CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00644-01(43170)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00644-01(43170)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso. Subcomandante de policía que fue capturado y vinculado con la muerte de dos personas y relacionado con el paramilitarismo, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía, sindicado de los delitos de homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir. Posteriormente se dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal. Sentencia absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra [L]a Sala encuentra demostrado que era un hecho notorio, que miembros de las autodefensas perseguían a algunos miembros de la población que tenías aspiraciones políticas dentro del municipio de San Alberto, entre los cuales, se encontraba la señora (...) quien deseaba ostentar un cargo de elección popular para el periodo 2001 – 2003; por lo que no es claro que la policía de dicho municipio, en especial quien fungía como comandante, aduzca que desconocía de la situación a la que se veían sometidos los ciudadanos que aspiraban a cargos de elección popular, pues el mismo contaba con tres meses de laborar en ese municipio, tiempo suficiente para empaparse de la situación socio – política de
dicha jurisdicción, pues éste recibía parte de sus subalternos, quienes le informaban de todas las situaciones que ocurrían en el municipio de San Alberto, asimismo, de la red de apoyo de la comunidad, extraña la Sala el actuar pasivo de éste funcionario policial quien debió informar a las respectivas autoridades o a sus superiores de estas irregularidades padecida por los miembros de esa comunidad política, con el fin de garantizarles su derecho a la participación política en ese municipio, así como, a su integridad personal, no obra en el plenario ninguna investigación adelantada por su parte, o alguna campaña de prevención respecto de la seguridad que debían tener los aspirantes a los cargos públicos o actividad de seguridad en favor de los candidatos. (...) se encuentra que el señor (...) incurrió en unas omisiones e inconsistencias, pues en la investigación desplegada como consecuencia de la muerte de la señora (...) y su hija menor, se evidencia que la primera autoridad en llegar al lugar de los hechos fue la autoridad policial, quien se limitó a hacer simple presencia en el lugar, argumentando que su única labor fue “aislar el sitio”; por otra parte, al cuestionársele si habría elaborado algún informe con dirección a la Fiscalía en el que diera alguna descripción de los hechos, respondió, “La verdad doctor no me acuerdo.” … “las diligencias a que había lugar eran realizadas por el señor inspector de Policía del Municipio”… “No estoy seguro de que haya presentado el informe a la Fiscalía, pero de lo que sí puedo decir”… “rendí informes por escrito a mis superiores”. (...) no se encuentra demostrado que éste hubiese comunicado a sus superiores de este hecho; por
otra parte, respecto al informe dirigido exclusivamente a la Fiscalía para que se iniciara la correspondiente investigación preliminar, en su escrito de apelación, sostuvo que tal responsabilidad no se encontraba bajo su competencia, para lo cual pone de presente el artículo 310 de del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos. (...) Resulta de igual manera importante resaltar, que en la sentencia absolutoria proferida a favor del señor (...) en aplicación al principio de in dubio pro reo, dentro de las consideraciones expuesta por el Despacho Judicial, también se hizo alusión a la irregularidades del aquí demandante durante la investigación de la muerte de la ex candidata a la alcaldía del Municipio de San Alberto (...) para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto se reitera, fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. (...) En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A de fecha 20 de octubre del 2011, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas, esto es, por encontrarse configurada la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. Así mismo, aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consignadas en los votos disidentes de los exps. 33870 numeral 1, 35796 numeral 2, 36146 y 37100.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00644-01(43170)
Actor: GUSTAVO ADOLFO RENGIFO MORENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, porque se configura la Culpa Exclusiva de la víctima Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual – Culpa Exclusiva de la Víctima Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 13 de septiembre de 20102, se solicita a favor de Gustavo Adolfo Rengifo Moreno y otros, se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación,
administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió señor Gustavo Adolfo Rengifo Moreno por un periodo de (1) año, (10) meses y (19) meses comprendido entre 29 de enero de 2004 – 17 de enero de 2006; y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios morales causados, tasados en $309.000.000; también de los perjuicios materiales el equivalente a $81.000.000
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 01 de diciembre de 2003, el señor Gustavo Adolfo Rengifo Moreno fue capturado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS al interior de la estación de Policía de Engativá, donde se desempeñaba como Subcomandante, al vinculársele con la muerte de la señora Aida Cecilia Lasso Gamade y de su hija menor Cindy Paola, ocurridas en el perímetro urbano de dicha población, así como de su supuesta relación con el paramilitarismo.
En virtud de lo anterior, el señor Rengifo Moreno fue puesto a disposición de la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien en providencia del 3 de diciembre de 2003 en la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los punibles de homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir. Se afirmó en la demanda que, finalmente, el 16 de enero de 2006 el Juzgado único Especializado de Valledupar – Cesar, emitió sentencia absolutoria a favor del señor
Gustavo Adolfo Rengifo Moreno, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 2 fls 1 - 20 C1
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 21 de octubre de 20103 y noticiados los demandados de la existencia del proceso4, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio5 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.
Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovecharon las partes8.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 20 de octubre de 20119, notificado por edicto el día 2 de noviembre del mismo año permaneciendo fijado hasta el 4 de noviembre de 201110, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Inició por manifestar, que en el plenario que estaba probado que el señor Gustavo Adolfo Rengifo Moreno fue vinculado a una investigación penal por los punibles de Homicidio en Concurso Homogéneo y Concierto para Delinquir, del cual fue absuelto; y que así mismo de conformidad con la certificación expedida por el DAS, se acreditaba que aquél había estado privado por el término de 2 años y 16 días.
De igual forma añadió, que se encontraba demostrado que el demandante estuvo privado de la libertad, que para la época en que éste cometió el punible que se le endilgó fungía
3 Fl 80 C1 -el Tribunal en su auto de admisión de la demanda, advierte que, el día 3 de junio de 2010, la parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Sexta Judicial, y que la misma fue aplazada en 2 oportunidades, y que finalmente declarada fallida en acta del 26 de agosto de 2010. 4 Fl 23 - 25 C1 5 -memorial de contestación de demanda de la Fiscalía General de la Nación (Fl-27 C1) 6 Fls 69 - 70 C1 7 Fl 71 C1 8 - el Ministerio Público (Fls 103-120 C1) -Parte demandante (Fls 91 - 102 C1 ) -Parte demandada Fiscalía General de la Nación (Fls 72 - 89 C1) 9 Fls 121 - 133 CP 10 Fl 134 CP como Capitán de la Policía Nacional en el municipio de San Alberto; asimismo que de su indagación por la muerte de la señora Aida Cecilia, se concluyó que no había cumplido con las funciones asignadas; por otra parte que su declaración era contraria a la de los testigos llevados al proceso, indicios que permitían inferir configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El A quo arguyó que de conformidad a la indagatoria rendida por el señor Rengifo Moreno el 02 de diciembre de 2003 se había podido concluir que, 1) el comandante había negado la postulación de la señora Aida Cecilia Lasso a la candidatura como alcalde del municipio San Alberto – Cesar, y habría insinuado que la persona muerta era conflictiva, haciendo
caso omiso a los rumores que el crimen provenía de las autodefensas, según los testimonios practicados a algunos residentes del sector; 2) el haber omitido realizar un informe dirigido a la Fiscalía, a fin de que se iniciara la respectiva investigación penal; así como haber negado que en el lugar de los hechos se había presentado un percance y que fue probado con el testimonio del hijo de la occisa, quien manifestó haber hecho acusaciones contra una de las personas que había cometido el delito, y que en virtud de ello, había sido dirigido a las instalaciones de la Policía por seguridad, pero se omitió tomarle declaración formal sobre lo que había manifestado; y 3) omitió igualmente, siendo comandante de la Policía de San Alberto, solicitar la documentación a la organización “Departamento de Seguridad de los Comerciantes”, que según la misma providencia, era una fachada al servicio de los paramilitares. Con base en estas circunstancias, el Tribunal calificó la conducta desplegada por el señor Gustavo Adolfo Rengifo Moreno como abiertamente irregular, y declaró que se rompía el nexo de causalidad y que por tanto se configuraba la culpa exclusiva de la víctima.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora el 22 de noviembre de 201111, con fundamento en las siguientes razones: Inició por expresar que se encontraba probado el daño antijurídico que había sufrido el señor Gustavo Adolfo Rengifo Moreno, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido desde el 4 de enero de 2003 fecha en la que se libró en su contra orden de captura por parte de la Fiscalía Delegada, con fundamento en las
11 Fls 135 - 144 CP acusaciones hechas en su contra como participe de la conducta punible de homicidio, en consecuencia se le restringió una de sus garantías constitucionales como lo era el derecho a la libertad, la cual recobró cuando fue absuelto de las imputaciones endilgadas, daño que se debe analizar desde la óptica de responsabilidad objetiva del Estado. Por otra parte, el apoderado de la parte actora manifestó que respecto a la eximente de responsabilidad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima que declaró el A quo, que la misma se había fundado en el desconocimiento de la actividad política de la occisa y su aspiración a ser elegida como alcalde del municipio de San Alberto, al haber insinuado como motivo de la muerte de la señora Aida Cecilia a sus problemas de convivencia y no a que el crimen era con fines políticos y con responsabilidad de las Autodefensas; y además, a las omisiones de sus funciones por no haber realizado un informe de la muerte de la occisa para posteriormente iniciar la investigación penal. Respecto a las apreciaciones tenidas en cuenta por el Tribunal, expresó el apoderado de la parte demandante que, en la Resolución de Acusación se hizo alusión a la existencia del informe DNCTI-DI-SIA-C del 23 de junio de 2000 en el que consignó que en virtud de averiguaciones se habían identificado a los autores intelectuales, advirtiendo que existía un documento de los hechos ocurridos a partir del cual se habría iniciado la investigación penal que se adelantó. Así mismo añadió que el ente acusador emitió orden de captura no
solamente contra los señalados como determinadores en el informe sino también contra el señor Rengifo Moreno en virtud de los señalamientos expresados por el alias “El Cura” contra el Comandante de la Estación de Policía, sin haberle cuestionado a este último la descripción física de aquel policial, así como tampoco haber puesto en duda la sindicación que contra este se había hecho de manera tardía. Por otro lado, respecto a la supuesta conducta gravemente culposa desplegada por el aquí demandante esta no se configuraba, pues a su consideración, el señor Rengifo Moreno no estaba en la obligación de elaborar un informe con destino a la Fiscalía, y que por el contrario estaba demostrado que su función era únicamente como policía de vigilancia, y que ello lo excluida de sus labores como policía judicial. Aunado a lo anterior, trajo a colación la manifestación del Fiscal Local del Municipio de San Alberto, el doctor Walter Ordoñez, quien había declarado que la noche de los hechos la policía se presentó a informarle lo sucedido, pero no habría practicado el levantamiento y por ende tampoco se apersonó de la investigación, dado que la misma le correspondía al inspector de policía de turno, y que posteriormente remitió las diligencias asumidas al Fiscal Seccional de Aguachica. De lo anterior, concluye el recurrente, que si la culpa de la víctima consistía en la ausencia de informe elaborado por el señor Gustavo Adolfo Rengifo a la Fiscalía, cuando fue un hecho notorio y había acudido a la escena del crimen el inspector de policía y a la mañana siguiente el CTI, quienes se apersonaron del caso, entonces era una contradicción lo afirmado por el A quo, al declarar que aquella omisión había impedido la
investigación penal. Agregó que se presentó una falla en el servicio por parte por la Fiscalía Delegada, dado que si hubiese capturado oportunamente a los señalados en el informe y hubiese solicitado una descripción física del comandante, y realizado con la totalidad de los miembros activos de la Estación de Policía un reconocimiento de fila de personas, hubiese bastado para establecer con certeza a quién se refería el delator, pues en ocasiones se refería al señor Rengifo Moreno como Teniente y en otras como Capitán. No obra concepto del Ministerio Público.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales
1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Gustavo Adolfo Rengifo Moreno, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Bertulfo Rengifo Ramírez y Ana Susana Moreno de Rengifo (Padres) y Diana Margarita y Juan David Rengifo Moreno (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran 12 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.
legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Especializada y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200113, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo14. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe
ser declarada de oficio por el juez15. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de 13 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación16. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 07 de julio de 2008 y radicó solicitud de conciliación prejudicial el 03 de junio de 2010, audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 26 de agosto de 2010 por lo que contaba hasta el 14 de octubre de 2010 para
presentar la demanda de reparación directa, lo cual tuvo lugar el 13 de septiembre de 2010, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la Imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”17. 16 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
17 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo18 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad
La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de 18 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial19. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”20. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o
deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”21 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,22-23 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 22 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 23 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido
privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”24. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de
la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva25. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. 25 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia de 22 de enero de 2014. Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe
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