CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00628-01(44784)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00628-01(44784)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / HECHO DE LA VÍCTIMA SÍNTESIS DEL CASO: El demandante estuvo detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario el PONAL de Facatativá cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado de Auditoria de Guerra 141 Metropolitana por el delito de abandono del servicio. Así mismo, la Fiscalía Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado Despacho 28 UNAIM le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por considerarlo presunto responsable del delito de tráfico de estupefacientes la cual se prolongó hasta la fecha en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria en su favor. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo
último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECISIONES DE LA JUSTICIA PENAL - Efectos en procesos contencioso administrativos / DECISIONES DE LA JUSTICIA PENAL - Juez contencioso administrativo tiene la posibilidad de apartarse de ellas / EFECTOS DE PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL - Lo decidido solo se predica de la situación jurídico penal del procesado [S]i bien a esta jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el juicio de responsabilidad penal y el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 39816, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA
VÍCTIMA - Requisitos de procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivode quien sufre el perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que se hacen necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, consultar providencias de 2 de mayo de 2002, Exp. 13262, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Comportamiento actuar gravemente culposo, negligente y descuidado del demandante / TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES
[S]i bien el directamente afectado fue objeto de una medida restrictiva de su libertad dentro del proceso que en su contra se adelantó por el delito de tráfico de estupefacientes, dicha decisión no implicó la configuración de un daño antijurídico,
comoquiera que su actuación fue la causa directa y determinante para que fuera privado de su libertad, hecho éste que fue ajeno a la Administración. (…) De acuerdo con todo lo anterior, forzoso resulta concluir acerca de la ausencia de daño antijurídico, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, lo cual impone la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de noviembre de 2015, Exp. 38178, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00628-01(44784) Actor: JHON JAIRO ARAGÓN RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial / Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo
de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 28 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 20101, los señores Jhon Jairo Aragón Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad David Alejandro Aragón Benavides, María Margarita Rodríguez, Víctor Manuel Aragón Aragón, Diana Benavides Cruz y Aurora Cruz, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes; por concepto de indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación 100 SMMLV para esos
mismos demandantes y, una suma igual para indemnizar los perjuicios derivados de “los daños subjetivos representados en la violación a los derechos fundamentales como la vida, integridad personal, honra y buen nombre, libertad y seguridad, presunción de inocencia, derecho al trabajo y tranquilidad”. De otra parte, en la demanda se pidió por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, $50’498.150 a favor del señor Jhon Jairo Aragón Rodríguez; finalmente, por concepto de lucro cesante, se deprecó la suma $80.845.248 a favor de ese mismo demandante. 1 Folios 6 - 28 cuaderno de primera instancia. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el señor Jhon Jairo Aragón Rodríguez se desempeñaba como Teniente adscrito al Grupo Ley 30 de 1986 del Área de Delitos Especiales de la Policía Nacional DIJIN y que, el día 4 de mayo de 2001, se realizó un operativo en la Sevillana - Bogotá en el que se retuvo un camión cargado de semovientes, el cual contenía una caleta que, al parecer, era utilizada para almacenar y transportar estupefacientes. Afirmó el libelo, que dentro del mismo operativo otro de los policías presentes se llevó de manera irregular el mencionado camión, lo que originó que fuera capturado posteriormente por miembros de la Policía de carreteras; por su parte, el señor Jhon Jairo Aragón Rodríguez retuvo al conductor del camión por un lapso de cinco horas mientras verificaba antecedentes.
Se expuso, además, que en el mes de julio de 2001, mientras el señor Aragón Rodríguez disfrutaba de sus vacaciones, supo que era requerido por las autoridades judiciales por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, situación por la que decidió no reintegrarse al servicio para “poder atender su defensa”. Se adujo, finalmente, que el señor Aragón Rodríguez fue capturado el 28 de abril de 2005 y el 18 de julio de 2005 se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, la cual se prolongó hasta el 16 de mayo de 2008, fecha en la que recuperó su libertad, según lo dispuesto en la sentencia absolutoria proferida el 7 de mayo del 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La anterior demanda así formulada fue admitida mediante auto del 17 de noviembre de 20102, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 1.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual, adujo que en el presente caso existían 2 Folio 35 del cuaderno de primera instancia. 3 La notificación de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el día 17 de enero de 2011 (Fl. 38 C.1). La notificación de la Rama Judicial se llevó a cabo el día 09 de febrero de 2011 (Fl. 39 C. 1). 4 La notificación del Ministerio Público se llevó a cabo el día 23 de noviembre de 2010 (Fl. 35 C. 1)
indicios de responsabilidad que comprometían al hoy demandante, pues en las diferentes intervenciones procesales, el agente Jhon Jairo Aragón Rodríguez presentaba ciertas imprecisiones y contradicciones en las versiones de los hechos que ponían de manifiesto lo falaz de sus exculpaciones. Adicionalmente, manifestó que en sus declaraciones tanto ahora el demandante como el otro agente de la Policía implicados llegaron al punto de incriminarse mutuamente, por cuanto se trasladaban responsabilidades del operativo, motivo por el cual la Fiscalía tuvo serios indicios para vincular al señor Aragón Rodríguez a la investigación penal5. A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso igualmente a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación no estuvo relacionada con la privación de la libertad del demandante, comoquiera que ésta fue decidida por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción. En ese mismo sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que la orden de captura contra el ahora demandante la profirió la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal6. 1.3. Por auto de 30 de marzo de 20117, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 7 de diciembre de ese mismo año8 se dió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9; por su parte, la Fiscalía General de la Nación insistió
que la privación objeto de la controversia “no fue injusta” pues se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la conducta del hoy actor originó su vinculación al proceso penal10. 5 Folios 40 a 61 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 38 a 45 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 50 a 53 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 81 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 77 a 79 del cuaderno de primera instancia. 10Folios 70 a 76 del cuaderno de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 28 de marzo de 2012, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que a partir de los medios probatorios allegados al proceso, podía concluirse que la privación de la libertad del actor no fue antijurídica, dado que la conducta irregular del señor Jhon Jairo Aragón Rodríguez fue determinante para vincularlo al proceso penal y para imponerle medida de aseguramiento, por tanto, se configuraba la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima11. 1.5. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído de 9 de mayo de 2012 y admitido por esta Corporación el 21 de septiembre de esa misma
anualidad12. Como argumentos de su recurso, la parte actora manifestó que el a quo incurrió en un yerro al concluir que la conducta de la víctima fue determinante para ser vinculado al proceso, pues contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, la Fiscalía no logró probar la responsabilidad del señor Aragón Rodríguez en el proceso penal, al igual que tampoco tenía los indicios suficientes que se requerían para privarlo de su libertad13. 11 Folios 83 a 93 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 110 del cuaderno de segunda instancia. 13 Recurso presentado y sustentado el 18 de abril del 2012, obrante de folios 99 a 104 del cuaderno de segunda instancia. 1.6. Mediante proveído de 19 de octubre del 201214 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia15; por su parte, la Rama Judicial insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva16. En su concepto, el Ministerio Público intervino para solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que en el presente caso se configuró la causal de eximente de responsabilidad del Estado, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, puesto que fueron los hechos irregulares cometidos por el demandante los que dieron lugar a que soportara la investigación penal iniciada en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación17.
La parte actora guardó silencio esta oportunidad procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 28 de marzo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación18. 14 Folio 112 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 113 a 117 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 130 a 134 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 137 a 146 del cuaderno de segunda instancia. 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, 2.2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, en los casos en los cuales se
ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-20. En el sub examine la responsabilidad patrimonial cuya declaratoria se solicita en la demanda, se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Aragón Rodríguez, ocurrida entre el 28 de abril de 200521 y el 16 de mayo de 200822, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión del Juzgado Tercero Penal de Circuito de Bogotá que profirió sentencia absolutoria a su favor el 7 de mayo del 2008. Así pues, concluye la Sala que el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 21 de junio de 200823, de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 21 de junio de 2010 para presentar la demanda. Ahora bien, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200124, normas vigentes para el momento de interposición de la C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes
términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 20 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-200900236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Boleta de detención obrante a folio 190 del cuaderno de pruebas. 22 Boleta de libertad obrante a folio 226 del cuaderno de pruebas. 23Obra en el expediente a folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas, auto proferido el 20 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en el que acepta el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia absolutoria, motivo por el cual cobra firmeza el fallo y se ordena el archivo definitivo de las diligencias. 24Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este
trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. demanda25, el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, y en este caso obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación el 26 de agosto de 2010 en la Procuraduría Ciento Veinticinco Judicial Asuntos Administrativos de Bogotá26, a través de la cual se declaró terminado el trámite conciliatorio. Además, se hizo constar que la solicitud fue presentada el 04 de junio de 2010, 17 días antes de que operara la caducidad, por lo que es del caso entender que el demandante tenía hasta el 13 de septiembre de 2010 para interponer la demanda y, comoquiera que la presentó con anterioridad a esa fecha, esto es, el 2 de septiembre del mismo año27, forzoso viene a concluirse que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante. 2.3. Los hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: - Que el 12 de noviembre de 2004, la Fiscalía 28 de la UNAIM libró orden de
captura en contra del señor Jhon Jairo Aragón Rodríguez por el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes28. Como consecuencia de lo anterior, el actor fue detenido el 28 de abril de 200529. - Por otra parte, se tiene que el 6 de mayo de 2005, el señor Aragón Rodríguez, por no reintegrarse al servicio después de su periodo de vacaciones, ingresó en calidad de detenido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario el PONAL de Facatativá, sindicado por el delito de abandono del servicio30. 25 Se recuerda que la demanda se interpuso el 2 de septiembre de 2010. 26 Folio 340 - 341 del cuaderno de pruebas. 27 De conformidad con el sello de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, visible en folio 28 del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 135 del cuaderno de pruebas. 29 Folio 272 del cuaderno de pruebas. 30 Folios 290 a 299 del cuaderno de pruebas. - Que el 18 de julio del 2005, la Fiscalía Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado Despacho 28 UNAIM, resolvió la situación jurídica del señor Aragón Rodríguez y le impuso medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable del delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. Los argumentos que sirvieron de fundamento para adoptar dicha decisión fueron, básicamente, los siguientes (se transcribe de forma literal incluso con errores):
“Es claro entonces, que Aragón Rodríguez permaneció dando vueltas por la ciudad, en el Mazda azul, de dotación, de placas BBY – 114 durante un lapso aproximado de cinco horas, en compañía del denunciante, JOEL ARIZA QUIROGA, en tanto los otros intervinientes cumplían su cometido de apoderarse de la carga de estupefacientes encaletada dentro de la segunda trasmisión del automotor ‘o revisaban el camión…’ como le decían al ofendido, y que al término de esta jornada, al ser enterado de que se había cumplido con el objetivo, en compañía de otro no identificado sujeto, resolvieron bajarlo del automóvil de dotación, entregarle los documentos personales y del camión, y dejarlo ahí -frente a la Cruz Roja – como lo refería el mencionado. Evidentemente no es cierto que ARAGÓN RODRÍGUEZ hubiera acudido a la DIJIN a verificar los dichos antecedentes, que dice le fueran encargados establecer por el capitán SALGADO, y menos que al no obtenerlos prontamente allí, decidiera acudir a la DIRAN, en ese entonces ubicada en la carrera 15 con calle 106, al norte de la ciudad, por cuanto nada de esto es referido por el ofendido, y porque ciertamente esta sencilla labor, ni ameritaba su presencia en la sevillana, ni era necesario, para ello acudir a las sedes de la SIJIN o a la DIJIN, si bien sabemos que los policiales implicados contaban con sus radio de operación y sus propios celulares, como para abreviar la cuestión. Los hechos denunciados y el material probatorio recaudado nos indican con claridad,
que los ejecutores constituyen un grupo mixto, de uniformados, efectivos de la Policía Nacional y algunos civiles, no todos identificados, que prevalidos de información confiable, del origen, del recorrido y del contenido real del camión, se aprestaron a ubicarlo e interceptarlo, con unos resultados conocidos y que cierta y efectivamente el conductor y su camión, fueron buscados e interceptados por el Capitán ADOLFO SALGADO OROZCO, con la ayuda del informante, y la colaboración de los demás intervinientes. Y minutos después, dejados a ‘disposición’ de JHON JAIRO ARAGÓN RODRÍGUEZ quien arriba en el Mazda 232, azul de vidrios polarizados, de quien se asegura, como antes lo anotamos, que no llegó solo. Y quien recibiera de su superior, la orden de verificar las marcas del ganado y la de la guía y los antecedentes penales y contravencionales de JOEL ARIZA QUIROGA, sin que dichas situaciones fueran ciertas, sino el pretexto para despojarse del ‘caso’ y dejarlo a ‘disposición’, de los contiuadores y/o ejecutores de los delitos, sin olvidar, que el mismo SALGADO OROZCO, es reiterativo cuando indica, que desde un comienzo se encontraba enterado que en el automotor se transportaban estupefacientes, lo que todos finalmente trataron de ignorar dentro de la investigación, y que al parecer, durante las cinco horas en que el camión desapareció, y su conductor era paseado por la ciudad, le fue descargada la ilícita y voluminosa carga, y después los semovientes, siendo recuperado el automotor al mando
del también policía, teniente GALEANO SANTAMARÍA”31. - Que el 14 de octubre de 2005, la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, Despacho 10, profirió resolución de acusación en contra del capturado 31 Folios 248 a 266 del cuaderno de pruebas. Aragón Rodríguez por el citado delito. Al respecto, en la citada resolución se señaló lo siguiente (se transcribe textualmente incluso con errores): “(…) Como se expusiera con anterioridad, los asegurados SALGADO OROZCO y ARAGON RODRIGUEZ, en sus vanos intentos por eludir sus responsabilidades en los episodios investigados, reiterativamente inciden en contradicciones que ponen de manifiesto lo falaz de sus exculpaciones: Mientras que ARAGON RODRIGUEZ, folio 16 c 6, es enfático al asegurar que llegó solo al sitio de los acontecimientos. SALGADO OROZCO asegura que éste iba acompañado de otra persona. Manifestación que es corroborada por el agente PEÑALOZA SIMBAQUEVA, folio 83 c 1, quien aseguró que a bordo del Mazda llegaron dos civiles, entre ellos ARAGON RODRIGUEZ atendiendo a la descripción física y de indumentaria que suministra. También el quejoso ARIZA QUIROGA quien precisó que en el citado automóvil transitaban no solo los dos civiles, sino además, un uniformado, quien tomó el mando del camión, a quien posteriormente reconocería como GALEANO SANTAMARIA, cuya presencia niegan los dos primeros con el fin de dar respaldo a las argumentaciones de todos los agentes del
Estado vinculados a esta actuación. (…) Adicional a lo anterior, llama la atención que ARAGON RODRIGUEZ quien dice que había tenido contacto con el informante con ocasión de varias informaciones que anteriormente le había suministrado, por venta de municiones, folio 26 c 6, aseguró no conocer la identidad del mismo, al punto de no precisar si se llamaba ARIEL o URIEL (...) el día de los hechos, estando de descanso el fin de semana, acude presuroso ante el llamado de éste, sin contar con ninguna orden o autorización que avalara su participación en la aparente verificación de una información valga anotar, incierta, pues, de acuerdo con lo expuesto por el acriminado en cita, ninguna precisión se le hizo acerca del asunto. Igualmente resulta inexplicable que si el caso al parecer relacionado con el tráfico de narcóticos ya estaba siendo conocido por la Policía Nacional, sin mediar orden de trabajo escrita o reporte (orden verbal) que dice ARAGÓN RODRÍGUEZ debió hacerse al 112, sea recibido por éste sin objeción alguna, a sabiendas de no contar con ninguna de estas dos formalidades. Más aún, si simplemente se verificaba antecedentes penales del conductor, porque desplazarse a las instalaciones de la DIJIN y la Unidad de Antinarcóticos, bastante distantes entres si, en horas de la noche concluida la jornada laboral, si tan dispendiosa tarea, pudo haberse efectuado por radio. Nótese que finalmente la respuesta se obtuvo por ese medio. Que credibilidad puede tener que en las circunstancias anotadas, ARAGÓN RODRÍGUEZ asegure que elaboró un oficio de antecedentes que radicó en la SIJIN.
Más sospechoso aun, es que el asegurado en mención, no hubiera advertido a su superior acerca de las irregularidades del procedimiento en el que dice haber intervenido a solicitud de éste. Como puede justificarse que dos uniformados con amplia trayectoria policial, se limiten a una inspección superficial, en horas de la noche en un vehículo de carga pesada sobre el cual ambos aseguran haber recibido información de que transportaba estupefacientes. Peor aún, que permitieron que éste fuera abordado y conducido con rumbo indefinido por un tercero al que ambos aseguraron desconocer. Sin que a ninguno de los dos pareciera interesarle la razón de ello. Porque el conductor del camión debía ser separado del mando del mismo, máxime cuando se presumía que el vehículo trasportaba sustancias prohibidas (…) Deviene de lo anotado, que la intervención del hoy ex oficial ARAGÓN RODRÍGUEZ en la ejecuci
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