CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00645-01(49940)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00645-01(49940)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA
JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO
JUDICIAL / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RÉGIMEN OBJETIVO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO
ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / JUEZ / FACULTADES DEL
JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE
A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PÚBLICAS / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DESVIRTUACIÓN DE LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /
RESPONSABILIDAD PENAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL /
DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE A
NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[L]a Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Rama Judicial. En efecto, la Sala advierte que, si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a (…) cumplió integralmente con los requisitos previstos por la ley vigente de ese momento, se le causó un daño anormal y grave como consecuencia de la privación de su libertad, que no estaba en el deber jurídico de soportar. (…) [P]ara el juzgado de control de garantías, la inferencia de la participación de (…) en las conductas investigadas se encontraba suficientemente respaldada en los elementos materiales probatorios recaudados para ese momento (…) [E]n relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado sostuvo que se
justificaba con el fin de evitar la obstrucción de justicia y garantizar la comparecencia del imputado a la investigación adelantada. (…) Además consideró que, al margen del arraigo del procesado, el monto de la pena establecida por la gravedad de la conducta y la actitud que aquél desplegó luego de haber atacado a la víctima, dado que emprendió la huida y la abandonó en el sitio de los hechos, eran claros indicios sobre su intención de evadir la acción de la justicia e impedir el cumplimiento de una eventual condena.(…) En conclusión, la medida de aseguramiento se impuso con observancia de los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.(…) Como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la poblacióny, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como [daño especial], debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad
del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización.(…) En este caso, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. (…) En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. (…) En consecuencia, la Sala encuentra que (…) estuvo privado de la libertad por 7 meses y 5 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo
desvirtuar su presunción de inocencia. Por tanto, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a su libertad, lo que generó para él un daño especial que deberá ser indemnizado.(…) Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado (…) Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas (…) De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República la condena solo se impondrá respecto de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN
DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS
DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN
INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / ENTIDAD
PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / EMPLEADO PÚBLICO La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de (…) [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del detenido. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la
reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. (…) En consecuencia, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva y sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. (…) Por tanto, teniendo en
cuenta el tiempo de privación de la libertad de (…) esto es, desde el (…) hasta el (…) la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación (…) y reconocerá la suma equivalente a 57.78 SMLMV, para la víctima directa. (…) Asimismo, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, también reconocerá el mismo valor a favor de su cónyuge, (…) y para sus hijos, (…) para cada uno de ellos. Por último, se reconocerá la suma equivalente a 28.89SMLMV a favor de cada uno de los hermanos de la víctima directa (…) NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón.
DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN
POR DAÑO EMERGENTE / PRUEBA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / FACTURA / DOCUMENTO / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PROCESO PENAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HONORARIOS DE LOS
PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL
ABOGADO DEFENSOR / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA Los demandantes solicitaron, en la modalidad de daño emergente, los gastos en que incurrieron para atender la defensa técnica de (…) dentro del proceso penal. En este punto debe recordarse que, en la Sentencia de (…) la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. (…) Al respecto, la parte demandante aportó un contrato de prestación de servicios profesionales por valor de (…) suscrito entre (…) para que este último obrara como abogado defensor dentro del aludido proceso penal. Además, en las copias del expediente penal allegadas al proceso, consta la actuación del abogado (…) por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió la defensa. No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019,
exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera
DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /
LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que (…) para el momento de su detención, trabajaba en el (…) [área de logística] (…) desde el (…) hasta el momento de su detención. Además, se precisó que, para ese momento, el ahora demandante devengaba mensualmente la suma de (…) En consecuencia, esta cifra será actualizada a la fecha de la presente decisión, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, ya que no fue solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración el tiempo que estuvo privado de la libertad (215 días) (…) Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de (…) la cual será reconocida a favor de (…) como perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Alexander Jojoa Bolaños
(E)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00645-01(49940)
Actor: NUMAEL RONCANCIO DELGADO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de reparación directa - Privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Legalidad de la medida de aseguramiento - Daño especial – Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado Síntesis del caso: el demandante fue capturado en cumplimiento de la orden de captura emitida por un juzgado de control de garantías, debido a su presunta participación en las conductas penales de homicidio, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la fiscalía formuló acusación en su contra por los delitos investigados. Finalmente, en aplicación del principio de in dubio pro reo, se dictó fallo absolutorio a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en
la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 13 de septiembre de 2010, Numael Roncancio Delgado, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad2.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se
trascribe): 1De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 5 al 24 del Cuaderno No. 1. “PRIMERA: Declarar administrativa y extra contractualmente responsables a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor NUMAEL RONCANCIO DELGADO, quien fue capturado el día 22 de agosto de 2008 en la ciudad de Bogotá bajo la sindicación de ser autor del delito de Homicidio en concurso
con Fabricación, tráfico y porte de armas dentro del proceso penal adelantado por Fiscalía 68 y/o 268 Seccional de Bogotá, y recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá hasta el día 26 de marzo de 2009, fecha en que se libró la boleta de libertad No. 338, una vez que se anunciara por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento el sentido absolutorio del fallo, cuya lectura se llevó a cabo el día 24 de abril de 2009 y que tiene como radicación No. 11001609000200800741”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Numael Roncancio Víctima directa 200 SMLMV morales Delgado Myriam Stella Huertas Cónyuge de la 100 SMLMV Contreras víctima directa Richar Santiago Roncancio Hijo de la víctima 100 SMLMV Huertas directa Karen Dayana Roncancio Hija de la víctima 100 SMLMV Huertas directa Luis Alfonso Roncancio Hermano de la 100 SMLMV Delgado víctima directa Jorge Roncancio Delgado Hermano de la 100 SMLMV víctima directa Daño Numael Roncancio Víctima directa $20.000.000 emergente Delgado Lucro Numael Roncancio Víctima directa $10.000.000 cesante Delgado
4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante
expuso, en síntesis:
5. 1) El 22 de agosto de 2008, Numael Roncancio Delgado fue capturado en cumplimiento de la orden de captura dictada por el Juzgado 34 Penal Municipal
con funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. Al día siguiente, el Juzgado 5 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C legalizó su captura, le comunicó la imputación presentada por la fiscalía y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, así como de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. 6. 2) El 19 y 20 de enero de 2009, la Fiscalía 1 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán formuló acusación en contra de Numael Roncancio Delgado por las conductas investigadas. 7. 3) El 26 de marzo de 2009, en audiencia de juicio oral, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. anunció el sentido de fallo absolutorio a favor del acusado, por lo que ordenó su libertad inmediata. El 24 de abril de 2008 se dio lectura de la Sentencia absolutoria, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.
8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 23 de agosto de 2008 se legalizó la captura de Numael Roncancio Delgado, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
carcelario3; 2) el 19 y 20 de enero de 2009 se formuló acusación en su contra4 ; 3) el 26 de marzo de 2009 se realizó la audiencia de juicio oral en la cual se anunció el sentido del fallo absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del acusado5 y 4) el 24 de abril de 2009 se dio lectura del fallo6. 1.2. Posición de las partes demandadas
9. El 12 de enero de 20117, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda. En su escrito explicó que el proceso penal se adelantó con plena observancia de las garantías procesales y fundamentales del procesado. En ese sentido, sostuvo que en la etapa de juicio no se presentó ninguna irregularidad y la duración de la misma fue razonable.
Además, la medida de aseguramiento de detención preventiva se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados en ese momento y con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, así como el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria. En todo caso, de hallarse configurados los presupuestos de la responsabilidad estatal, la entidad indicó que los hechos presentados en la demanda eran imputables de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, que tiene autonomía administrativa, por lo que solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa. Por último, propuso las excepciones que denominó “ausencia de causa petendi para demandar” y la “innominada”.
10. El 12 de enero de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó
contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas8. Al respecto, advirtió la improcedencia de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad estatal, 3 Audio y Acta de la audiencia en CD. Folios 27 y 85 del Cuaderno No. 3. 4 Según se dejó constancia en la audiencia de lectura de fallo. Audio de la audiencia en CD a folio 26 del Cuaderno No. 2. 5 Según se dejó constancia en la audiencia de lectura de fallo. Audio de la audiencia en CD a folio 26 del Cuaderno No. 2 6 Audio y acta de la audiencia en CD a folios 26 al 32 del Cuaderno No. 3 y folio 12 del Cuaderno No. 3. 7 Folios 35 al 40 del Cuaderno No.1. 8 Folios 41 al 56 del Cuaderno No. 1. como quiera que el presente asunto se siguió bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no podían tenerse en cuenta los supuestos indicados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19919. Además, sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos y tuvo sustento en los elementos materiales probatorios recaudados para ese momento procesal, por lo que no podría concluirse la configuración de “un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos una privación injusta”. Por lo anterior, indicó que el daño alegado no resultaba antijurídico, más cuando la certeza sobre la comisión de la conducta punible solo resulta necesaria
para proferir el respectivo fallo condenatorio. Finalmente, puso de presente su falta de legitimación pasiva en la causa, dado que la adopción de la aludida medida fue avalada por el juez de control de garantías, que era el funcionario competente para decidir y decretar su imposición. 1.3. Sentencia de primera instancia
11. El 31 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda10. Inicialmente, al haberse tramitado el proceso penal según el régimen previsto por la Ley 906 de 2004, indicó que este caso debía analizarse de acuerdo con el régimen de responsabilidad subjetivo de falla en la prestación del servicio de la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la privación de la libertad de Numael Roncancio Delgado no fue “injusta, arbitraria e ilegal”, como quiera que la medida de aseguramiento de detención preventiva se adoptó de conformidad con las exigencias legales11, entre ellas, las inferencias realizadas con base en los elementos materiales probatorios recaudados para ese momento procesal. Además, advirtió que la absolución del procesado se derivó de la aplicación del “in dubio pro reo”, por lo que, si bien existían elementos de juicio que advertían su posible participación en la conducta punible investigada, no resultaban suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. En consecuencia, como la parte demandante no señaló en qué consistió el error en que habían incurrido las demandadas, encontró que la antijuridicidad del daño no
fue acreditada en el proceso. 1.4. Recurso de apelación
12. Inconforme con la anterior decisión, el 19 de noviembre de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas12. En su escrito indicó que el régimen de responsabilidad bajo el cual debía analizarse el presente asunto era el objetivo, como fue solicitado en la demanda. Por tanto, la constatada privación de la libertad del demandante 9 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 10 Folios 131 al 139 del Cuaderno Principal.
11 Ley 906 de 2004, artículos 306, 308, numerales 1,2 y 3, 310, numeral 2, 309 y 312, numeral 2. 12 Folios 145 al 153 del Cuaderno Principal. principal, sin que se hubiese desvirtuado su presunción de inocencia, habría impuesto una carga injusta y arbitraria (no ilegal) que no tenía el deber jurídico de soportar, de ahí la antijuridicidad de su daño. En consecuencia, solicitó que se
declararan no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y se accediera a las pretensiones formuladas.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad: 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Numael Roncancio Delgado, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. En esta instancia, la misma parte alegó que este caso debía analizarse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad estatal, del cual se derivaba la prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda.
14. Dentro del expediente se encuentra probado que, Numael Roncancio Delgado fue privado de su libertad, desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 27 de marzo de 2009. Así se constata con la Audiencia de legalización de captura de 23 de agosto de 200813, la Boleta de encarcelación de 23 de abril de 2008 librada por
el Juzgado 5 Penal Municipal con funciones de Garantías de Bogotá D.C.14; la certificación emitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá15 y la constancia de permanencia expedida por el INPEC16.
No obstante, como en la demanda se delimitó el período de privación injusta de la libertad hasta el 26 de marzo de 2009, se tendrá en cuenta esta última fecha para delimitar el daño alegado.
15. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 24 de abril de 200917. Por tanto, habida cuenta que la demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2010, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
16. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la
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