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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00618-01(49138)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00618-01(49138)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De mesero sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por no comisión del delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 20 de marzo hasta el 13 de noviembre de 2008 Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal contra el señor Luis Alveiro Santana Puentes, por la supuesta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El antecedente inmediato de la actuación penal tiene que ver con el informe de captura en flagrancia que presentaron agentes de policía, el 20 de marzo de 2008, el cual resultó determinante para que el Juez de Control de Garantías legalizara el procedimiento de aprehensión del señor Santana Puentes y la imputación del mencionado delito por cuenta de la Fiscalía e impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) La audiencia de acusación se llevó a cabo el 11 de junio de 2008, en la forma señalada en el acta que obra a folio 48 del cuaderno de pruebas y cuyo contenido obra en forma completa en el correspondiente CD. (…) el Juzgado de Conocimiento realizó un recuento de la situación fáctica que dio lugar a la actuación penal y destacó el contenido del

informe policial que sirvió de sustento a la misma, para concluir que la prueba allegada con antelación a la audiencia de juicio oral y que medió para que el Fiscal retirara la acusación resultaba suficiente para precluir la investigación y ordenar la libertad del procesado. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Luis Alveiro Santana Puentes, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con

fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación dentro del término legal Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso bajo estudio, la Sala observa que el 13 de noviembre de 2008 se celebró ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento audiencia de juicio oral, diligencia en la cual se aceptó la solicitud del Fiscal, en el sentido de retirar la acusación en contra del procesado y precluir la investigación a su favor, decisión que quedó ejecutoriada ese mismo día, en tanto no se interpuso recurso alguno en su contra. Lo anterior significa que la

demanda debía ser presentada, a más tardar, el 14 de noviembre de 2010 y como ello ocurrió el 2 de septiembre de ese mismo año, se impone concluir que se hizo oportunamente, es decir, sin que operara el fenómeno jurídico de caducidad, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de dicho término, con ocasión de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la

libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. En este orden de ideas, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - Efectuada por el Tribunal Administrativo de primera instancia Previo a efectuar el análisis del caso concreto, respecto de la responsabilidad endilgada a las entidades demandadas, es necesario señalar que el Tribunal de primera instancia arribó a conclusiones equivocadas, a partir de una indebida valoración de los medios de prueba documental que reposan en la actuación. En efecto, el Tribunal a quo afirmó que desconocía la totalidad de la actuación adelantada en el proceso penal, dado que no valoró la información contenida en

los seis CDS que fueron aportados con la demanda, sin ofrecer un argumento distinto a la falta de autenticidad y al hecho de que no se encontraban foliados. Nótese cómo la apreciación puesta de presente se contradice con lo expuesto en la misma providencia al momento de valorar los demás documentos que, según el Tribunal, obraban en copia simple, puesto que a estos les dio mérito probatorio por cuanto no fueron objetados por las partes, a pesar de haber sido allegados con la demanda, circunstancia que evidencia una equivocación en el manejo probatorio, que tiene la virtualidad de incidir en la decisión de fondo. Así las cosas, como los discos compactos que contienen las audiencias celebradas dentro del proceso penal seguido contra el aquí demandante por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes fueron aportados con el libelo inicial, sin que su contenido hubiere sido tachado por la parte demandada contra la cual se adujo, la Sala los tendrá en cuenta y los valorará en armonía con los demás elementos de prueba obrantes en el plenario. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar porque no se logró establecer su participación en el delito endilgado [E]s dable concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva, dado que la actuación penal concluyó porque no se logró establecer la participación del investigado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual se siguió la actuación penal en su contra, por las razones expuestas tanto por

el Fiscal como por el Juez de la causa, habida cuenta de que se advirtió la irregularidad del informe policial que dio origen a la misma. Ahora, en cuanto al período de privación de la libertad del señor Luis Alveiro Santana Puentes, se encuentra acreditado que fue capturado el 20 de marzo de 2008 y recobró su libertad como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento el 13 de noviembre del mismo año, para un total de siete (7) meses y veinticuatro (24) días. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - A cargo de los jueces de control de garantías en procesos penales tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente. Daño antijurídico emanó de un Juez de la República En punto de la responsabilidad de esta entidad que integra el extremo pasivo en la presente controversia conviene reiterar que, tal como lo ha puntualizado esta Subsección con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre cual radica la función de juzgarRama Judicial-. (…) como en el asunto bajo estudio el proceso penal se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, es válido concluir que la función jurisdiccional, en virtud de la cual se privó de la libertad al ahora demandante

emanó de un Juez de la República, razón por la cual el daño antijurídico no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - No configurada por acreditación de hecho exclusivo y determinante de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Causa extraña que constituye causal eximente de responsabilidad estatal / HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - La Policía Nacional, a través de uno de sus agentes, indujo en error a la Rama Judicial frente a la comisión de un delito inexistente Teniendo en cuenta que en el caso sub judice resulta aplicable un régimen objetivo de responsabilidad en relación con la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Luis Alveiro Santana Puentes, sería del caso concluir que el daño antijurídico irrogado a los demandantes le resulta imputable a esta entidad, en la medida en que el proceso penal concluyó con preclusión de la investigación, según se ha señalado; sin embargo, las situaciones particulares acaecidas en este caso dan cuenta de una circunstancia eximente de responsabilidad, consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso, la Policía Nacional, institución que también fue demandada en el presente asunto. (…) En criterio de la Sala, la actuación de los jueces de control de garantías y de conocimiento estuvo ajustada a las circunstancias propias del caso hasta la celebración de la audiencia de juicio oral, toda vez que los elementos materiales probatorios allegados

involucraban al sindicado, dado que la Fiscalía presentó el informe policial de captura en flagrancia, una cantidad considerable de estupefacientes con los respectivos análisis químicos y registros fotográficos, aunado a que en el escrito de acusación se anunciaban las personas que se presentarían al juicio como testigos de acreditación, entre las cuales se encontraba el agente que manifestó a la Fiscalía la falsedad de las afirmaciones plasmadas en el aludido informe. La Sala expresa lo anterior con el fin de concluir que el agente de policía que elaboró el informe indujo en error tanto a la Fiscalía como a la Rama Judicial, al consignar información falsa frente a la comisión de un delito por parte de una persona, que según indicó un integrante de aquella institución, no se encontraba en el lugar de los hechos y no era el portador del estupefaciente entregado como prueba en la actuación penal. De lo anterior se colige que, en este caso, se configuró una causa extraña respecto de la Rama Judicial, como lo es el hecho de un tercero, en este caso, de la Policía Nacional, circunstancia que se constituye como como causal eximente de responsabilidad, lo cual deviene en que el daño antijurídico no le sea imputable y la releva de indemnizar los perjuicios causados al extremo demandante. NOTA DE RELATORÍA: Referente al hecho de un tercero como circunstancia eximente de responsabilidad, tratándose de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 5 de octubre de 2016, Exp. 43127, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Incumplió sus deberes

legales y constitucionales e indujo en error a la autoridad judicial por suministrar información que no correspondió con la realidad de los hechos En criterio de la Sala, resulta válido afirmar que la conducta irregular del policía que elaboró un informe a partir de hechos que no correspondían a la verdad, que detuvo a una persona que no fue capturada en flagrancia y ni siquiera estaba en el lugar en el que se encontró la sustancia estupefaciente, reúne los elementos necesarios para entender configurado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad de la Rama Judicial, los cuales son: i) la imprevisibilidad, ii) la irresistibilidad y iii) la exterioridad respecto de la autoridad judicial al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al sindicado. (…) Las situaciones puestas de presente no solamente acreditan el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad de la Rama Judicial, sino que sustentan la falla en el servicio respecto de la Policía Nacional, dado que fue la actuación de uno de sus agentes la causa determinante del proceso penal seguido contra el ahora demandante y de la privación de su libertad, como consecuencia de un falso señalamiento que se le hizo y que, posteriormente, fue desmentido por un integrante de la misma institución policial. (…) la falla en el servicio en que incurrió la Policía Nacional fue la causa determinante del daño antijurídico causado a los demandantes por la privación de la libertad que afrontó el señor Luis Alveiro Santana Puentes, razón por la cual se declarará su responsabilidad patrimonial y se condenará a pagar los perjuicios a ellos irrogados. Como consecuencia de todo lo anterior, y como la

sentencia de primera instancia será revocada, la Sala procede a efectuar el análisis correspondiente a la indemnización de perjuicios. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocido por pago de honorarios profesionales a abogada defensora / DAÑO EMERGENTE – Actualización monto reconocido en primera instancia Se solicitó en la demanda, por concepto de daño emergente la suma de $30’000.000, en razón de la erogación en que incurrió el señor Luis Alveiro Santana Puentes para el pago de los honorarios profesionales a la abogada que ejerció su defensa ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá. La Sala accederá a esta pretensión, dado que a folio 16 del cuaderno de pruebas obra constancia suscrita por la abogada que representó al señor Luis Alveiro Santana Puentes en la audiencia de juicio oral llevada a cabo ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento, en la cual refiere como pago por concepto de honorarios la suma de $30’000.000, manifestación que ratificó en diligencia de testimonio el 27 de febrero de 2012, sin que hubiere sido objetada por las partes. Por lo anterior, la Sala actualizará la mencionada suma y aplicará la fórmula jurisprudencialmente aceptada para el efecto. (…) se reconocerá a favor del señor Luis Alveiro Santana Puentes la suma de cuarenta millones quinientos cincuenta mil pesos ($40’550.000), por concepto de daño material, en la modalidad de daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los

salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se tiene en cuenta certificación que acredita actividad económica de la víctima / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir trabajo luego de una privación injusta de la libertad A folio 17 del cuaderno de pruebas, obra certificación suscrita por el representante legal del establecimiento comercial “Bar Discoteca Las Divas de Javier”, documento que refiere que el señor Luis Alveiro Santana Puentes trabajó como mesero desde el 2 de junio de 2007 hasta el 19 de marzo de 2008 y devengaba diariamente la suma de $70.000. La Sala dará valor probatorio a la mencionada certificación porque no fue tachada por las entidades demandadas y, además, la persona que la suscribió rindió declaración el 27 de febrero de 2012 en la cual expresó que le pagaba al demandante la mencionada suma al finalizar cada turno y que prestó sus servicios hasta el día en que fue capturado. Siendo esto así y toda vez que se encuentra acreditado que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 20 de marzo de 2008 hasta el 13 de noviembre del mismo año, la suma a reconocer corresponderá a los ingresos dejados de percibir durante este período. Determinado como está el período para liquidar este perjuicio, es viable sostener que el demandante devengaba mensualmente la suma de $2’100.000, en razón de $70.000 pesos diarios, según se encuentra acreditado; ello significa que por el término de 7 meses y 24 días (234 días) el valor devengado por el aquí

demandante ascendería a $16’380.000, tal como se indicó en la demanda. Precisado lo anterior, es necesario actualizar la suma reconocida, a través de la formula prevista para el efecto (…) Cabe señalar que no se reconocerá suma alguna por el período posterior a la libertad del demandante, toda vez que en la demanda no se refirió la imposibilidad o dificultad para conseguir empleo como consecuencia de la privación de la libertad. LUCRO CESANTE - No se reconocen intereses moratorios e indexación Tampoco se reconocerá suma alguna por concepto de intereses moratorios e indexación de la suma correspondiente a $46’380.000, a partir del 14 de noviembre de 2008 hasta la fecha de la sentencia, toda vez que no se explicó en qué consistía ese perjuicio ni la causa del mismo. En todo caso, se precisa que la suma reconocida por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación de la libertad fue debidamente actualizada y que los eventuales intereses moratorios que se causen en desarrollo del cumplimiento de la condena que se impondrá, deberán ajustarse a las previsiones que sobre el particular están contenidas en el artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177 PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tope indemnizatorio cien salarios mínimos legales mensuales vigentes que puede ser incrementado en circunstancias especiales / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización dependerá del tiempo que duró la restricción de la libertad. Reiteración jurisprudencial Es necesario precisar que esta Corporación ha establecido como tope

indemnizatorio, para casos como el que nos ocupa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el dolor alcanza su mayor grado de intensidad, sin perjuicio de que, en casos en que se acrediten circunstancias excepcionales, dicho valor pueda ser incrementado, atendiendo a las características especiales del perjuicio. Adicionalmente, es menester indicar que, en este tipo de controversias, las condenas a imponer, por esta modalidad de perjuicio inmaterial, deben tener en cuenta el derrotero fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, en atención al tiempo en que se prolongó la privación de la libertad del demandante. (…) Respecto de la señora Milena Ortiz Quesada, la Sala encuentra que las declaraciones rendidas por los señores Solangela Murillo de Molano, Francisco Javier Carmona, Jennifer Guerrero Hernández y Crisanto Guerrero Ruiz coinciden en referirse a ella como la esposa del actor y dan cuenta de una relación de convivencia; estas declaraciones, aunadas al hecho de que el señor Luis Alveiro Santana Puentes y la Señora Ortiz Quesada son los padres de Kevin David Santana Ortiz, permiten tener a la demandante como compañera permanente del afectado directo, con las consecuencias que de ello se desprenden. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No reconocidos a quien alegó calidad de hijo de la víctima directa por falta de

prueba que demuestre una eventual relación de crianza En el caso del demandante Johan Stic Astaiza Ortiz, se observa que acudió al proceso en calidad de hijo de la víctima directa, la cual no acreditó, toda vez que su registro civil de nacimiento refiere que si bien es hijo de la señora Milena Ortiz Quesada – compañera permanente de Luis Alveiro Santana-, lo concreto es que su padre es otra persona y en el expediente no obran medios de prueba que acrediten una eventual relación de crianza y los perjuicios que de ello se pudieron desprender con la privación de la libertad que afrontó, pues los testimonios rendidos en la actuación no dan cuenta de tal circunstancia, razón por la cual no se efectuará reconocimiento económico alguno respecto de este demandante. PERJUICIOS MORALES - Casos en que se requiere demostrar, además del parentesco, la relación afectiva y la afectación emocional / PERJUICIOS MORALES - No reconocidos a cuñados de la víctima por carencia de prueba que acredite afectación emocional generada por la privación injusta de la libertad Respecto de los cuñados de la víctima, es decir, los señores John Arquímedes García Saldarriaga y María Constanza Ortiz Quesada, la Sala advierte que si bien podría entenderse acreditado su parentesco en el segundo grado de afinidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que en estos eventos se requiere demostrar, además, la relación afectiva y, por ende, la afectación emocional que se presentó con ocasión del daño antijurídico y como en este evento los testimonios obrantes en la actuación no refieren esa situación,

no resulta viable efectuar reconocimiento alguno por concepto de perjuicio moral para los mencionados demandantes. Es de anotar que si bien los testigos afirmaron que los cuñados del señor Santana Puentes brindaron cierto tipo de ayuda a su familia con ocasión de la reclusión que debió afrontar, esta circunstancia por sí sola no da cuenta de una afectación de orden emocional con la virtualidad de causar perjuicios morales que deban ser indemnizados. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de perjuicios morales, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - No acreditado. Se probó afectación emocional que ya fue reconocida económicamente La Sala considera que el daño a la vida de relación, independientemente de la modificación conceptual que ha presentado el término y que no resulta pertinente explicar en extenso, no se encuentra acreditado en el presente caso, toda vez que la prueba testimonial obrante en el proceso únicamente da cuenta de una afectación emocional, que se tradujo en un daño de orden moral, perjuicio frente al cual se acaba de emitir el respectivo pronunciamiento y reconocimiento económico. En efecto, las declaraciones rendidas en el proceso señalaron algunas afectaciones emocionales, reflejadas en la tristeza, angustia y preocupación de los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Luis Alveiro Santana Puentes. La situación referida por los testigos en el caso bajo estudio, únicamente, permite considerar la materialización de un perjuicio moral,

comoquiera que no se demostró que la afectación emocional tuviera la virtualidad de deteriorar su relación con el exterior, ni tampoco se acreditó una afectación a bienes constitucionalmente protegidos, que diera lugar al reconocimiento de medidas no pecuniarias como consecuencia de este tipo de transgresión. En este orden de ideas, en tanto ya se reconoció la suma correspondiente a la reparación por perjuicio moral como consecuencia de la privación injusta de la libertad del aquí actor, no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, de ahí que no resulte procedente acceder a la pretensión formulada por esta tipología de perjuicio. ARANCEL JUDICIAL - No aplicable en el presente asunto / ARANCEL JUDICIAL - Improcedente por desaparecer del mundo jurídico la norma que lo regulaba Los demandantes solicitaron que se condene a las entidades demandadas a pagar el 2% del valor del arancel judicial previsto en el artículo 7 de la Ley 1394 de

2010. La Sala negará la pretensión formulada, dado que la Ley 1394 de 2010 no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que, el proceso de la referencia no se encuentra dentro los hechos generadores definidos por el artículo 3 ibídem, por el contrario, corresponde a los excluidos expresamente por el artículo 4 de la norma en mención, que dispone que “no podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter (…) declarativo, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales” (Se resalta).

Adicionalmente, no sobra mencionar que la Ley 1394 de 2010 fue derogada por la

Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 - ARTÍCULO 7 / LEY 1653 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00618-01(49138)

Actor: LUIS ALVEIRO SANTANA PUENTES Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y

POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE – privación injusta de la libertad/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Reiteración Jurisprudencial/ RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL EN PROCESO PENAL TRAMITADO EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 – los jueces ejercen la función jurisdiccional y tienen la potestad de imponer o no medida de aseguramiento/ HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDADla Policía Nacional, a través de uno de sus agentes, dio lugar a la privación de la libertad del procesado mediante un informe

frente al cual, antes de la audiencia de juicio oral, se cuestionó su veracidad por uno de los policías que participó en la captura/ FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL – incumplió sus deberes legales y constitucionales e indujo en error a la autoridad judicial por suministrar información que no correspondió con la realidad de los hechos/ PERJUICIOS MORALES – casos en que se requiere demostrar, además del parentesco, la relación afectiva y la afectación emocional. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 31 de julio de 2013, mediante la cual negó las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El primero (1º) de septiembre de 2010, los señores Luis Alveiro Santana Puentes, Milena Ortiz Quesada, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Kevin David Santana Ortiz y Johan Stic Astaiza Ortiz; Fabián Santana Puentes, María Ofir Santana Puentes, José Edwin Santana Puentes, Edith Santana Puentes, Ana Farid Santana Puentes, John Arquímedes García Saldarriaga, María Constanza Ortiz Quesada, Abel Santana Castro y Zeneida Puentes Ibagué1, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como

consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de

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