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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00637-01(45198)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00637-01(45198)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Revoca RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. […] [E]l trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha

trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito. […] Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de reparación integral del daño, ver el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO GENERADO EN PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA - Embargo de bien inmueble / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA - Cobro de sanción impuesta por Superintendencia de Cambios / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado [L]a Sala ha considerado que los ciudadanos colombianos se encuentran sometidos a la carga pública de asumir los procesos judiciales que se adelanten en su contra, salvo que se demuestre que estos se adelantaron con desconocimiento de los preceptos y rigores legales; de modo que pese a que el proceso de jurisdicción coactiva pueda generar molestias para los demandantes, tampoco este alcanza la entidad del daño antijurídico. (..)[E]l Ministerio de

Hacienda y Crédito Público garantizó los derechos de la ejecutada, procuró su citación por los medios legalmente establecidos y ante la falta de comparecencia nombró el curador Ad litem, con quien adelantó la ejecución hasta cuando Marleny Figueroa se hizo presente en el proceso mediante la solicitud de prescripción del derecho objeto de cobro, petición que fue resuelta en forma oportuna. (…)De manera que la entidad demandada dio solución oportuna a la ejecutada, y en el término de 2 meses ordenó el desembargo del bien e, inmediatamente, el 29 de julio de 2008 comunicó la cancelación de la medida cautelar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que, con la misma inmediatez, al día siguiente – 30 de julio de 2008, inscribió el levantamiento del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1037337, como se dijo en el acápite de hechos probados. (…) En síntesis, la Sala no encuentra acreditado el daño antijurídico por error jurisdiccional, toda vez que el proceso de ejecución coactiva se adelantó con pleno acatamiento de las normas que regulan la materia y la medida cautelar se decretó mediante providencia judicial, conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

POTESTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOSRegulación normativa / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA PARA

COBRO DE MULTAS - Finalidad / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA PARA COBRO DE MULTAS – Normativa aplicable Acerca del ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en el Capítulo VI

de la Ley 270, el artículo 74 (…) aunque restringe la aplicación de los supuestos de responsabilidad contemplados exclusivamente a agentes estatales que pertenecen a la Rama Judicial y a los particulares que ejercen de forma transitoria la función jurisdiccional, y por ello puede pensarse que los daños causados por los funcionarios estatales diferentes de los allí mencionados deben ser analizados a la luz del artículo 90 de la Constitución, cláusula general de responsabilidad estatal, la Sala ha considerado que una interpretación sistemática permite concluir que en tratándose de agentes estatales a quienes se otorgan facultades jurisdiccionales, ellos al igual que los particulares que ejercen dicha función de manera transitoria deben quedar cobijados por esta disposición. (…) En conclusión, en los eventos de responsabilidad extracontractual por hechos derivados de un proceso de jurisdicción coactiva son aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de la Ley 270 de 1996, toda vez que dicho procedimiento debe garantizar las reglas propias del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el respeto a derechos tales como: “el derecho al proceso, el derecho a que éste se desarrolle según los parámetros constitucionales y el derecho al aseguramiento del bien o derecho en litigio”. ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN PROCESOS DE JURISDICCIÓN COACTIVA / ERROR JUDICIAL - Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado [A]unque la medida de embargo puede lesionar el derecho de propiedad de la demandante, pues constituye una limitación al derecho de dominio, este daño no

alcanza la entidad de antijurídico en tanto constituye una carga que la ejecutada estaba en el deber de soportar. (…)[L]a parte actora tampoco acreditó la situación en la que fundamenta la petición de perjuicios, esto es, la frustración de la venta del inmueble objeto de embargo, pues, si bien tres de los testigos afirman estar interesados en adquirir el inmueble, sólo uno de ellos sostiene haber renunciado al negocio en razón al embargo decretado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre tanto que los dos restantes informan que el negocio se frustró por decisión de los demandantes, quienes resolvieron no venderlo en razón del embargo, pero, se itera, por decisión propia. (…) Así las cosas, aunque bien pudo presentarse el embargo como una situación que dificultaba la venta del inmueble, lo cierto es que en el caso concreto tal situación no puede valorarse como un impedimento absoluto para la realización del negocio, pues solo mediaron dos meses, aproximadamente, entre la fecha en la que los demandantes ofrecieron en venta su inmueble y la fecha en que se ordenó el levantamiento de la medida cautelar, y si bien uno de los interesados desistió del negocio, según se infiere, los dos restantes conservaban su interés negocial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00637-01(45198)

Actor: JUAN JOSÉ VARGAS PARADA Y OTROS

Demandado. NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en proceso de jurisdicción coactiva. Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Subtema 2: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional Subtema 3: Aplicación de las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de la Ley 270, respecto de hechos derivados del proceso de jurisdicción coactiva.

Decisión: Revocar la caducidad de la acción declarada en primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público1.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Fls. 118-122 C.3

Los demandantes, en su calidad de propietarios del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1037337, en julio de 2008, al solicitar en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos un certificado de tradición y libertad “de su único bien inmueble”, advirtieron el embargo inscrito por solicitud de la Oficina de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra de Marleny Figueroa

Hernández, el cual finalizó por prescripción de la acción y de la sanción fiscal.

II. ANTECEDENTES Juan José Vargas Parada y Marleny Figueroa de Vargas, presentaron el 8 de septiembre de 2010 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la pretensión de que se le condene al pago de los perjuicios causados “como consecuencia del indebido embargo que se solicitó, se ordenó y se registró por parte del Grupo de Cobro Coactivo” de esa entidad, sobre un inmueble de su propiedad2. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda3 y noticiado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público4, el 4 de febrero de 2011 dio contestación en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, en consideración a que “no existe relación de causalidad entre el daño que dicen los actores sufrieron y la actuación del Ministerio (…) el supuesto daño no aparece demostrado (…) no existió falla en el servicio (…) no hubo violación del debido proceso en el proceso de cobro coactivo (…) [existe] ausencia de responsabilidad”. Asimismo, la entidad demandada adujo la excepción de caducidad de la acción5.

Agotada la etapa probatoria6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión7. En escrito del 13 de abril de 2012, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó de conclusión y reiteró lo dicho

en instancias anteriores8. La parte actora guardó silencio. 2 Fls. 1-22 C.1 3 Inadmisión (fls. 25-26 C.1), subsanación (fls.27-35 C.1) y admisión (Fl. 39 C.1). 4 Fl. 41 C.1 5 Fls. 42-50 C.1 6 Fls. 65-66 y 69-70 C.1 7 Fl. 82 C.1 8 Fls. 112-116 C.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de mayo de 2012 dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar que el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., establece el término de caducidad de la acción de reparación directa en dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho dañoso, que en este evento derivó de la imposición de una limitación al derecho de dominio de los demandantes sobre su bien inmueble, por lo que argumentó que el término de caducidad solo comienza a contar a partir del momento en que cesó la limitación, esto es, a partir de la fecha en que se canceló el embargo, lo cual se produjo el 30 de julio de 2008, de conformidad con la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. Pero la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2009, y la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 5 de agosto de 2010, esto es, encontrándose vencido el término de caducidad de la

acción9. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y argumentó que la acción no había caducado para la fecha en que se interpuso la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, toda vez que esta fue radicada el 30 de julio de 2010, fecha límite en la que vencía el término de caducidad10. 2.2. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 8 de octubre de 2012. En instancia de alegatos la parte actora insistió en los argumentos expuestos por vía de apelación, entre tanto que la entidad demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y, en cualquier caso, que se le absuelva de responsabilidad.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO. 3.1. Competencia 9 Fls. 118-122 C. 3 10 Fls. 124-137 C.3

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción En lo que respecta a la caducidad de la acción, el artículo 136 del C.C.A. – numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento

del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el caso concreto, la Sala observa que el embargo ordenado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue cancelado mediante la Resolución 1991 de 25 de julio de 2008, comunicada a los demandantes por oficio del 29 de julio de 2008 e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 30 de julio de 200811, fecha a partir de la cual se computará el término de la caducidad que, en principio, vencería el 31 de julio de 2010. Sin embargo, con el recurso de alzada se aportó la copia de la solicitud de conciliación radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 30 de julio de 2010, situación que fue corroborada por la Procuraduría 132 Judicial II Administrativa en oficio de 5 de junio de 201212, de donde se desprende que el término de caducidad se suspendió13 desde el 30 de julio de 2010 y hasta el 7 de 11 Fl. 61-63 y 150 C.2 12 Fls. 129-137 C.3 13 Para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa debe considerarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 – que señala: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad,

según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. septiembre del mismo año, cuando se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial, que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio14. Así las cosas, el vencimiento del término de caducidad se corrió hasta el 8 de septiembre de 2010, fecha en que fue presentada la acción de reparación directa que aquí se decide, es decir, dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. De modo que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que contabilizó la caducidad de la acción con fundamento en información errada que fue objeto de rectificación por parte de la Procuraduría 132 Judicial II Administrativa en oficio de 5 de junio de 201215, Sala encuentra que la acción de reparación directa se encontraba vigente para el momento de presentación de la demanda y, en consecuencia, revocará la excepción declarada en primera instancia. 3.3. Legitimación para la causa El hecho reputado como generador del daño por parte de los demandantes fue el proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra de Marleny Figueroa y el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N103733716. Al ser el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad competente para iniciar el cobro coactivo y ordenar la medida cautelar, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Son propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N103733717, los demandantes - Juan José Vargas Parada y Marleny Figueroa de Vargas, quienes se encuentran legitimados en la causa por activa.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU RÉPLICA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS. 14 Artículo 21 Ley 640 de 2001 15 Fls. 129-137 C.3 16 Fl. 61-63 y 150 C.2 17 Fl. 61-63 y 150 C.2

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limitó a manifestar que “no existe relación de causalidad entre el daño que dicen los actores sufrieron y la actuación del Ministerio (…) el supuesto daño no aparece demostrado (…) no existió falla en el servicio (…) no hubo violación del debido proceso en el proceso de cobro coactivo (…) [existe] ausencia de responsabilidad”.

Según el demandante:

 “PRIMERO: En julio de 2008 al solicitar en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona norte, una copia de la matrícula inmobiliaria No. 50N-1037337, los esposos VARGAS FIGUEROA, se enteraron del embargo de su único bien inmueble, (…) Esto es, se enteraron 2 años largos después del embargo, sin que nunca jamás se les hubiese informado de actuación administrativa o judicial alguna en su contra o se les hubiese notificado providencia alguna, para que enterados se hubiesen podido defender.” Estos son hechos a los que hacen alusión tanto los testimonios como las pruebas documentales que obran en el plenario, de manera que esta Sala considera que se encuentran debidamente acreditados.  “SEGUNDO: (…) los confundidos esposos llegaron a la oficina del Grupo de Corbo Coactivo del Ministerio de Hacienda, en donde (…) se les entregó un expediente para su conocimiento (…) momento en el cual (…) se enteraron de los siguientes hechos: a. Que por Resolución No. 0252 de 6 de marzo de 1992 se formularon cargos (…) por violación de lo dispuesto en el artículo 246 del Decreto Ley 44 de 1967, en cuanto se presentó ingreso ilegal de divisas al País (…) imponiendo entre otros, a MARLENY FIGUEROA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 35.495.342 de Rioblanco (Tolima). Se observa sin mayor esfuerzo, que la cédula de la aquí peticionaria es de Bogotá y que figura como MARLENY FIGUEROA DE

VARGAS, y no FIGUEROA HERNANDEZ, sin embargo se le impuso multa de $15.725.281.25 (…). b. Según se afirma esa resolución quedo (sic) ejecutoriada el 18 de marzo de 1992. c. Mediante Resolución No. 00147 del 15 febrero de 1993 ordenó el cobro por jurisdicción coactiva, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día, libró orden de pago por vía ejecutiva. d. El 7 de marzo de 1996 la Secretaria Administrativa, Subsecretaria Jurídica, Grupo de Cobro Coactivo libró contra la señora MARLENY FIGUERA HERNÁNDEZ, mandamiento ejecutivo que fue notificado a Curador Ad Litem el 28 de junio de 1996. e. El 21 de agosto de 1996, este mismo grupo coactivo dispuso llevar a cabo la ejecución, liquidar el crédito y las costas y ordenó consulta con la Sección Quinta del Consejo de Estado. f. Este ente colegiado mediante sentencia de 10 de octubre de 1996 confirmó la anterior decisión por mayoría, con salvamento de voto del consejero doctor Mario Alario Méndez. g. El 10 de diciembre de 1996 el Grupo Coactivo liquidó el crédito en $24.824.977.33 y las costas en $4.413..00. h. El 14 de julio de 2006 se ordenó el embargo del inmueble de propiedad de la ejecutada, habiéndose radicado el oficio correspondiente el 1 de agosto de 2006.” Estos hechos constan en los testimonios y las pruebas documentales que obran

en el expediente, de manera que esta Sala considera que se encuentran debidamente acreditados.  “TERCERO: Enterada de lo anterior, en el mes de mayo de 2008, la señora MARLENY FIGUEROA DE VARGAS, en aras de defenderse, (…) solicitó se declarara la prescripción de la acción y de la sanción, frente a lo cual, mediante oficio de junio 6 de 2008 se le informó que el asunto estaba en trámite lo cual se resolvería al tenor de lo dispuesto por la Ley 1066 de 2006 y el Estatuto Tributario. Finalmente con Resolución 1991 de 25 de julio de 2008 el Grupo de Cobro, ordenó la prescripción de la acción y en consecuencia, decretar el levantamiento de las medidas cautelares, oficiar y hacer las desanotaciones pertinentes, lo cual se materializó el 30 de julio de 2008, según se anotó en el respectivo folio de matrícula, hecho que fue conocido por mis poderdantes cinco (5 ) días después, el 5 de agosto siguiente, cuando se les expidió nuevo Certificado de Tradición y Libertad en el que apareció ya la anterior decisión.” Estos hechos constan en las pruebas documentales que obran en el expediente, de manera que esta Sala considera que se encuentran debidamente acreditados.  “De todo lo anterior se desprende: a. A la aquí demandante se le impuso una sanción por una investigación administrativa, por el infortunio de llamarse igual que una “supuesta infractora”, o haber sido incluida por alguna circunstancia desconocida, debiendo la administración antes de tomar cualquier decisión,

haberla identificado perfectamente frente a que las cédulas eran de diferente lugar de expedición y los nombres no coincidían literalmente, pues mientras la “supuesta infractora” era FIGUEROA HERNÁNDEZ, la aquí peticionaria era FIGUEROA DE VARGAS. b. No se demostró que MARLENY FIGUEROA DE VARGAS, haya desempeñado actividad comercial, financiera o bursátil, pues lo único que sabe hacer es ser buena compañera de su esposo, como ama de casa. c. La administración conocía plenamente en donde residía, al punto tal que para hacer efectiva la medida cautelar realizó la sencilla labor de averiguar si tenía bien raíz a su nombre y fácilmente la encontró pues le fue embargado su inmueble, no obstante se le violó el debido proceso y su constitucional derecho a la defensa, en tanto que a su residencia jamás llegó citación o notificación alguna, a cambio se le nombró un curador ad litem, que no intentó en lo mínimo su defensa pues a sabiendas procesalmente de que el inmueble objeto de la medida era de persona diferente a la investigada, permitió que el embargo se surtiera y se mantuviera por largos años.” Estos hechos no se encuentran probados, pues como se verá aunque la demanda pretende insinuar que Marleny Figueroa Hernández no es la misma Marleny Figueroa de Vargas, en el plenario quedó probado que sí son la misma persona y ella así lo declaró en diligencia de interrogatorio de parte; igualmente, se estableció que el error al señalar el lugar de expedición de la cédula es un error

meramente mecanográfico ya que se confundió el lugar de nacimiento de la demandante con el de expedición de su cédula; en lo que respecta al desempeño de actividades comerciales, financieras o bursátiles, si bien no quedó plenamente acreditado el ejercicio de tales actividades por parte de la demandante, tampoco quedó acreditado que no las hubiera ejercido, directamente o a través de otra persona natural o jurídica; y, finalmente, sobre la posibilidad de la entidad demandada para ubicar a Marleny Figueroa, quedó acreditado que esta posibilidad solo tuvo lugar luego de decretar el embargo del bien. Todo lo cual pasa a explicarse. Para especificar los hechos probados, la Sala analizará el material probatorio válidamente allegado al plenario; entre estos, valorara los medios de prueba allegados en copia autentica, así como aquellos allegados en copia simple, en aplicación de los parámetros jurisprudenciales y de manera conjunta con el restante material probatorio18. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. Previó la valoración de la copia simple “específicamente [en los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”

4.4. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los demandantes, de modo tal que, abordará, primero, los que atapen a los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos sólo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios. Tales problemas son los siguientes: 1. ¿El proceso de cobro coactivo puede considerarse como el ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza de una autoridad administrativa? 2. ¿Se configura la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en los eventos derivados del proceso de cobro coactivo ejecutado por las entidades administrativas? 3. ¿El proceso de cobro coactivo y la medida de embargo que se revela legal, razonable, no arbitraria, proporcional y necesaria, puede considerarse como constitutiva de un daño antijurídico por error jurisdiccional? 4.4.1. Consideraciones generales sobre los problemas jurídicos 4.4.1.1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente

por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos. Así, en el orden teleológico, se ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos. Bajo esta concepción, el trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, y no en la ilegalidad de la conducta de quien lo causa, tiene arraigo en

la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa. Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del

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