🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00592-01(55499)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00592-01(55499)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[E]l análisis de la Sala se circunscribirá a verificar si de la prueba obrante en el proceso, es posible concluir que los demandados obraron de manera dolosa o gravemente culposa al expedir dicho acto administrativo, y por ende, si las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar. La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o ex agente estatal del demandado, a la existencia de una condena y a su pago efectivo, porque aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición, conforme se desprende de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el fallador de instancia ya los analizó, despachándose favorablemente a los intereses de la parte demandante y frente a sus conclusiones, la parte demandada no se alzó en apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia ver sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 34816, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 6 de

noviembre de 2018, Exp. 48052, C.P. María Adriana Marín. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO La ley ha establecido la regla general según la cual la norma nueva sólo rige para los hechos producidos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, se rigen por la normatividad anterior. En el sub examine, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada el 1 de agosto de 2001, fecha en la que se expidió el acto administrativo que fue declarado nulo y que dio lugar al correspondiente restablecimiento del derecho de la señora (…). Por lo tanto, el estándar de conducta con el cual se debe evaluar el actuar de los demandados es el contenido en las normas del Código Civil, ya que, si bien la demanda se presentó (…) cuando la Ley 678 de 2001 ya se encontraba en rigor, las nociones de dolo y culpa grave, esto es, el modelo de conducta que prevé este último marco normativo, no estaba vigente para la época de los hechos, puesto

que la Ley 678 se expidió el 3 de agosto de 2001 y entró en vigencia el 4 de agosto de ese año.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicada a la acción de repetición ver sentencia de mayo de 2007, Exp. 31217, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 6 de noviembre de 2018, Exp. 48052, C.P. María Adriana Marín.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO La evaluación y determinación de la existencia de dolo o culpa grave hace parte del objeto de la acción de repetición, y se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo de conducta que está dispuesto en la ley. (…) [E]l dolo hace referencia a la intención del agente estatal de realizar la conducta generadora del daño; mientras que la culpa grave tiene que ver con

aquél comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario causador del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que le corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal. Dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente asunto del resorte estatal, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego a las normas que lo regían y, de este modo, concluir si se estructuró la culpa grave o el dolo en su actuar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta del servidor público ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO /

CONCEPTO DE CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / EXTRALIMITACIÓN DEL

FUNCIONARIO PÚBLICO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL

[A] la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración la “omisión o extralimitación

en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si se incurre en falta “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, y con estos, entre otros, el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento le encargue al respectivo agente, tal como lo prevé el artículo 123 superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 123

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE /

ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL

ESTADO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA Se trata, entonces, de la determinación de una responsabilidad subjetiva en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, lo que implica que no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, ni cualquier actuación que

desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y debe comprobarse la gravedad de la falla en su conducta. Es precisamente en este sentido que la norma (inciso segundo del artículo 90 constitucional) dispuso que la repetición por parte de las entidades estatales respecto de sus funcionarios o ex funcionarios, solo opera en la medida en que se les pueda imputar dolo o culpa grave en su actuar, lo que ofrece garantías a los servidores públicos, ya que se reconoce que no cualquier error en los que estos puedan incurrir, podrá ser fuente suficiente para imputarles responsabilidad patrimonial. Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un evidente carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el dolo y la culpa grave ver sentencia del 27 de noviembre de 2006, Exp. 30113, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO /

DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA / CONCEPTO DE DOLO /

CONCEPTO DE CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE - No distinguió los supuestos de dolo y culpa grave /

DERECHOS DEL SERVIDOR PÚBLICO / DERECHO DE DEFENSA /

GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Debe precisarse que la acusación genérica de haber obrado bajo ambos estándares de conducta, con una misma descripción, desconoce los postulados del debido proceso y derecho de defensa, en tanto cada uno de ellos supone la verificación de elementos conductuales de diferente naturaleza y con contenidos diferentes, mediando en uno de ellos la determinación volitiva y deliberada de acceder al resultado pretendido, y en otro, la falta de diligencia y cuidado que le corresponde al servidor público en el cumplimiento de sus funciones; lo que por supuesto supone diferentes estándares de análisis para esta judicatura, a la que le corresponde decidir con pleno respeto por la posición del servidor público, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa. (…) (…) [S]e observa que en el sub examine, la demandante no se esforzó por especificar y probar con suficiencia, los hechos y razones que, según su dicho, justificaban la atribución de responsabilidad bajo los criterios de dolo o culpa grave, estando ello a su cargo.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No

configurados / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN - Incumplimiento / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DEL DOLO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA

PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE

[L]a Sala observa que del material probatorio obrante en el proceso, no es posible

considerar que se haya acreditado una conducta gravemente culposa, y menos aún, dolosa de parte de los demandados, como lo pretende hacer ver la parte demandante. Sobre este asunto, se advierte que no existe medio de prueba alguno allegado al plenario que permita concluir que los demandados, como miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital, adoptaron la decisión contenida en el acto administrativo (…) de manera arbitraria, carente de fundamento, sin constatar la prueba obrante en ese proceso o desconociendo alguna disposición legal o constitucional. ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO - No obliga al juez de repetición a acogerse a sus fundamentos / SENTENCIA CONDENATORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DECISIÓN DEL JUEZ ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZDecisión judicial de proceso contencioso no ata al juez del proceso de repetición [E]sta Corporación ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo. Así, la

decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, en esta sede pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía del juez ver sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 27779, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 3 de diciembre

de 2007, Exp. 29222, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA

CONDENATORIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA CULPA

GRAVE / AUSENCIA DEL DOLO

[L]a Sala entiende que el acto administrativo fue anulado por haberse configurado, en criterio del Tribunal y de esta Corporación, una infracción de las normas en las que debía regirse con base en el concepto del ICFES sobre la equiparación de los títulos; no obstante, el análisis de legalidad del acto administrativo dista del estudio de la conducta de los agentes o ex agentes estatales. En efecto, si bien en el proceso de nulidad y restablecimiento pudieron configurarse los elementos para declarar su ilegalidad, ello no significa que se hubiera acreditado una conducta gravemente culposa o dolosa de los demandados, circunstancia que debía

validarse en este proceso.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No

configurados / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN - Incumplimiento / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DEL DOLO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO - No obliga al juez de repetición a acogerse a sus fundamentos / CONCURSO DE MÉRITO PARA ACCESO A CARGO PÚBLICO / CONCURSO DE MÉRITOS / ACTOS

DEL CONCURSO DE MÉRITOS

[L]a conducta adelantada por los servidores públicos demandados en repetición, quienes profirieron el correspondiente acto administrativo declarado nulo, se soportó en una de aquellas, lo que a no dudarlo, a falta de prueba en contrario, acredita la legalidad del proceder de los citados servidores estatales. Sobre este asunto, se observa que la prueba aportada por la parte demandante, en lo relevante, demuestra que se expidió el acto administrativo y que el mismo fue declarado nulo con base en un concepto emitido por el ICFES, sin que exista mayor ejercicio probatorio sobre el proceso de expedición de dicho acto en el marco del recurso de apelación que decidía. ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA / FUNCIONARIO PÚBLICO / AUSENCIA DEL DOLO /

PRESUNCIÓN DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVEOmisión / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Al lado de las anteriores precisiones, es importante recabar que la prosperidad de las pretensiones que se formulan en la demanda de repetición no pueden soportarse en la simple exposición argumental para satisfacer de palabra la exigencia contenida en la segunda parte del artículo 90 constitucional, pues para esto se requiere una verdadera convicción probatoria de que medió una conducta dolosa o gravemente culposa, esto es, el cumplimiento del onus probandi que al interesado le asiste a fin de que se acceda a su petitum, de ahí que, quien persigue de otro el reembolso de una suma que ha pagado, le asiste la carga de acreditar los elementos de la responsabilidad que reclama, cuya probanza ahora se extraña, pues no de otra manera el artículo 177 del C.P.C., determina que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte. (…) Así las cosas, el adecuado análisis probatorio que deben adelantar las entidades para decidir el ejercicio de la acción de repetición en contra de los servidores con base en los elementos de convicción con los que cuentan, evitaría que se adelanten acciones de repetición sin que se cuente con los medios que acreditan cada uno de los requisitos que esta acción reversiva exige.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00592-01(55499)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: CARLOS ANTONIO JULIO ARRIETA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Código Civil / CULPA GRAVE - Presupuestos. No se acreditó la culpa grave en la conducta de los agentes del Estado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según lo señalado por la parte demandante, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas fue condenada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a una docente afectada por un acto administrativo emitido por el Consejo de la Facultad de Ciencias y Educación. Por lo anterior, solicita que se ordene que los demandados, reembolsen el total de la suma pagada por la Universidad Distrital.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca el 2 de julio de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones del actor.

2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 25 de agosto de 20101, por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en contra de los 1 Folios 2-11 c. 1. señores Carlos Antonio Julio Arrieta, Isabel Borja Alarcón, Elva Rosa Muñoz de Sánchez y Héctor José Lara Romero, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos

son los siguientes: Pretensiones

3. Se solicitó que se declarara responsables a los demandados por su actuar doloso o gravemente culposo frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Universidad Distrital. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se les obligara a pagar a favor de la demandante la suma de cuatrocientos quince millones seiscientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y cinco pesos m/cte. ($415.696.685.oo).

Hechos

4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, la docente Amanda Castaño Torres participó en una convocatoria pública para profesor de tiempo completo en la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en el año 2001, resultando ganadora del concurso.

Contra la decisión que la nombró ganadora, otro de los concursantes presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que la docente Castaño presentó un título universitario diferente al solicitado en el perfil de la convocatoria.

5. El 31 de julio de 2001, los demandados, actuando como miembros del Consejo

de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital, mediante Acta No. 24 del 2001, decidieron revocar los resultados del concurso y declarar como ganador al docente que había impugnado; decisión que fue ordenada en acto administrativo del 1 de agosto de 2001 del Consejo de la Facultad de Ciencias y Educación, representado por su presidente, Carlos Antonio Julio Arrieta.

6. Contra dicha decisión, la docente Amanda Castaño presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sustentada en un concepto emitido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES-. La acción fue resuelta en primera y segunda instancia, declarando la nulidad del acto y condenando a la Universidad Distrital a pagar a la actora todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como docente de tiempo completo2.

7. En cumplimiento de la sentencia, la Rectoría de la Universidad Distrital emitió las Resoluciones No. 579 del 29 de septiembre de 2009, No. 729 del 23 de noviembre de 2009 y No. 035 del 12 de febrero de 2010, por las cuales (i) nombró como docente de tiempo completo a la señora Amanda Castaño, (ii) ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por valor de trescientos setenta millones doscientos cinco mil quinientos setenta y siete pesos m/cte. ($370.205.577.oo), así como (iii) ordenó el pago de los intereses moratorios por un valor de cuarenta y cinco millones cuatrocientos noventa y un mil ciento ocho pesos m/cte. ($45.491.108.oo); pagos que finalmente fueron realizados.

Fundamentos de derecho

8. Como fundamento de derecho se alegó que la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados comprometió la responsabilidad de la Universidad Distrital, razón por la cual, el Estado está en la obligación de repetir contra quienes generaron la declaración de responsabilidad. Sostuvo que con la expedición del acto administrativo del 1 de agosto de 2001 se violaron los artículos 6, 90, 121, 123 y 124 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de la Ley 678 de 2001 y artículo 78 del C.C.A.

La defensa

9. La demanda fue admitida3 y notificada a los demandados4, quienes se pronunciaron con los siguientes argumentos: 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero del 12 de marzo de 2009. En su parte resolutiva dispuso: “CONFÍRMASE la sentencia del 21 de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por la señora AMANDA CASTAÑO TORRES contra la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, excepto el numeral 4º que se REVOCA. En su lugar, SE DISPONE: 4º. Como consecuencia de la nulidad del Acto Administrativo del 1º de agosto de 2001, condénase a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a pagar a la actora a partir del 1º de agosto de 2001, hasta la ejecutoria de la presente sentencia, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como docente de tiempo completo perteneciente a la Facultad de Ciencias y Educación”.

3 Auto del 6 de mayo de 2011 (Folio 45 c. 1). 4 Folios 56, 74 y 141 c. 1. 9.1. Carlos Antonio Julio Arrieta se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar señaló que debía sanearse el vicio procesal que se había presentado al no vincularse al proceso a las demás personas que estuvieron involucradas en el procedimiento concursal -entre otros, el Rector de la Universidad Distrital-, por considerarlos litisconsortes necesarios. Asimismo, sostuvo que los demandados obraron de conformidad con un concepto emitido por el CONACES -Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-, el cual preceptuó sobre la diferencia de títulos de Licenciado en Psicología Educativa y Filosofía y Licenciado en Psicopedagogía; de manera que, argumentó que no es justo, ni legal considerar que la conducta de los demandados, al haber coincidido con un concepto de una entidad oficial, sea dolosa o gravemente culposa; y mucho menos, dadas las diferentes posturas adoptadas por las dos instituciones, ICFES y Ministerio de Educación Nacional. 9.2. Sostuvo que la Ley 678 de 2001 no era aplicable sustancialmente en este proceso, puesto que los hechos ocurrieron antes de su entrada en vigencia y puso de presente que la parte demandante no argumentó si la conducta era dolosa o gravemente culposa, pretendiendo que la jurisdicción supliera su vacío. Finalmente, propuso como excepciones: (i) cumplimiento de una obligación legal; (ii) falta de prueba del dolo o culpa grave; (iii) ineptitud sustantiva de la demanda

por equivocado fundamento de derecho, puesto que el marco regulatorio citado por la demandante (Ley 678) no es aplicable en el presente caso; (iv) falta de conformación del litisconsorcio necesario, con las otras personas involucradas en el procedimiento concursal, y (v) buena fe de los demandados al fallar el recurso de apelación, decisión que estuvo debidamente motivada5. 9.3. Elva Rosa Muñoz de Sánchez también se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, quienes sólo se limitaron a cumplir un deber legal con el criterio que tenían -ratificado posteriormente por el Ministerio de Educación-, sobre la diferencia entre el título exigido en el concurso y el de la docente Amanda Castaño. Alegó que la Ley 678 que empezó a regir el 4 de agosto de 2001, no era aplicable a este caso pues los hechos motivo de estudio ocurrieron el 1 de agosto de ese año. 9.4. Planteó las siguientes excepciones: (i) ausencia de dolo o culpa grave; (ii) falta de pago y (iii) que no se acreditó la calidad de agente de la señora Elva Rosa 5 Folios 144-153 c. 1. Muñoz, debido a que no se aportó prueba alguna como acta de nombramiento o posesión, que demostrara que era servidora pública6. 9.5. Isabel Borja Alarcón se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda alegando que los demandados obraron de buena fe y en cumplimiento de un deber legal, con la intención de defender los intereses legítimos de la

Universidad Distrital. Insistió en que existen dos conceptos frente al perfil de la convocatoria, uno del ICFES y otro emitido por la CONACES, siendo el último coincidente con la postura del Consejo. También sostuvo que la Ley 678 no era aplicable a este caso. Finalmente, presentó como excepción la inepta demanda, debido a que no estaba conformado debidamente el litisconsorcio necesario, atendiendo a que los otros integrantes del Consejo de la Facultad no fueron demandados7. 9.6. El señor Héctor José Lara Romero guardó silencio.

10. El Tribunal abrió a pruebas el proceso8 y, vencida dicha etapa, corrió traslado a las partes9 para que alegaran de conclusión, quienes se pronunciaron, así: 6 Folios 159-173 c. 1. 7 Folios 181-186 c. 1. 8 Auto de 20 de junio de 2014 (folios 200-201 c. 1). 9 Auto de 17 de abril de 2015 (folio 230 c. 1).

11. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas reiteró lo planteado en la demanda, e insistió en que en la conducta adelantada por los demandados se configuró dolo y culpa grave, fundamentándolo en las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 200110.

12. La señora Isabel Borja Alarcón sostuvo que no se comprobó su calidad como servidora pública, ni que ella hubiera participado en la decisión del acto administrativo. Igualmente, señaló que las pruebas documentales aportadas por la demandante fueron presentadas en fotocopias simples, careciendo de valor probatorio a la luz de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento

Civil11.

13. Carlos Antonio Julio Arrieta insistió en lo alegado en la contestación de la demanda12.

14. Elva Rosa Muñoz de Sánchez reiteró los argumentos de la contestación, y señaló que las pruebas que se ventilaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no pueden tenerse en cuenta en este proceso, en tanto las partes no son las mismas, ni se ha tenido la oportunidad legal para pronunciarse frente a ellas13.

15. El Ministerio Público presentó concepto en el que se refirió a la inaplicabilidad de la Ley 678 en este caso. Concluyó que el Tribunal debía negar las pretensiones de la demanda, debido a que la entidad demandante no allegó en su totalidad los documentos que demostraran que el pago fue en efecto recibido 10 Folios 249-252 c. 1. 11 Folios 231-248 c. 1. 12 Folios 253-254 c. 1. 13 Folios 255-268 c. 1. por la señora Amanda Castaño; además de que no se demostró la calidad de los demandados como agentes del Estado14.

16. El señor Héctor José Lara Romero guardó silencio.

La sentencia de primera instancia

17. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Precisó, en primer lugar, que la ley aplicable a los aspectos sustanciales de este caso, en lo que respecta al estudio de la conducta personal de los demandados, es la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo, y que la Ley 678 de 2001 sería aplicable a los aspectos procedimentales. Sobre la excepción planteada por los demandados relacionada con la falta de conformación del litisconsorcio necesario, arguyó que

en este tipo de casos en los que en la causación de un daño concurre la participación de dos o más servidores públicos, se configura un litisconsorcio facultativo, pues si bien existe un hecho común a los demandados -la condena a la administración-, la demanda puede ser presentada de forma separada, pues en todo caso, la responsabilidad de cada funcionario debe ser analizada individualmente de acuerdo al porcentaje de participación.

18. En lo que respecta al estudio de los presupuestos de la acción de repetición, argumentó que, si bien se habían demostrado sus elementos objetivos, a saber, la calidad de servidores públicos de los demandados, la existencia de la condena contra la Universidad Distrital y el cumplimiento de la obligación derivada de dicha condena, la entidad demandante no acreditó que la conducta de los demandados fuera dolosa o gravemente culposa. En este sentido, señaló que las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no son pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad individual de los demandados, puesto que es indispensable probar que en su actuar, los servidores públicos tuvieron la intención clara y directa de causar el perjuicio o pudieron prever la irregularidad en la que incurrirían y el daño que podría ocasionar, y aun así realizaron la conducta. 14 Folios 269-273 c. 1.

19. Sostuvo que si bien las decisiones adoptadas en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se basaron en considerar que no existía diferencia entre los títulos, en este proceso obra concepto del Ministerio de Educación Nacional, en el que se indicó que los títulos en cuestión no eran

equivalentes; de manera que existe una divergencia de criterios entre varias autoridades estatales en materia de educación (ICFES y Mineducación).

20. Así pues, consideró que respecto de ese asunto, los demandado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...