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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00633-01(50790)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00633-01(50790)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la noción de legitimación en la causa, consultar providencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 9 de julio de 2018, Exp. 39786, C.P. Jaime Enrique

Rodríguez Navas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE

CONCESIÓN / INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES / SUCESIÓN

PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / APLICACIÓN

DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN

PROCESAL / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA /

CONTRATISTA / FUERO DE ATRACCIÓN

[E]sta colegiatura encuentra que, en principio, le asiste legitimación en la causa

por pasiva al Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, al recaer sobre este el interés jurídico objeto de debate, como quiera que suscribió con la empresa Concesión (…) el contrato de concesión (…) para el diseño, construcción rehabilitación y mantenimiento del proyecto vial Bosa – Granada – Girardot, la cual, según se indica en la demanda, extrajo materiales de las áreas de los títulos mineros para la construcción del proyecto. No obstante, advierte que en virtud del Decreto Ley 4165 del 3 de noviembre de 2011, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, cambió su denominación y naturaleza jurídica, transformándose en la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, que asumió en forma plena los derechos y obligaciones de la primera, siendo entendido que a partir de ese momento operó la sucesión procesal hacia esta última, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la Sala reconocerá a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIsu condición de sucesora procesal del extinto Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, razón por la cual así será declarado en la presente sentencia, según lo dispuesto en el artículo 60 ejusdem y, por tanto, en estas condiciones, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, junto con la sociedad Concesión (…), pues, (…) suscribió con el extinto INCO el contrato de concesión (…) y, según la demanda, extrajo materiales de las áreas de los títulos mineros que utilizó en la construcción de la obra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 /

DECRETO LEY 4165 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la competencia por fuero de atracción, consultar providencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15635, C.P. Ramiro

Saavedra Becerra.

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRESUPUESTO

PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / EXCEPCIONES

PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA

DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / COMPETENCIA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Conforme al artículo 164 del CCA., el juzgador de lo contencioso administrativo está facultado para declarar cualquier hecho exceptivo, como lo es la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, consultar providencias de 11 de mayo del 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 17 de junio de 2004, Exp. 26242, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE

LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO

DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta Colegiatura recuerda que el legislador colombiano, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general instituyó la figura de la caducidad. Ello impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos (…) Esa figura, como es sabido, no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 ni tampoco admite renuncia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la caducidad, consultar providencias de 7 de mayo de 1998, Exp. 14297, C.P. Ricardo Hoyos duque; y de 22 de noviembre de 2017, Exp. 36572, C.P. Jaime Orlando Santofimio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE

CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONSTRUCCIÓN DE VÍA

PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / ZONA MINERA / ZONA MINERA / ACTIVIDAD MINERA /

MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / EXPLOTACIÓN DE LA MINA /

EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO / TÍTULO MINERO /

BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO

DEL TÍTULO MINERO / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / CONTRATO

DE EXPLOTACIÓN MINERA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO /

INSPECCIÓN DE POLICÍA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Frente al término para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8° del C.C.A., estableció que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, los cuales se cuentan, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Este criterio se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se acredite que el interesado no pudo conocer el

hecho dañoso en un momento anterior. En tales eventos, el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tuvo conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación de este cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada. Al punto, la jurisprudencia unificada de la Corporación ha establecido dos supuestos en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: de una parte, (i) en los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual este debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior; de otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que esta sea temporal, o en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de esta. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado que los actores son titulares de dos contratos de concesión celebrados con la autoridad minera nacional, para la explotación de unos yacimientos de materiales de construcción ubicados en jurisdicción de los municipios de Melgar y Nilo, respectivamente. Al punto, conviene recordar que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables en virtud de lo previsto en el

artículo 332 de la Constitución Política; no obstante, a través del título minero el Estado concede a un particular el derecho a explorar y explotar los recursos naturales minerales, al margen que, conforme al artículo 14 del Código de Minas, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal mediante el contrato de concesión minera. Ahora bien, conforme se indicó en el hecho quinto de la demanda, la firma Concesión (…), inició la construcción del proyecto vial Bosa – Granada – Girardot en el año 2006, en el marco del contrato de concesión (…) celebrado con el INCO y, en ejecución de este, ocupó parte de una de las áreas de los contratos de concesión otorgadas a los demandantes, además de extraer materiales mineros para ser empleados en la construcción y adecuación de la vía. En ese orden, esta Subsección coincide con el análisis efectuado por el A-quo, en el sentido que la ocupación alegada tiene la connotación de temporal y no de permanente como se adujo en la alzada (…). En consecuencia, como la parte actora alegó un daño antijurídico derivado de la explotación de materiales de construcción de las áreas mineras otorgadas en concesión, el término de caducidad de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del C.C.A., deberá contarse a partir del día siguiente de ocurrida la cesación de la ocupación temporal, que, para el caso del área del contrato de concesión minera (…), se concretó con la diligencia (…) en la cual la inspección de policía de Melgar

ordenó a la Concesión (…) devolver a los titulares de la concesión los materiales extraídos; el decomiso de los elementos instalados para dicha actividad y, el desalojo de las personas que realizan trabajos de explotación minera. (…) Por tanto, el término de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del CCA para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente a esa fecha, (…) de manera tal que no existe ninguna duda en cuanto a que la acción había caducado para entonces.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 332 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 307

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción de reparación directa por ocupación de bien inmueble con ocasión de trabajos públicos, consultar providencias de 7 de mayo de 2008, Exp. 16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 24 de abril de 2008, Exp. 16699, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00633-01(50790)

Actor: MARCO FIDEL GÓMEZ CASTIBLANCO Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCOY

CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Tema: Reparación directa. Subtema 1: Ocupación del área de un contrato de concesión minera con ocasión de una obra pública. Subtema 2: sucesión procesal del Instituto Nacional de Concesiones -INCOa favor de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. Subtema 3: la caducidad de la acción garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales. Subtema 4: El término de caducidad de la ocupación temporal de un inmueble empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación de este. Subtema 5: El amparo administrativo garantiza los derechos del titular de un contrato de concesión minera.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero del dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes solicitan la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la correspondiente condena por daños y perjuicios, del Instituto Nacional de

Concesiones – INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI) y la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., en su condición de concesionaria y responsable del diseño, construcción y operación del proyecto vial Bosa – Granada – Girardot, con ocasión de la ocupación de parte del área otorgada a los actores a través de los contratos de concesión minera EER-161 y ED3-091 suscritos con Minercol, para la explotación de materiales de construcción y demás minerales asociados.

II. LA DEMANDA 2.1.- El nueve (9) de julio de dos mil diez (2010)1, por conducto de apoderado judicial, los señores Marco Fidel Gómez Castiblanco y Jairo Gómez Castiblanco, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional de Concesiones – INCOy la firma Empresa Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A, con la que pretende que:

(i) se declare “que el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO en su condición de responsables de la construcción de la vía Bogotá Girardot y como tal CONCEDENTE DEL CONTRATO DE CONCESIÓN GG-04-2004 celebrado para el diseño, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del PROYECTO VIAL BOSA – GRANADA – GIRARDOT (…) y la empresa CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOR S.A. en su condición de CONCESIONARIA y responsable del diseño, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del PROYECTO VIAL BOSA – GRANADA – GIRARDOT, en virtud de lo pactado

con el INCO en el CONTRATO DE CONCESIÓN GG-040-2004 (…), son administrativa y extracontractualmente responsables por el daño antijurídico que le han causado y le siguen causando a los demandantes con motivo de la ejecución de la obra, en cuyo desarrollo se ocupó el área de la concesión a ellos otorgada por MINERCOL, impidiéndoles la explotación y comercialización de los materiales allí depositados, cuya explotación y propiedad les pertenece por ser los legítimos concesionarios de los contratos de concesión EER-161 y ED3-091”; que, (ii) se declare, que los demandados “son administrativamente responsables por el daño antijurídico y los perjuicios morales subjetivados que le fueron causados a mis poderdantes señores MARCO FIDEL GÓMEZ CASTIBLANCO y JAIRO GÓMEZ CASTIBLANCO, por el daño que le ha sido causado y le siguen causando con motivo de la construcción de la doble vía Bogotá Girardot, tramo BOSA GRANADA GIRARDOT, por la ocupación del área de concesión y por la explotación y la utilización de los materiales (…)”; (iii) que, como consecuencia de lo anterior, (iii) se condene a los demandados, en forma solidaria “a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y morales, a título de indemnización, las suma de dinero que se indican a continuación (…) POR DAÑO EMERGENTE: .- La suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($167.048.258.00) o la que se

demuestre dentro del proceso, que corresponde a todos los gastos en que 1 Folio 1 al 188 del cuaderno 1. incurrieron los demandantes para obtener las concesiones que les otorgan los derechos mineros (…) POR LUCRO CESANTE: .- La suma de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VENTA (sic) Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($1.888.195.853.00) o la suma que se pruebe en el proceso mediante dictamen pericial como valor o precio de los materiales extraídos de la concesión minera, que fueron utilizados por los demandados en la construcción de la vía que, en principio, se calculan en: noventa y dos mil doscientos setenta y siete metros sesenta metros cúbicos (92.277.60 M3) del área de concesión del contrato EER-161 (…) en cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cinco metros cúbicos (42.875 M3) de material del área de concesión del contrato ED3-091 (…) POR PERJUICIOS MORALES: .- La suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales o doscientos cincuenta y siete millones quinientos mil pesos ($257.500.000) teniendo en cuenta el grave dolor y sufrimiento que se les ha causado a los demandante al ver usurpado su derecho (…); por último, (iv) que se ordene a los demandados a dar “cumplimiento a la sentencia dentro del término y las condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del CCA” . 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los

hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- El 31 de diciembre de 2003, los señores Marco Fidel Gómez Castiblanco y Jairo Gómez Castiblanco suscribieron con Minercol el contrato de concesión identificado con la placa EER-161, para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en jurisdicción de los municipios de Nilo (Cundinamarca), y Melgar (Tolima), en un área superficiaria de 39 hectáreas y 245.5 m2. 2.2.2.- El 12 de noviembre de 2003, los señores Marco Fidel Gómez Castiblanco y Jairo Gómez Castiblanco suscribieron con Minercol el contrato de concesión identificado con la placa ED3-091, para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en jurisdicción de los municipios de Nilo (Cundinamarca), y Melgar (Tolima), en un área superficiaria de 427 hectáreas y 7856.5 m2. 2.2.3.- Refiere la demanda que, los demandantes tramitaron y obtuvieron de Cortolima y la CAR, respectivamente, las licencias ambientales para la explotación de las áreas de concesión minera otorgadas y cumplieron con todos los requisitos que exigió Minercol para iniciar la explotación minera. 2.2.4.- Adujo que, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, suscribió el contrato de concesión No. GG-040-2004 para el diseño, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial Bosa – Granada –

Girardot, con la firma Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. 2.2.5.- De otro lado, manifiesta que la empresa Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., inició la construcción de la obra en el año 2006 y, durante su ejecución, ocupó las áreas de la concesión minera otorgada a los demandantes, además de extraer materiales de construcción con el fin de utilizarlos en la construcción de la obra sin tener la facultad legal para hacerlo. 2.2.6.- De otro lado, refiere la parte actora que la explotación y utilización de los materiales referidos se siguió adelantando hasta la presentación de la demanda, sin que a los titulares de los contratos de concesión minera se les hubiere solicitado autorización alguna o reconocido el valor comercial del material extraído, desconociendo la propiedad de estos sobre los minerales. 2.2.7.- Con fundamento en lo anterior, los demandantes iniciaron un procedimiento de amparo administrativo con fundamento en el artículo 306 y siguientes del Código de Minas, en aras de buscar la protección de los derechos derivados del contrato ED3-091, actuación que se surtió ante la alcaldía de Melgar, Tolima, despacho que en diligencia del 3 de septiembre de 2007 ordenó lo siguiente: “1.- A los funcionarios de la concesión Autopista Bogotá – Girardot y demás personas indeterminadas para que suspendan inmediatamente las labores de extracción, transporte y depósito de materiales, cuyo origen se encuentre dentro del área descrita en la parte motiva de la resolución. 2.- A los funcionarios de la Concesión,

hacer devolución de los materiales extraídos del área de la concesión ED3-091 y el correspondiente decomiso de los elementos instalados para dicha actividad. 3.- El desalojo de las personas que realizan trabajos de explotación minera, sin título minero que así lo autorice, en violación del contrato ED3-091 de Ingeominas”. 2.2.8.- Sostuvo, igualmente, que en procura de garantizar los derechos que se derivan del contrato de concesión minera EER-161, los actores iniciaron ante la alcaldía de Nilo, Tolima, un procedimiento de amparo administrativo por la extracción de materiales del sitio denominado “El Cántaro”, actividad que la empresa Vergel y Castellanos, contratista de la Concesión Autopista Bogotá Girardot, actuación que quedó plasmada en el acta de diligencia llevada acabo el 15 de septiembre de 2006. 2.2.9.- Por último, refirió que de estas dos actuaciones se desprende que el INCO y la firma Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A, conocían de la explotación de materiales en las áreas de concesión minera de los demandantes.

III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- El 27 de julio de 2010, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inadmitió la demanda con el propósito de que se estimara razonablemente la cuantía2. La demanda, consecuentemente, fue subsanada por escrito de fecha 2 de agosto de 20103; no obstante, el citado Juzgado en proveído 17 de agosto de esa anualidad, declaró su falta de competencia sobre el asunto

y remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dispuso la admisión de la demanda en auto del 20 de octubre de 20104, decisión que fue notificada en debida forma a los demandados5. 3.2.- La empresa Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., en su contestación de la demanda, manifestó, en síntesis, que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas, y que se atenía a lo que se probara en el proceso. Frente a los hechos, aceptó algunos como ciertos, otros como no ciertos y frente a otros refirió que no le constaban. Agregó que los derechos de superficie sobre las áreas afectadas incluidas en los títulos mineros no eran de propiedad de los demandantes según se desprendía de los folios de matrícula allí relacionados. Sostuvo, además, que, como consecuencia de la afectación de los predios en cuestión, el concesionario inició los procesos de enajenación voluntaria 2 Folio 190 del cuaderno 1 3 Folio 191 al 199 del cuaderno 1. 4 Folio 207 al 208 del cuaderno 1. 5 Folios 210 al 218 del cuaderno 1. con los titulares de los derechos de superficie, o adelantó los procesos de expropiación cuando hubo lugar a ello. Agregó que el material mineral situado sobre las franjas de terreno intervenidas para conformar el tramo de la vía sobre el que versó la reclamación de los demandantes, nunca les perteneció por lo que no era dable una declaración de responsabilidad del Estado o del concesionario vial. Propuso, finalmente, las

excepciones de caducidad de la acción que deberá contarse a partir del momento en que se inscribió la oferta de adquisición correspondiente de cada uno de los predios que conformaba la franja afectada y la genérica6. 3.3.- Por su lado, el Instituto Nacional de Concesiones -INCOen su escrito de contestación de la demanda, refirió, en síntesis, que el presunto daño reclamado no se derivó de la ocupación del inmueble para el desarrollo de una obra, sino de la explotación de unos derechos mineros de los cuales los demandantes se reptaron titulares, por lo que el término de caducidad se produjo a partir de la respectiva extracción. En ese orden, propuso las siguientes excepciones: (i) caducidad de la acción; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva del INCO por cuanto la concesión se realizaría por cuenta y riesgo del concesionario y, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que conforme al artículo 5 del Código de Minas los recursos del subsuelo pertenecen a la Nación7. 3.4.- En proveído del 13 de julio de 2011, el despacho del magistrado sustanciador llamó en garantía a la Sociedad Seguros Generales Suramericana8, quien contestó tal llamamiento por escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, en el que se opuso expresamente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, carecen de fundamento fáctico y jurídico. Propuso, como excepciones frente al llamamiento en garantía, las siguientes: (i) sujeción a las condiciones contractuales vigentes al momento de los hechos, contenidas en

la póliza No. 7640672-0; (ii) riesgo no cubierto bajo la póliza; (iii) no se configuró el siniestro previsto en el contrato de seguro; (iv) imposibilidad de hacer efectivo el seguro ante la ausencia de responsabilidad de la concesionaria; (v) inexistencia de la obligación a indemnizar; (vi) deducible pactado; (vii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguros y, (viii) la genérica o ecuménica9. 3.5.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 16 de diciembre de 2013, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo10. Así lo hicieron el representante de la parte actora11; el apoderado del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-12, y el representante de la Concesión Autopista Bogotá Girardot13, quienes reiteraron las posiciones defendidas a lo largo del proceso. Por su lado, la Sociedad Seguros Generales Suramericana y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

IV. SENTENCIA APELADA 6 Folios 236 al 240 del cuaderno 1. 7 Folio 271 al 277 del cuaderno 1 8 Folio 213 del cuaderno 1 9 Folio 326 al 335 del cuaderno 1 10 Folio 76 del cuaderno 13 11 Folio 77 al 92 del cuaderno 13 12 Folio 93 al 94 del cuaderno 13 13 Folio 95 al 116 del cuaderno 16

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió fallo de primera instancia el trece (13) de febrero del dos mil catorce (2014), en el que declaró probada la caducidad de la acción propuesta por las demandadas14. El A-quo sostuvo como fundamento de esta decisión que, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los asuntos relativos a la ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos, la caducidad de la acción deberá contarse a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, esto es, cuando la obra ha finalizado o cuando el actor conoció la finalización de esta sin haberla podido conocer en un momento anterior; no obstante, cuando la ocupación ocurre por cualquier otra causa, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que esta sea temporal, o en casos especiales, cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de esta. En este sentido, el Tribunal consideró que la ocupación tuvo una connotación temporal y cesó cuando el inspector de policía ordenó la suspensión de las labores de extracción, transporte y depósito de materiales, lo cual se materializó en las diligencias de protección de los títulos mineros que se llevaron a cabo los días 15 de septiembre de 2006 y 3 de septiembre de 2007, respectivamente. Como el 16 de septiembre de 2009, se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, resulta claro que para ese momento la acción

ya estaba caducada, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se presentó hasta el 9 de julio de 2010.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación15.

Sostuvo, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad en este asunto, en tanto del contenido de las pruebas allegadas al proceso se desprende que no existió una ocupación temporal sino permanente del área de concesión minera. Refirió que, en los hechos de la demanda, se afirmó que la explotación y utilización de los minerales se seguía adelantando hasta el momento de la presentación de la demanda, sin que se le hubiere solicitado a los demandantes autorización o reconocido el valor comercial de los materiales extraídos. Sostuvo que, la testigo María Idalí Tafur Salazar indicó que los demandantes no han podido trabajar en el área minera otorgada, porque la concesión Autopista Bogotá Girardot la tiene desde el año 2006 y, además, porque la explotación continua vigente ya que esta se adelanta por tramos. Además, que los testigos citados por la demandada, Germán Daniel Castillo Castillo y Bernardo Alexander López Acuña, no conocieron de alguna explotación minera adelantada por los demandantes como tampoco de la orden de suspensión de extracción de materiales ordenada por el inspector de policía de Melgar. En este orden, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y pronunciarse sobre el fondo del tema de discusión.

VI. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 14 Folio 120 al 127 del cuaderno principal|

15 Folio 129 al 139 del cuaderno principal 6.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de auto del 26 de marzo de 2014, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente16. 6.2.- Con auto del 14 de mayo de 201417, esta Corporación admitió el recurso; y, por proveído del 22 de abril de 2015, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo18. 6.3.- La Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., en memorial de fecha 30 de abril de 2015, consideró, entre otros aspectos, que los argumentos de la parte actora no están llamados a prosperar ya que en el asunto operó el fenómeno preclusivo de la caducidad19. Por su lado, la parte actora en escrito del 6 de

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