CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00623-01(49271)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00623-01(49271)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala confirmará la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda porque el daño que padeció el demandante […] no fue antijurídico. Esta consideración es suficiente para negar todas las pretensiones. […] Dado que existía un título que justificaba su privación de la libertad mientras se resolvía el recurso de apelación, y que dicho título no fue revocado sino modificado por el juez penal de segunda instancia, el daño sufrido por el demandante […] no fue antijurídico y la privación de su libertad no fue injustamente prolongada. Por el contrario, está probado que la víctima directa fue dejada en libertad de forma inmediata luego de que se modificó la condena en la sentencia penal de segunda instancia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el
artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero (e)
Alexánder Jojoa Bolaños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00623-01(49271)
Actor: CIRO ANTONIO DÍAZ VARGAS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño que sufrió el demandante no fue antijurídico dado que el tiempo que estuvo detenido se fundó en un título jurídico válido y fue dejado en libertad de forma inmediata, después de que se modificara la pena impuesta en primera instancia.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes Andrea Díaz Suarez y
María Elena Vargas de Díaz y negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de julio de 2010 por Ciro Antonio Díaz Vargas y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la prolongación injusta de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre: (i) el 14 de junio de 2006, fecha en la cual <<se extinguió por cumplimiento la pena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca>> y (ii) el 21 de abril de 2008, fecha en la cual el demandante Díaz recuperó su libertad, esto es, por un término de <<22 meses y 8 días>>, o un (1) año, diez (10) meses y ocho (8) días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de secuestro, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar que la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA— Representada legalmente por el Presidente de dicha corporación o por quien haga de sus veces o lo reemplace y/o la
NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o por quien haga de sus veces o lo reemplace, es (son) administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a cada uno de los convocantes por la Privación Injusta de la Libertad de que fue víctima el señor CIRO ANTONIO DIAZ VARGAS, entre el 14 de junio de 2006, fecha en que se extinguió, por cumplimiento, la pena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el 21 de abril de 2008, fecha en la que recuperó de manera efectiva su libertad, habiéndosele vulnerado sin justa causa su Derecho Fundamental a la Libertad por un periodo de 22 meses y 8 días.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la responsabilidad Administrativa declarada se condene a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA— Representada legalmente por le Presiente de dicha corporación o por quien haga de sus veces o lo reemplace y/o a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNrepresentada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o por quien haga de sus veces o lo reemplace, a pagar a los demandantes o a quien represente sus Derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material o inmaterial, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en las sumas que a continuación se enuncian, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que le imponga(n): Para la víctima directa, CIRO ANTONIO DIAZ VARGAS:
100 SMLMV.
Para la compañera permanente de la víctima directa, MARIA DEL ROSARIO
SUAREZ NOGUERA: 100 SMLMV Para los 2 menores hijos de la víctima directa, ANDREA DIAZ SUAREZ y YOJAN DIAZ SUAREZ: 100 SMLMV para cada uno de ellos.
Para los padres de la víctima directa EPIMENIO DIAZ SIMIJICA y MARIA ELENA VARGAS DE DIAZ 50 SMLMV para cada uno de ellos Para los hermanos de la víctima directa JAIME DIAZ VARGAS, AGRIPINA DIAZ VARGAS, ANA AIDE DIAZ VARGAS, MARY CELA DIAZ VARGAS Y LUZ AMANDA DIAZ VARGAS. 25 SMLMV para cada uno de ellos. TERCERALa condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art.-179 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerá los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de el cabal cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso.>> Los <<perjuicios de orden material>> solicitados en la pretensión segunda fueron especificados por la parte actora en el hecho 13 de la demanda de reparación directa así: <<El señor CIRO ANTONIO DIAZ VARGAS estuvo preso injustamente por un tiempo de VEINTIDÓS MESES, SIETE DIAS (es decir 667 días) y por tal condición se derivaron: a) la pérdida de su medio de subsistencia (perdió el taxi en que laboraba, vehículo de placa GN-450) dentro de un proceso de Extinción de
Dominio que se tramitó contra dicho bien; b) la pérdida de sus elementos de la casa de habitación; c) el pago de honorarios a un profesional de derecho; d) los sufrimientos de dolor durante el largo lapso de privación de la libertad al igual que los de sus hijos, compañera permanente, hermanos, padres y demás familiares. Daños que resultan relacionados directamente con la privación injusta de la libertad; y como consecuencia, procede la indemnización de perjuicios a favor del Señor CIRO ANTONIO al igual que de todos los familiares que demandan en la presente acción.>>1 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- En la noche del 7 de mayo de 2003 cuatro individuos asaltaron una finca en Gachancipá, Cundinamarca, porque tenían información que en ella había una caleta de esmeraldas. Una vez en el inmueble, amordazaron a los residentes, los amenazaron para que revelaran la ubicación de la caleta, robaron todo lo que encontraron en la casa (billeteras, joyas, armas y municiones) y huyeron en un taxi que llegó a recogerlos. La policía fue alertada e interceptó el taxi y, aunque los cuatro pasajeros lograron huir por la montaña, la policía logró capturar al conductor del taxi, el demandante Ciro Antonio Díaz Vargas. 3.2.- Al día siguiente, el 8 de mayo de 2003 el demandante Díaz fue puesto a disposición de la Fiscalía quien le abrió investigación por su responsabilidad penal en calidad de autor de los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas y
hurto agravado y calificado. 3.3.- El 13 de marzo de 2006, en sentencia penal de primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al demandante Díaz, en calidad de autor, por su responsabilidad en los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, y le impuso una pena de prisión de 22 años. 3.4.- La defensa apeló esta decisión y alegó que la pena había sido mal tasada y que, en todo caso, se había probado que Ciro Antonio Díaz Vargas no participó directamente en los delitos. Por lo tanto, indicó que si el juez encontró probada su responsabilidad penal, ha debido condenado no como coautor sino como cómplice y debió haber impuesto, en consecuencia, una menor condena. 3.5.- El 21 de abril de 2008 la Sala Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca tomó dos decisiones: (i) absolvió al demandante Díaz por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas, pues existían dudas sobre su participación en ellos y (ii) modificó la modalidad de participación del demandante Díaz Vargas en el delito de hurto, de coautor a cómplice. Por lo anterior, modificó el tiempo de pena a la que había sido condenado de 22 años a 37 meses y 5 días de prisión. Dado que este tiempo de pena modificada ya había sido cumplido por el demandante durante el tiempo que estuvo detenido preventivamente, la Sala Penal también ordenó su libertad inmediata. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 7 de mayo de 2003 el
demandante fue capturado por agentes de la policía y puesto a disposición de la 1 Fl. 37, c-1. Fiscalía al día siguiente; (ii) el 13 de marzo de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al demandante Díaz y (iii) el 21 de abril de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó su participación en el delito de hurto de la calidad de coautor a cómplice, redujo la pena a 37 meses y 5 días, y ordenó su libertad inmediata. 5.- Según la parte actora, el demandante Díaz Vargas fue privado injustamente de la libertad porque: (i) la víctima directa siguió detenida por el tiempo de <<22 meses y 8 días>> sin un justo título, mientras se surtía el recurso de apelación; (ii) la calificación de la conducta del demandante Díaz Vargas como autor de los tres delitos por los cuales fue detenido se fundamentó en una investigación que, en palabras del juez de segunda instancia, <<fue deficiente y sin mayor análisis probatorio>>. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa, sus padres, sus hijos, hermanos y compañera permanente sufrieron un <<perjuicio inmaterial>> que se debe presumir en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) la víctima directa tuvo que sufragar honorarios y gastos de defensa; (iii) así mismo, perdió su taxi injustamente en un proceso de extinción de dominio derivado de la investigación penal, vehículo que representaba <<su medio de
subsistencia>>, (iv) como consecuencia de su detención la víctima directa también perdió sus <<elementos de casa de habitación>>. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que la medida de aseguramiento era legal y contaba con indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Ciro Antonio Díaz Vargas. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que los jueces de la República actuaron dentro de sus facultades legales y con fundamento en las pruebas del expediente, sin que existiera ningún error jurisdiccional. Además, señaló que fue el juez penal de segunda instancia quien ordenó la libertad inmediata del demandante Díaz Vargas. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 18 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B tomó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de dos de las demandantes. Primero, de la menor Andrea Díaz Suárez, porque la parte actora no allegó su registro civil de nacimiento y, segundo, de María Elena Vargas de Díaz, porque no probó su condición de compañera permanente de la víctima directa2. 9.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque el daño sufrido por el demandante no fue antijurídico por dos razones: a.- El demandante Ciro Díaz fue condenado en el proceso penal y <<el tiempo que
el aquí demandante aduce que estuvo privado injustamente de la libertad, comprendido entre el 14 de junio de 2006, fecha en cual se extinguió por cumplimiento de la pena impuesta y el 21 de abril de 2008, fecha en la cual recuperó la libertad por decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal-, comprende un período dentro del cual se adelantó el trámite procesal correspondiente para la decisión del recurso de alzada interpuesto el 3 de abril del año 2006 contra la sentencia del 13 de marzo de 2006, es decir tiempo en el cual la investigación penal continuaba su curso, y por ende se estaba a la espera de la decisión a proferirse en segunda instancia, que resolviera el recurso de alzada interpuesto por la defensa del señor Díaz Vargas>>. b.- El juez de segunda instancia no absolvió al demandante Ciro Díaz, solo modificó su forma de participación de autor a cómplice en el delito de hurto. Dado que la Sala Penal confirmó su responsabilidad, el demandante debía soportar el daño causado por la privación de la libertad, pues no fue declarado inocente. Por lo tanto, fue la conducta de la víctima directa, típica del delito de hurto en calidad de cómplice, la que dio origen a la investigación penal. Si bien Ciro Díaz estuvo retenido por un tiempo superior al que fue condenado, esto se debió a que la investigación que él inició con su conducta seguía su curso en tanto que estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación. D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Señaló que si
bien estaba de acuerdo con que el régimen de responsabilidad aplicable era objetivo, solicitó que se revocara la decisión del tribunal y se concedieran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque el daño padecido por el demandante Díaz sí había sido antijurídico, debido a que: 10.1.- El fallo de segunda instancia no se limitó a modificar la condena penal. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca tomó, en realidad, dos decisiones de fondo: (i) absolvió al demandante Díaz por dos de los delitos que fue condenado y (ii) modificó su responsabilidad de coautor a cómplice en uno solo de los delitos, el de hurto calificado. 10.2.- Lo que se reclama en la demanda no es el daño causado por la privación de la libertad en virtud de la responsabilidad de Ciro Díaz como cómplice en el delito 2 Es importante resaltar que al hacer referencia a la demandante María Elena Vargas de Díaz como compañera permanente de la víctima directa el Tribunal comete un error. Esta demandante Vargas de Díaz acudió al proceso, en realidad, en calidad de madre de la víctima directa. La demandante que acudió al proceso como compañera permanente de la víctima directa tiene el nombre de María del Rosario Suárez Noguera. de hurto. Se reclama que el demandante Díaz estuvo detenido por un tiempo adicional al que fue condenado en virtud de delitos frente a los cuales fue absuelto porque no los cometió.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisión:
11.- En esta providencia, la Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia penal de segunda instancia cobró ejecutoria el 27 de mayo de 2008, y la parte actora solicitó la conciliación ante la Procuraduría General de la República el 21 de abril de 2010, momento para el cual aún le restaba un (1) mes y (7) días para cumplirse al término de caducidad; (ii) el 15 de junio de 20103 se declaró fallida la conciliación, lo que quiere decir que desde el 16 de junio de 2010 se reanudó el conteo del término de caducidad restante, que vencía el 23 de julio de 2010; y (ii) la demanda fue presentada a tiempo un día antes el 22 de julio de 2010. 12.- La Sala confirmará la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda porque el daño que padeció el demandante Díaz Vargas no fue antijurídico. Esta consideración es suficiente para negar todas las pretensiones. 13.- La parte actora reclama una indemnización porque el demandante Ciro Díaz Vargas estuvo privado de su libertad por un tiempo adicional al que fue condenado en segunda instancia. Esto sucedió porque el juez de primera instancia condenó al demandante Díaz Vargas a una pena de 22 años por tres delitos en calidad de autor. Sin embargo, el juez penal de segunda instancia modificó esta condena a 37 meses de prisión (o tres años y un mes), tiempo que el demandante Díaz ya
había purgado en prisión preventiva, mientras esperaba la resolución del recurso de apelación. En otras palabras, la parte actora reclama una prolongación injusta del periodo de privación de la libertad del demandante Díaz Vargas porque en la segunda instancia se modificó la pena a la que fue condenado a tres años y un mes, tiempo que resultó menor al que ya llevaba detenido preventivamente mientras esperaba la segunda instancia penal (un poco más de cuatro años). 14.- Al respecto, la Sala considera que solo a partir del momento en que el juez de segunda instancia modificó la pena impuesta, el demandante Díaz adquirió su derecho a recuperar su libertad. Por lo tanto, el tiempo que estuvo privado de su libertad mientras se resolvía el recurso de apelación estuvo fundado en un título jurídico válido que le imponía la carga de soportar ese daño, esto es la sentencia penal condenatoria de primera instancia. Dado que existía un título que justificaba su privación de la libertad mientras se resolvía el recurso de apelación, y que dicho título no fue revocado sino modificado por el juez penal de segunda instancia, el daño sufrido por el demandante Ciro Díaz Vargas no fue antijurídico y la privación de su libertad no fue injustamente prolongada. Por el contrario, está 3 Fl. 5, c-1. probado que la víctima directa fue dejada en libertad de forma inmediata luego de que se modificó la condena en la sentencia penal de segunda instancia. 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo
previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E) Aclara voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ENCARGADO ALEXÁNDER
JOJOA BOLAÑOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00623-01(49271)
Actor: CIRO ANTONIO DÍAZ VARGAS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Sala, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 17 de agosto de 2021, como quiera que en este se niegan las pretensiones de la demanda al indicar que no existió daño antijurídico, toda vez que el juez penal de primera instancia condenó al demandante en calidad de autor, mientras que el juez de segunda instancia lo condenó en calidad de cómplice, aspecto éste último que varió la condena y que llevó a que el actor obtuviera la libertad en forma inmediata. Sostener, como lo hace la decisión que aclaro, que el detenido debió soportar el tiempo que estuvo privado de más, en atención a que la decisión de primera instancia no había sido revocada, sería tanto como decir que las privaciones que terminan en absolución, también impondrían soportar el tiempo que se estuvo detenido mientras se resolvía la impugnación de la decisión de primera. La decisión que modificó la decisión de primera instancia, en este asunto, la dejó sin efectos hacia el pasado, no desde que se adoptó. En esa medida, la privación que se extendió demás no era una carga jurídica para el detenido.
Esa variación de la condena, implica para el suscrito, que el daño sí existía, por lo que debía analizarse de fondo la existencia o no de una falla en el servicio, régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, la cual no se observa en el sub lite. En los anteriores términos, aclaro mi voto. Cordialmente,
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado (E)