hincapié y Gloria Hincapié Martínez, a través de apoderado, presentaron demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas (f. 8-33, c. 1):
II.DECLARACIONES PRIMERO: Declarar Administrativa y Extracontractualmente Responsable a la NACIÓN y Fiscalía General de la Nación, de la totalidad de los daños y perjuicios materiales, morales y los Perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia, causados a los demandantes por el daño antijurídico padecido por mis (SIC) estos,
concretado en la vinculación antijurídica en proceso penal con inclusión de medida de aseguramiento consistente en la privación injusta de la libertad que afectó al señor DAVID DÍAZ HINCAPIÉ. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: MATERIALES La suma de Trescientos Millones de Pesos ($300.000.000) por concepto de daño emergente y la suma de Doscientos Cincuenta Millones de Pesos por concepto de lucro Cesante ($250.000.000), a
favor de DAVID DÍAZ HINCAPIÉ.
Esta estimación de los perjuicios se fundamenta en los gastos en que incurrió DÍAZ HINCAPIÉ en la defensa judicial de su caso, los costos por el permanente desplazamiento, los dineros que dejó de percibir al no poder seguir laborando y por el no poder estar al frente de sus negocios particulares, la inversión en seguridad personal por los hechos investigados penalmente y el lucro cesante representado en lo que ha dejado de percibir dado que por razones derivadas por los hechos investigados por la Fiscalía no ha podido, a pesar de la preclusión, volver a estar al frente de sus actividades profesionales y gremiales. Para la estimación de esta cuantía se han tenido en cuenta los ingresos del señor DÍAZ HINCAPIÉ al momento de ser vinculado penalmente y los gastos acreditados por los diferentes medios probatorios que fueron facilitados para la elaboración de la demanda y que se acompañan como anexos, sin detrimento que dentro del discurrir probatorio propio de este proceso puedan integrarse nuevos elementos probatorios que
sustenten en igual forma la cuantía pretendida. MORALES Para el señor DAVID DÍAZ HINCAPIÉ en calidad de Afectado (sic) por la vinculación antijurídica en proceso penal con inclusión de medida de aseguramiento consistente en la privación injusta de la libertad que lo afectó, la suma de TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora SILVIA ROBLES SERRANO, en calidad de Cónyuge (sic) de DAVID DÍAZ HINCAPIÉ, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los menores DAVID JOSÉ DÍAZ ROBLES y VALERIA DÍAZ ROBLES en calidad de hijos biológicos de DAVID DÍAZ HINCAPIÉ, para cada uno de ellos, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Para GLORIA HINCAPIÉ MARTÍNEZ en calidad de madre del señor DAVID DÍAZ HINCAPIÉ, la suma de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los Hermanos de DAVID DÍAZ HINCAPIÉ, que responden al Nombre de GLORIA DÍAZ HINCAPIÉ Y JUAN JOSÉ DÍAZ HINCAPIÉ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
PERJUICIO POR LA ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES
DE EXISTENCIA.
Para el señor DAVID DÍAZ HINCAPIÉ en calidad de Afectado (sic) por la vinculación antijurídica en proceso penal con inclusión de medida de
aseguramiento consistente en la privación injusta de la libertad que lo afectó, de TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora SILVIA ROBLES SERRANO, en calidad de cónyuge (sic) de DAVID DÍAZ HINCAPIÉ la suma de doscientos (200) Salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los menores DAVID JOSÉ DÍAZ ROBLES y VALERIA DÍAZ ROBLES en calidad de hijos biológicos de DAVID DÍAZ HINCAPIÉ, para cada uno de ellos, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Para GLORIA HINCAPIÉ MARTÍNEZ en calidad de madre del señor DAVID DÍAZ HINCAPIÉ, la suma de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los Hermanos de DAVID DÍAZ HINCAPIÉ, que responden al Nombre de GLORIA DÍAZ HINCAPIÉ Y JUAN JOSÉ DÍAZ HINCAPIÉ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. TERCERO. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la preclusión de la investigación que a favor de DAVID DÍAZ HINCAPIÉ profirió la Fiscalía General de la Nación, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento al fallo de condena,
según los artículos 177 y 78 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 31 de marzo de 2003, el señor David Guillermo Díaz Hincapié fue vinculado a una investigación penal y declarado persona ausente el 19 de agosto siguiente. En dicha investigación se resolvió su situación jurídica el 26 de enero de 2006 y se dispuso su detención preventiva como coautor del presunto delito de concierto para delinquir agravado, por su presunta participación en la organización, fomento, promoción, dirección, constitución o financiación de la asociación para delinquir en concurso con el delito de extorsión agravado. 1.2. Según el dicho de la demanda, el fundamento de la calificación jurídica, fue que el señor Díaz Hincapié se desempeñó como gerente de “RODATURS” y su presunta asociación y connivencia con el grupo armado “Autodefensas Unidas de Colombia”, para la planeación y ejecución de extorsiones a los conductores de los buses afiliados a dicha empresa, tal como se consignó en un informe de la DIJIN y algunos testimonios que posteriormente fueron desechados por el mismo ente investigador. 1.3. El 25 de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el marco de esa investigación penal, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento previa solicitud de la defensa. 1.4. Finalmente, el 25 de septiembre de 2008, se calificó el mérito del sumario y,
en consecuencia, decidió precluir la investigación respecto de la víctima directa y otra persona, decisión que quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2008. 1.5. Con ocasión de su vinculación a la investigación, el señor Díaz Hincapié se vio imposibilitado para trabajar y desplazarse libremente por temor a ser capturado, toda vez que fue víctima de una actuación irregular del ente investigador y, si bien, no fue aprehendido materialmente, no pudo desarrollar su vida familiar, social y laboral, al tener que alejarse de sus hijos, madre y hermano, así como ver frustrada su carrera gerencial en el sector del transporte en el que se había consolidado como líder pese a su juventud, posición que fue la que generó su persecución no solo por las autoridades sino también por grupos armados ilegales, por haber denunciado lo que estaba sucediendo en el gremio. 1.6. Sumado a lo anterior, la víctima directa y su familia, tuvieron que incurrir en muchos gastos por la defensa penal, el traslado de la investigación a la ciudad de Bogotá, la imposibilidad de seguir percibiendo altos ingresos económicos y vivir en la clandestinidad para proteger a su familia, quienes también tuvieron que ser auxiliados para subsistir, por familiares y amigos. De igual forma, los demandantes se vieron sometidos a gran sufrimiento ante el temor de la captura del señor Díaz Hincapié y lo que eso podría significar ante el hecho de que se había filtrado su colaboración con las autoridades. 1.7. Agregó que aun después de la preclusión, no pudo retomar su trabajo, él y su familia se vieron obligados a desplazarse de un lugar a otro, a matricular a sus
hijos en colegios diferentes y a no poder estar asentados junto al resto de la familia. 1.8. Adujo que en el caso concreto se configuraron los elementos de responsabilidad del Estado por la actuación irregular del ente investigador porque el servicio público funcionó mal y vulneró el derecho fundamental a la libertad de la víctima directa, con lo que se le causaron graves perjuicios a aquel y a su familia, toda vez que se quebró el derecho a la igualdad frente a las cargas, por la imposición de una medida de aseguramiento injusta que desbordó los términos establecidos en las normas procesales respectivas, prolongándose por más de 5 años.
II. Trámite procesal
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dispuso la notificación a la demandada1, que contestó de la siguiente forma: 3.1. La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como razones de defensa, adujo que la medida de aseguramiento de detención preventiva, procedía en aquellos eventos en los que existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad en contra del inculpados, que de conformidad con la valoración probatoria realizada por el funcionario, sí se encontraban en la investigación adelantada contra el señor Díaz Hincapié, toda vez que los testimonios recaudados, daban cuenta de que había puesto la empresa “RODATUR” al servicio de las Autodefensas Unidas de Colombia para la extorsión de los conductores afiliados a ella. Resaltó que en todo caso, la persona involucrada en una investigación estaba en la obligación de soportarla, sumado a
que en el caso bajo examen, el sindicado no fue objeto de detención física y por eso, en el expediente no obraba una certificación de centro carcelario que lo acreditara. Finalmente, manifestó que los supuestos esbozados en la demanda no permitían concluir que se configuró falla del servicio ni error jurisdiccional, razón para negar las pretensiones de la demanda ante la ausencia de los elementos de responsabilidad del Estado (f.41-61 c.1).
4. El a quo decretó pruebas mediante providencia del 21 de julio de 2011 (f.65-66 c.1) y una vez se agotó esa etapa, corrió traslado para alegar de conclusión el 3 1 El auto admisorio de la demanda se profirió por el Tribunal el 20 de octubre de 2010 (f.36-38 c.1). de noviembre de 2011 (f.70 c.1), tiempo en el que las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. La parte actora agregó que de conformidad con los elementos de prueba recaudados y los presupuestos normativos contenidos en la Ley 600 de 2000, se excedieron los términos con que contaba el ente investigador para adelantar la instrucción, toda vez que en el caso se extendió por 61 meses, por lo que procedía el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios solicitados. La Fiscalía General de la Nación complementó sus argumentos, para manifestar que en el caso bajo examen no se cumplieron las presunciones contenidas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en el que no se cobijó la aplicación del in dubio pro reo; precisó que en el evento de
que no fueran acogidas las razones de defensa, debía tenerse en cuenta que no se acreditaron en debida forma los perjuicios materiales, porque si el señor Díaz no trabajó fue por su falta de colaboración con la justicia y evasión de la misma, así como que los perjuicios morales excedían las pautas jurisprudenciales para su fijación (f.72-84, 85-93 c.1).
5. Por su parte, la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, emitió concepto conforme al cual, con base en el marco teórico de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en el caso concreto debían negarse las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se acreditó el daño antijurídico reclamado, toda vez que el investigado evadió la justicia y no fue aprehendido materialmente, pese a que era una carga ciudadana participar de las investigaciones adelantadas por el ente acusador en ejercicio de su función punitiva (f. 94-97 c.1).
6. El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”2, profirió sentencia de primera instancia el 29 de febrero de 2012, en la cual negó las pretensiones de la demanda con base en lo que se expone a continuación
(f.99-108 c. ppal.): 6.1. Hizo el análisis de la procedencia, caducidad de la acción y legitimación, en este último aspecto, precisó que la Fiscalía estaba legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad encargada de desvirtuar la presunción de inocencia
que ampara al procesado; determinó que la investigación penal se adelantó en el marco de la Ley 600 de 2000, por lo que con base en el artículo 90 de la 2 El expediente fue remitido en virtud de las medidas de descongestión adoptadas mediante Acuerdos PSAA11-8365 del 29 de julio y PSAA11-8922 del 9 de diciembre de 2011, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (f.99 c. ppal.). Constitución Política, la Ley 270 de 1996, los preceptos contenidos en el artículo 414 Decreto 2700 de 1991 y el supuesto fáctico, el asunto debía resolverse bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio. 6.2. Manifestó que de conformidad con los elementos probatorios que obraban en el expediente, el señor Díaz Hincapié no fue aprehendido físicamente por su conducta evasiva con la justicia, razón por la que se le tuvo como persona ausente en la investigación penal, de modo que bajo los presupuestos de la jurisprudencia de esta Corporación –Sentencia del 24 de febrero de 2005, expediente n.º 15249, M.P.: María Helena Giraldo Gómez-, no estaba acreditado el daño antijurídico alegado, esto es, la privación injusta de la libertad del investigado. 6.3. Adicionalmente, como en la demanda se adujo una vinculación antijurídica en el proceso penal, revisó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, para concluir que en ese momento la entidad contaba con los presupuestos exigidos para el efecto, toda vez que existían informes de Policía,
material documental, prueba técnica y testimonios, entre otros, que comprometían presuntamente la participación del señor David Guillermo Díaz Hincapié en el delito objeto de investigación, con lo que se cumplieron los dos indicios graves para su expedición. 6.4. Frente a la preclusión de la investigación indicó que la misma se produjo con ocasión de la falta de certeza para acusar, no porque se hubiese concluido la no participación o no responsabilidad del investigado, sino porque existía duda probatoria que daba lugar a la aplicación del in dubio pro reo, con lo que el ente acusado actuó de manera racional y respetando las garantías del procesado, así como su derecho al debido proceso. 6.5. En conclusión, señaló que la parte actora no logró demostrar que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, carecían de fundamento legal ni que fueron abiertamente ilegales o flagrantemente antijurídicas, porque obedecieron a la observancia del régimen legal aplicable al caso y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
7. La decisión fue apelada y sustentada oportunamente por la parte actora con fundamento en lo siguiente (f.111-123 c. ppal.): 7.1. Indicó que el Tribunal a quo desconoció que desde la vinculación al proceso penal hasta la preclusión, transcurrieron 5 años y 7 meses aproximadamente, con lo que se desbordaron los límites razonables de duración. Adicionalmente, adujo que en el expediente obraban elementos que daban cuenta del estado de vulnerabilidad en el que se encontraba el señor David Guillermo Díaz Hincapié, con lo que temía razonadamente por su seguridad en un centro de reclusión, en
consideración a que denunció los hechos por los cuales fue vinculado posteriormente a una causa penal. También manifestó que el investigado siempre se consideró inocente y víctima de la situación, muestra de ello era que finalmente se dio su exoneración en la etapa investigativa y que, contrario a las conclusiones consignadas en la sentencia, la preclusión se originó en la precariedad de las pruebas. De igual forma, manifestó que si bien no fue aprehendido materialmente, no por una conducta evasiva, sino porque no fue capturado, se configuró una privación injusta de la libertad en un contexto jurídico, la cual fue traumática ante la zozobra por su integridad personal y el verse compelido a alejarse de su familia. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la primera instancia.
8. Una vez surtido el trámite correspondiente (f.125, 1229 c. ppal.), se corrió traslado para alegar de conclusión (f.131 c. ppal.), término en el que la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos ya expuestos y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, (f.132-134 c. ppal.).
9. Mediante auto del 17 de noviembre de 2016, se solicitó a la Fiscalía Décima Especializada-Unidad Nacional de los derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación adelantada contra el señor David Guillermo Díaz Hincapié (f.140, 143-178 c. ppal.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de
1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía3.
II. Hechos probados
11. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis4: 11.1. Con ocasión de las extorsiones que se empezaron a presentar en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), a partir de mediados del año 2002 y de las que fueron víctimas diversos gremios, entre ellos el del transporte, el 7 de junio de 2003, la Unidad de Fiscalías Delegadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decidió vincular mediante diligencia de indagatoria, entre otras personas, al señor David Guillermo Díaz Hincapié y, en consecuencia, dispuso librar orden de captura por el presunto punible de concierto para delinquir y extorsión. No obstante, ante la imposibilidad de hacerla efectiva, el 19 de agosto de 2003 lo declaró como persona ausente y le designó defensor de oficio
(providencias del 7 de junio y 19 de agosto de 2003, proferidas por el Fiscal Delegado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; orden de captura n.° 0003422, f. 115-133, 135 y 137 c.2). 11.2. El 26 de enero de 2006, la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario, resolvió la situación jurídica del señor David Guillermo Díaz Hincapié, ordenando su detención preventiva, con base en lo siguiente (resolución de situación jurídica de David Guillermo Díaz Hincapié, 3 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la
actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. proferida por el Fiscal 20 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 26 de enero de 2006, en el radicado n.° 1690-A, f. 98-113 c.2): ELEMENTOS DE INFORMACIÓN PROBATORIA DAVID GUILLERMO DÍAZ HINCAPIÉ se desempeñó como gerente de la Empresa de transporte Rodatur en la ciudad de Santa Marta. Su compromiso con los hechos investigados se expresa en la presunta asociación y connivencia que evidenció con el grupo armado ilegal "Autodefensas Unidas de Colombia" respecto de la planeación y ejecución de las extorsiones que padecieron los conductores de buses afiliados a esa empresa. La presunta participación que de DAVID GUILLERMO DÍAZ HINCAPIÉ se predica para la realización de estos punibles tiene su génesis en la iniciativa de financiación prevista por la organización armada ilegal "Autodefensas Unidas de Colombia". Bien se conoce que este colectivo criminal, liderado (conforme a la prueba que se conoce) por MIGUEL ADÁN ROJAS "el negro Rojas”, implementó y ejecutó un plan de financiamiento consistente en la exigencia de una "cuota de seguridad" o "cuota de guerra" o vacunas" tanto a los sectores económicamente
productivos de esa ciudad, tales como establecimientos de comercio y empresas de transporte de pasajeros en buses o taxis, como también a los en los diferentes barrios, quienes bajo la figura del servicio de vigilancia debieron contribuir forzadamente con el pago de una cuota extorsiva, so pena de provocarse la interrupción de sus servicios junto con la amenaza o la afrenta contra su integridad física o su vida. En efecto, resultó ser un hecho notorio el fenómeno delincuencial que bajo su égida inició su registro en la ciudad de Santa Marta a partir del año 2002, al punto de provocar, para el caso de algunas empresas de transporte, el colapso en la prestación de los servicios, por el carácter agobiante que para la autonomía de la voluntad de las víctimas y para su patrimonio económico representaba la imposición de la mal llamada "vacuna". (…) Esta labor de investigación, aplicada a la empresa de transportes Rodatur, permitió la intervención testimonial de un buen número de conductores, lográndose con su dicho la judicialización de quienes fueron señalados como los empleados de es
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