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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00625-01(42786)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00625-01(42786)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TRATA DE PERSONAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA – No cometieron el delito Síntesis del caso: Los señores (…) fueron privados de la libertad (…), sindicados del delito de trata de personas. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y mediante sentencia del 30 de julio de 2008 fueron absueltos, decisión que fue confirmada (…); se les otorgó la libertad el 10 de marzo de 2008, por lo que permanecieron detenidos durante 8 meses y 10 días. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Normatividad / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad se halla en la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. (…) dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 25508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, ver la sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍ- TICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Dicha conclusión sobre la inexistencia de la conducta punible imputada a los demandantes, se traduce en la responsabilidad objetiva de la parte demandada por el daño que se les causó, ya que no estaban en el deber jurídico de soportarlo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DEL VÍCTIMA Sobre dicha causal de exoneración de responsabilidad estatal, esta Corporación ha manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima, con su actuación exclusiva y determinante, fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento. Al respecto, el numeral 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece esta posibilidad. (…) Adicionalmente, la Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 NUMERAL 6 / LEY 74 DE 1968 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 94 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 102 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA

EXCLUSIVA DEL VÍCTIMA – Concepto / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l hecho de la víctima se configura cuando ésta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. (…) Es importante anotar que las consideraciones relativas a si el hecho de la víctima, esto es, la actuación dolosa o gravemente culposa de la persona privada injustamente de su libertad, fue determinante para la producción de este daño, es decir, si fue o no su causa eficiente, se circunscriben al análisis de imputabilidad de este último, indispensable en cualquier juicio de responsabilidad, pero de ningún modo implican un juicio sobre lo bien o mal fundado de la actuación de la autoridad que haya dispuesto la captura o la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DEL VÍCTIMA – No acreditada / CULPA EXCLUSIVA DEL VÍCTIMA – No hay prueba de que la actividad presuntamente contra la moral y las buenas costumbres determinaran el daño / ÉTICA Y MORAL – Procesados ejercían actividades de explotación de pornografía [I]ndependientemente de la calificación que de su conducta se pueda hacer desde el punto de vista de las buenas costumbres y la moral, lo cierto es que no se advierte que el ejercicio de tales actividades por parte de los acusados haya sido la causa eficiente de la medida de aseguramiento que recayó sobre los demandantes y que los tuvo privados de la libertad, como para poder afirmar que

se produjo este eximente de responsabilidad estatal, consistente en la existencia de una causa extraña que rompió el nexo causal con su actividad, o que haya contribuido a la decisión de la justicia penal en tal forma, que pueda dar lugar a una concurrencia de causas. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL Esta clase de perjuicio corresponde a la lesión que con ocasión del hecho dañoso, sufre la persona afectada en sus sentimientos. Es decir que corresponde al dolor, la angustia, la congoja, etc., que esa circunstancia le reportó y que a pesar de no tener un valor monetario, se ha reconocido por la jurisprudencia la necesidad de darle una representatividad económica, con miras a paliar el sufrimiento padecido. En los casos de privación injusta de la libertad, es claro que tanto la víctima como su entorno familiar inmediato, de acuerdo con las reglas de la experiencia, se ven afectadas moralmente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del perjuicio moral, consultar sentencia del 9 de junio de 2010, Exp.18370, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En cuanto al monto a reconocer por este concepto, se observa que el 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado

unificó los criterios para la indemnización del daño moral derivado de la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / LUCRO CESANTE

[N]o obra prueba alguna en relación con los ingresos que por sus actividades laborales obtuvieran estos demandantes, razón por la cual la indemnización de perjuicios para cada uno de ellos, se hará teniendo en cuenta la cifra pedida expresamente en la demanda, que según se explicó allí, se calculó con base en el salario mínimo legal mensual, la cual será debidamente actualizada a partir de la fecha de presentación de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de julio de 2006, expediente No. 14686, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / GASTOS POR HONORARIOS – Acreditados

[P]arece ser indicativo de que este profesional del derecho los pudo haber representado en la segunda instancia, circunstancia que, al lado de la certificación expedida (…) permite tener por acreditada esta erogación, por lo cual se reconocerá a favor de cada uno de estos demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00625-01(42786)

Actor: JOSÉ ANTONIO NEIRA MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO Los señores Antonio Reina Zamora; José Antonio Reina Muñoz y su esposa Adela Mora de Neira; Janneth Mora Ramos y su compañera permanente Diana Catalina Zamora Durán; Ana Cristina Zamora Durán y Jorge Eduardo Zamora Cadena fueron privados de la libertad el 28 de junio de 2007, sindicados del delito de trata de personas. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y mediante sentencia del 30 de julio de 2008 fueron absueltos, decisión que fue confirmada mediante providencia del 27 de noviembre del mismo año; se les otorgó la libertad el 10 de marzo de 2008, por lo que permanecieron detenidos

durante 8 meses y 10 días.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. El 1º de septiembre de 2010, mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA, los señores José Antonio Neira Muñoz, Adela Mora de Neira, Blanca Inés Beltrán Mora, María Cirila Mora de Beltrán, Janneth Mora Ramos –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Natalia Andrea y Harold Andrés Mora Ramos-, José Benjamín Mora López, Rosalba Ramos Duarte, John Javier Mora Ramos, Alexandra Ramos –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maicol Stiven Ángel Ramos y Edison Fabián Malagón Ramos-, José Benjamín Mora Ramos, Antonio Reina Zamora –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sebastián Camilo y Juan Pablo Reina Tovar-, María Deicy Tovar Useche, Egidia Zamora de Reina, Gustavo Reina

Zamora, Angie Lorena Reina Bermúdez, Ludwin Gustavo Reina Bermúdez, Ángel Alberto Tovar Coronado, Margarita Useche de Tovar, Angelina Tovar Useche, José Ignacio Tovar Useche, Jorge Eduardo Zamora Cadena, Humberto Zamora Tunjano, Humberto Zamora Cadena, María Clara Zamora Gómez –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhoan Sebastián Pérez Zamora, Iván Darío Pérez Zamora y Helen Dallan Calderón Zamora-, Sandra Milena Zamora Durán –en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián López Zamora-, Néstor Ricardo López Mujica –en nombre propio y en

representación de su hijo menor Juan Sebastián López Zamora-, Jorge Humberto Zamora Durán, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nikole Julieth, Laura Valentina y María Camila Zamora Merchán-, Liz Giovanna Merchán Monsalve en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nikole Julieth, Laura Valentina y María Camila Zamora Merchán-, Diana Catalina Zamora Durán, Rosa Elvira Durán Camacho, Silvia Zamora Cadena, Hilda Amparo Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Paula y Daniela Stefanía Andrade Zamora-, Juan Carlos Andrade Higuera, Ana Isabel Zamora de Castillo, Rosa Liliana Castillo Zamora –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Julián Alberto y Laura Sofía Peña Castillo-, Ana Cristina Zamora Durán –en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa María Vanegas Zamora, Miguel Ángel Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angei Lorena, Daniel Estiven y Harold David Zamora Rodríguez, Aurora Esperanza Zamora Rodríguez, Ana María Castillo Zamora –en nombre propio y en representación de su hija menor María Alejandra Rivera Castillo, Ángela Patricia Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Santiago Palomo Zamora, presentaron oportunamente demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones fueron: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a favor de todos los demandantes, por los perjuicios que les fueron causados, con motivo de la detención arbitraria e injusta que tuvieron que soportar en las cárceles Nacional Modelo, los varones y El Buen Pastor y en su residencia las damas, entre el 28 de junio de 2007 y el 10 de marzo de 2008, los señores ANTONIO REINA ZAMORA, JOSÉ ANTONIO NEIRA MUÑOZ, su esposa ADELA MORA DE NEIRA, JANNETH MORA RAMOS, su compañera permanente DIANA CATALINA ZAMORA DURÁN, ANA CRISTINA ZAMORA DURÁN (hermana de la anterior) y JORGE EDUARDO ZAMORA CADENA (padre de las dos últimas), orden de captura que fue legalizada el 23 de junio de 2007 por el Juzgado 33 de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a todos los demandantes, por los perjuicios que les fueron causados, con motivo de la detención arbitraria e injusta que tuvieron que soportar (…), las siguientes sumas y por los conceptos que se determinan, a cada uno de los demandantes (…).

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora dio cuenta de la captura de que fueron objeto los señores Antonio Reina Zamora; José Antonio Reina Muñoz y su esposa Adela Mora de Neira; Janneth Mora Ramos y su

compañera permanente Diana Catalina Zamora Durán; Ana Cristina Zamora Durán y Jorge Eduardo Zamora Cadena, quienes bajo la sindicación del delito de trata de personas fueron privados de su libertad el 28 de junio de 2007, prolongándose hasta el 10 de marzo de 2009, cuando el juez del conocimiento, 52 penal del circuito ordenó su libertad, al emitir fallo absolutorio por considerar la conducta atípica, el 30 de julio de 2008, confirmado por el Tribunal Superior el 27 de noviembre del mismo año. Esta privación injusta de la libertad, ocasionó graves perjuicios morales y materiales a las víctimas directas, así como a sus parientes, que deben ser indemnizados.

II. Trámite procesal

3. Admitida mediante auto del 10 de noviembre de 2010, las entidades demandadas dieron contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 98, c. 1): 3.1. La Fiscalía General de la Nación, se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas por la parte actora por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que la entidad actuó con apego a la Constitución y la ley y fue el juez de garantías quien decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, por encontrar reunidos los requisitos para ello. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Fiscalía no impuso la medida de aseguramiento y adujo el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad, pues fue el denunciante quien incriminó directamente a los actores, en el delito imputado por el que se les investigó penalmente (f. 106, c. 1).

3.2. La Nación-Rama Judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto las actuaciones realizadas por el juez 52 penal del circuito de Bogotá estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales pertinentes. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la investigación previa fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, quien realiza las labores de investigación, identificación y acusación y fue quien llevó al juez a los presuntos infractores de la ley penal y fue precisamente el juez 52 penal del circuito de Bogotá, quien garantizó los derechos de los detenidos y ii) falta de causa para demandar (f. 128, c.1).

4. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, i) el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda sobre la privación injusta y arbitraria de la libertad de los señores

ANTONIO REINA ZAMORA, JOSÉ ANTONIO NEIRA MUÑOZ, ADELA MORA DE

NEIRA, JANNETH MORA RAMOS, DIANA CATALINA ZAMORA DURÁN, ANA CRISTINA ZAMORA DURÁN y JORGE EDUARDO ZAMORA CADENA, como consecuencia de una denuncia sin fundamento que pusieron en su contra 2 personas y sin que se hubieran hecho las investigaciones necesarias para pedir su captura, por lo que fueron absueltos por atipicidad de la conducta; ii) a su turno, la Fiscalía General de la Nación, reiteró que su actuación estuvo ajustada al

ordenamiento constitucional y legal, no incurrió en yerros, deficiencias, negligencias, omisiones o errores que puedan calificarse como una falla del servicio y se cumplieron los requisitos de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de los demandantes y para que el juez con funciones de control de garantías decidiera sobre su detención preventiva, por lo que la Fiscalía no está legitimada en la causa por pasiva y además existe un eximente de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero, constituido por la denuncia penal instaurada por las supuestas víctimas en contra de los detenidos. Finalmente, sostuvo que no se aportaron al plenario pruebas que acrediten los perjuicios materiales por los que se está reclamando y que el monto de los perjuicios morales pedido para cada demandante, sobrepasa el que la jurisprudencia ha considerado procedente en estos casos (f. 169 y 185, c. 1).

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia de primera instancia el 21 de septiembre de 2011, en la que resolvió declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los

señores María Clara Zamora Gómez, Jhoan Sebastian Calderón Zamora, Iván Darío Calderón Zamora, Hellen Dallan Calderón Zamora, Néstor Ricardo López Mujica, Juan Carlos Andrade Higuera, Rosa Liliana Castillo Zamora, Angie Lorena Zamora Rodríguez, Daniel Estiven Zamora Rodríguez, Harold David Zamora Rodríguez, Aurora Esperanza Rodríguez Ramírez, María Alejandra Rivera Castillo,

Ángela Patricia Zamora Cadena, Liz Giovanna Merchán Monsalve y Andrés Santiago Palomo Zamora y denegar las pretensiones de la demanda. La decisión del a-quo obedeció a que encontró probada la existencia del daño sufrido por los demandantes, consistente en la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores Antonio Reina Zamora, José Antonio Neira Muñoz, Adela Mora de Neira, Janneth Mora Ramos, Diana Catalina Zamora Durán, Ana Cristina Zamora Durán y Jorge Eduardo Zamora Cadena, en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2007 y 10 de marzo de 2008, pero, si bien fueron absueltos del delito que les fue imputado, a juicio del a-quo se dio el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues al analizar la conducta de cada uno de estos demandantes, encontró que fue su actuación personal la que los expuso a la medida de aseguramiento que les fue impuesta (f. 189 a 231, c. ppl.).

6. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda, aunque manifestó estar de acuerdo con el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa de los demandantes: María Clara Zamora Gómez,

Jhoan Sebastian Calderón Zamora, Iván Darío Calderón Zamora, Hellen Dallan Calderón Zamora, Néstor Ricardo López Mujica, Juan Carlos Andrade Higuera,

Rosa Liliana Castillo Zamora, Angie Lorena Zamora Rodríguez, Daniel Estiven Zamora Rodríguez, Harold David Zamora Rodríguez, Aurora Esperanza Rodríguez Ramírez, María Alejandra Rivera Castillo, Ángela Patricia Zamora Cadena, Liz Giovanna Merchán Monsalve y Andrés Santiago Palomo Zamora. En cuanto a los demás, manifestó que no estaba de acuerdo con predicar la culpa exclusiva de las víctimas, toda vez que la investigación que se les siguió estuvo originada en la denuncia que hicieron dos mujeres a las que algunos de los procesados penalmente les permitieron utilizar unos computadores de su propiedad para hacer pornografía a través de internet y con las que tuvieron una disputa, razón que motivó que tales personas los acusaran de trata de personas, aduciendo que fueron obligadas a ejercer tal actividad, lo que fue desvirtuado en el proceso penal. Por lo tanto, el hecho de que el a-quo considerara inmorales algunas actividades de los demandantes, que no eran delictivas y que se haya sustentado en la resolución de acusación, que además fue desvirtuada en el proceso penal, no conduce a concluir que incurrieron en una culpa exclusiva que releva de su responsabilidad a la parte demandada, por el tiempo en que estuvieron privados de su libertad, hasta cuando fueron absueltos por la justicia penal (f. 235, c. ppl.).

7. Durante la oportunidad prevista para alegar de conclusión durante la segunda instancia, i) la parte actora insistió en la petición de revocatoria del fallo de primera instancia para que sean acogidas las pretensiones de la demanda, pues está probada la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los

demandantes y ii) la Fiscalía General de la Nación allegó un escrito en el cual solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en sus intervenciones anteriores (f. 251 y 275, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1.

II. Hechos probados

9. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario, se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis2: 9.1. El 28 de junio de 2007, se realizó diligencia de allanamiento y registro en inmueble del barrio La Gaitana, en la que se incautaron elementos materiales probatorios y se dio captura a Janeth Mora Ramos, Adela Mora de Neira, Diana Catalina Zamora Durán, José Antonio Neira Muñoz, Antonio Reina Zamora, Jorge Eduardo Zamora Cadena y Ana Cristina Zamora Durán en virtud de orden impartida por el juez 33 penal municipal con función de control de garantías, a fin 1 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en

estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. En el presente caso, se tendrán en cuenta los documentos presentados en copias simples, con fundamento en lo dispuesto por la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció su admisibilidad, siempre que no hayan sido objetados o tachados de falsedad o que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas. de formular en su contra imputación por el delito de trata de personas –art. 188 A del C.P.-, por parte de la Fiscalía General de la Nación; el 29 de junio del mismo año, se llevó a cabo en el juzgado penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, dentro del proceso radicado con el número

110016000023200703828 (número interno 43621) la audiencia preliminar de legalización de dichas diligencias y capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de las referidas personas, para lo cual se impartieron las boletas de detención en la cárcel nacional Modelo y reclusión nacional de mujeres El Buen Pastor, salvo la señora Adela Mora de Neira, a quien se le sustituyó por detención en el lugar de residencia3 (f. 108, c. 2). 9.2. Obra escrito de acusación del 27 de julio de 2007, en el que se relataron como hechos que las mujeres adultas Nancy Liliana Muñoz Ramírez y Diana María López Ramírez, oriundas y residentes en Sevilla (Valle), a través de falsas promesas de trabajo fueron engañadas por Jorge Eduardo Zamora Cadena para que se trasladaran a Bogotá con el objeto de laborar en un café internet, en donde obtendrían una remuneración de entre $ 500 000 y $ 1 000 000 mensuales y que les daría dinero para sufragar las necesidades básicas, como vivienda; una vez llegaron, fueron sometidas a trato cruel e inhumano, como fue fotografiarlas en ropa interior, para circularlas a través de internet, para explotación de pornografía por este medio, las obligaron a compartir experiencias sexuales con hombres de España y Estados Unidos por cámaras web y a navegar por internet de 6 de la mañana a 2 de la tarde sin derecho a descanso y sin proporcionarles alimentación, las mantuvieron en inmuebles en donde eran sometidas a la voluntad de la

empresa criminal compuesta por Jorge Eduardo Zamora, que las recibió al principio en su casa de Kennedy y luego las llevó al inmueble de Suba y las intimidaba diciéndoles que era un matón; que se les ofreció viajar a España para ser explotadas, pero para ello, tenían que trabajar en las condiciones inhumanas en que las tenían; adujeron que Antonio Reina Zamora era el encargado de administrar el café internet y suministró los computadores en los que se promocionaban las páginas con contenido pornográfico, que les dio dinero a las víctimas para su alimentación y transporte mientras empezaban a trabajar, pagaba la habitación en la que pernoctaban y las amenazaba por teléfono para que no acudieran a la policía; Diana Catalina Zamora Durán y Janneth Mora Ramos, eran las mujeres que controlaban a las víctimas y las obligaban a realizar videos y 3 Copia de las boletas de detención obra en los folios 72 a 78, c. 3, en el cual reposan copias auténticas de piezas procesales tomadas del original radicado n.o 110016000023200703828, número interno 43621, remitidas a este proceso por el secretario del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Bogotá (f. 3). fotografías de contenido pornográfico para subirlos a la red, les retuvieron los documentos, las explotaron bajo engaño y violencia física y moral, causándoles lesiones personales. De las mismas actividades, hizo parte Ana Cristina Zamora Durán. En relación con los esposos Adela Mora de Neira y José Antonio Neira Muñoz, la primera, tía de Janneth Mora Ramos, era la dueña del inmueble en

donde se ejecutó el delito de trata de personas con fines de explotación sexual a través de pornografía; este matrimonio se encargaba de obligar a las víctimas a realizar la explotación sexual por internet de 6 de la mañana a 2 de la tarde sin descanso y sin poder salir a la calle, pues dejaban las puertas de acceso al inmueble permanentemente con llave y el hombre ejerció agresión verbal en contra de las víctimas para lograr el cometido de la explotación (f. 54 a 65, c. 3). 9.3. El 30 de julio de 2008, el juzgado cincuenta y dos penal del circuito de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual decidió absolver a Janeth Mora Ramos, Adela Mora de Neira, Diana Catalina Zamora Durán, José Antonio Neira Muñoz, Antonio Reina Zamora, Jorge Eduardo Zamora Cadena y Ana Cristina Zamora Durán de los cargos que por el delito de trata de personas en concurso, la Fiscalía les elevó acusación y se ordenó levantar cualquier medida cautelar que se hubiera adoptado en contra de los precitados. 9.3.1. La decisión obedeció, en relación con Adela Mora Neira y José Antonio Neira Muñoz, a que el ente acusador la pidió en sus alegatos de conclusión, por no haberse superado la duda y porque las víctimas no comprometían su responsabilidad, lo que significaba que se retiraron los cargos en su contra. 9.3.2. En cuanto a los demás procesados, el juez estimó que no se probó que hubieran cometido el delito de trata de personas en concurso que se les imputó,

ya que no se acreditó que hubieran amenazado u obligado a las denunciantes a realizar la actividad de pornografía por internet, pues no se probó que sus

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