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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00658-01(45271)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00658-01(45271)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la libertad de la demandante sindicada del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de conservación o financiación de plantaciones y lavado de activos, con preclusión de la investigación a favor de la demandante / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave al no tener el soporte completo de la adquisición de los celulares incautados, no cumplió con su deber como comerciante [E]ncuentra la Sala que la señora [demandante] omitió colaborar con la justicia penal, pues con sus dichos contradictorios, y negando conocer personas que eran cercanas a su núcleo familiar despertó las sospechas en los investigadores, frente a las cuales no tenían opción distinta que vincularla a la investigación penal correspondiente. Por lo expuesto, es claro que la señora (...) con su actuar propició que fuese vinculada al proceso penal, pues no desvirtuó los indicios que tenía la Fiscalía en su contra; por el contrario, en la primera oportunidad en que rindió indagatoria faltó parcialmente a la verdad, al afirmar que no conocía a un sujeto que posteriormente reconoció como esposo de una prima. Por último, y pese a que no prosperarán las pretensiones de la demanda, la Sala estima oportuno precisar que no puede endilgarse ninguna responsabilidad administrativa de la Fiscalía frente a los señores (...); pues él aceptó la responsabilidad penal al

acogerse a sentencia anticipada y ella dio lugar a que la investigaran por algunos delitos; así las cosas, no es de recibo que acudan para ser reparados, cuando ésta demostrado que su actuación ocasionó a su hija el daño que acá se alega. En ese orden de ideas, no le cabe razón tampoco, a los demandantes que en su condición de padres de la víctima directa de la privación, cuando en su petitium demandatorio solicitan un resarcimiento, ya que estos no pueden pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener a partir de ésta un reconocimiento económico del Estado. Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los cuales se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima (...), en el acaecimiento del daño – privación injusta de la libertad; por lo que no es posible endilgarle responsabilidad a ninguno de los entes demandados. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha no se cuenta con el medio magnético ni

físico de la referida aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numeral 2 y 3, 37100 y 36146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00658-01(45271)

Actor: YEIMY YURANI CASTAÑEDA SILVA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B del 06 de junio de 20123, mediante la cual declaró de oficio la culpa

exclusiva de la víctima y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.-Fue presentada el 17 de septiembre de 2010 por Yeimy Yurani Castañeda Silva (víctima), Ferdinand Castañeda Castañeda (padre), Inirida Silva Rubio (madre), Fernando Castañeda Silva (hermano) y Yeison Ferdinand Castañeda Silva (hermano); quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.; por los perjuicios ocasionados a Yeimy Yurani Castañeda Silva por la privación injusta de la libertad a la que se vio sometida desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 18 de marzo de 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.248-252 del C.P 3 Fls.196-203 del C.P 20084, en su calidad de presunta coautora del delito de concierto para delinquir, en la modalidad de narcotráfico, en concurso con el punible de conservación o financiación de

plantaciones y lavados de activos y rebelión. 1.2.-Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que las entidades demandadas fueran condenadas a pagar: 1.2.1-Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 70 SMLMV para Yeimy Yurani Castañeda Silva y para los demás demandantes 35 SMLMV a cada uno de ellos. 1.2.2-Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 70 SMLMV para Yeimy Yurani Castañeda Silva y para los demás demandantes 35 SMLMV a cada uno de ellos. 1.2.3-Por concepto de perjuicios materiales: 1.2.3.1.-A título de daño emergente, la suma de $10.000.000 por concepto del pago de honorarios al apoderado judicial para que éste ejerciera su defensa. Por otra parte, solicitó el reconocimiento de $12.150.000, valor que pagó por concepto de la matrícula en la Corporación Internacional de Estética, carrera que estaba cursando cuando fue privada de la libertad, por lo que la sumatoria de estos dos conceptos da un total de $22.150.000. 1.2.3.2.-A título de lucro cesante la suma de $5.150.000, el cual lo hizo consistir: “en todas las sumas de dinero dejados de percibir en razón del proceso penal, y que para la fecha de los hechos no habían ingresado a su patrimonio pero que se esperaba recaudar, ya que se encontraba estudiando tercer semestre del programa Técnico Laboral en estética Facial y Corporal en la Corporación Internacional de Estética “CORPO”, y solamente le

faltaban quince (15) días para culminar sus estudios y graduarse cuando fue capturada, por lo tanto la víctima esperaba percibir unos ingresos mensuales con la actividad económica a que se dedicaría, y que perdió por la privación injusta de la libertad que sufrió (…) Teniendo en cuenta que se presume que toda persona mayor de edad está en la capacidad de laborar, YEIMY YURANI CASTAÑEDA SILVA de 22 años de edad al momento de su captura, estaba en plena capacidad de laboral y en razón de su privación injusta de la libertad perdió la oportunidad de desempeñarse laboralmente para lo cual había estudiado” 5. 1.3.-Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos6: 4 Fl.51 del C.1 5 Fl. 55 del C.1 6 Fls. 68-70 del C.2 El 18 de mayo de 2007 funcionarios de la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad, presentaron informe Nº 191 del 18 de mayo de 2007 ante la Fiscalía Seccional 304 Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., dentro de la investigación que se adelantaba en contra del Yeimy Yurani Castañeda Silva, por lo que dicha fiscalía el 29 de mayo de 2007 dispuso dar apertura formal a la investigación; en consecuencia libró ordenes de captura contra diversos sujetos entre ellos a Yeimy Yurani Casteñada Silva, y de allanamiento de varios inmuebles, entre estos la casa de habitación de la señora Castañeda Silva; todo ello con fundamento en unas comunicaciones interceptadas a sus padres.

En consecuencia, el 30 de mayo de 2007 en la ciudad de Bogotá D.C., siendo aproximadamente las 12:40 p.m., miembros del Departamento Administrativo de Seguridad del D.A.S., capturaron a Yeimy Yurani Castañeda Silva en el Barrio el Carmen, a pocos metros de su lugar de residencia. Ese mismo día capturaron a otras personas desconocidas para la señora Castañeda Silva y con tienes no tenía parentesco alguno o vínculos de negocios, sindicándolos del delito de concierto para delinquir, en la modalidad de narcotráfico en concurso punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con el punible de conservación o financiación de plantaciones, lavado de activos y rebelión. El 01 de junio de 2007 la señora Castañeda Silva rindió indagatoria ante la Fiscalía 280 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá ante el D.A.S., se señaló en la demanda que desde el momento en que fue capturada permaneció recluida en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad y que luego fue trasladada a la cárcel de mujeres el Buen Pastor. El 07 de junio de 2007 la Fiscalía 280 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá ante el D.A.S., remitió por competencia la investigación adelantada en contra de Yeimy Yurani Castañeda Silva y otros; en consecuencia, el 19 de junio de 2007 la Fiscalía 5ª Especializada – Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítimaresolvió la situación jurídica de los sindicados dentro del proceso N°74.802

imponiéndole a dicha señora la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, decisión contra la cual el apoderado de la señora Castañeda Silva interpuso recurso de reposición, el cual resolvió el 27 de agosto de 2007 confirmando su decisión y concedió el recurso de apelación. El 10 de marzo de 2008 la Fiscalía 5ª Especializada – Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítimaprofirió resolución por medio de la cual revocó la medida de aseguramiento y le otorgó la libertad inmediata e incondicional, decisión que le notificó personalmente el 18 de marzo siguiente. El 23 de mayo de 2008 la Fiscalía 5ª Especializada -Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítimaprofirió resolución de preclusión de investigación a favor de Yeimy Yurani Castañeda Silva y otros, por constatar que ésta no participó en el punible endilgado, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2008. Arguye el apoderado de la parte actora que: “… la detención fue injusta toda vez que desde el inicio de la investigación se demostró que no había delito alguno cometido por la señora YEIMY YURANI CASTAÑEDA SILVA, y solamente por una investigación contra sus padres, la vincularon nada más por lazos de sangre sin tener en cuenta las pruebas. Por la privación injusta de la libertad de YEIMY YURANI, sus padres, hermanos y familiares más allegados se vieron inmersos en un inmenso dolor en tratándose de su única hija y hermana mujer. (…) Su detención injusta y arbitraria y la imposición de la

medida de aseguramiento, les causó y les sigue causado una aflicción y dolor que no puede ser comparado con otra tragedia, pues su entorno familiar se vio sometido al escarnio público cuando se le acusó de ser narcotraficante y miembro de una organización al margen de la ley”.

2. El trámite procesal Inicialmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B inadmitió la demanda7; subsanada8 la misma en cada uno de los puntos ordenados, se admitió el libelo9, asimismo, notició a las partes10 y fijó en lista el proceso11.

Contestación de la demanda El 21 de febrero de 2011 el Departamento Administrativo de Seguridad12 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto a esa entidad no le asiste responsabilidad ni por acción u omisión en la realización de los hechos demandados, pues la investigación que adelantó en contra de la señora Castañeda Silva fue en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa que le otorgaba dichas facultades; por otra parte, indicó que esa entidad ejecutó las órdenes que la Fiscalía General de la Nación emitía. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Seguidamente, el 04 de marzo de 2011 la Fiscalía General de la Nación se opuso a que prosperen las pretensiones, pues la presunta injusta privación de la libertad alegada por la 7 Fls 43-44 del C.1 8 Fls 45-56 del C.1 9 Fl 58 del C.1 10 Fl. 60 del C.1 (Director Ejecutivo de Administración Judicial) – Fl. 61 del C.1 (Director del Departamento

Administrativo de Seguridad – DAS) – Fl.62 del C.1 (Fiscal General de la Nación). 11 Fls. 153 del C.1 12 Fls. 63-74 del C.1 parte demandante no es más que el desarrollo normal de actuaciones adelantadas por dicha entidad en cumplimiento de su deber legal establecido en la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos; procedimiento en el que se le garantizó a la demandante YEIMY YURANI CASTAÑEA SILVA su derecho a la defensa, contradicción y en general al debido proceso; por lo que con su actuación no se incurrió en una falta que por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, comprometa su responsabilidad, pues sus actuaciones han sido ajustadas a lo instituido constitucional y legalmente13. Por último, el 07 de marzo de 2011 la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia contestó la demanda, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones, por cuanto los hechos que originaron el libelo surgieron en la investigación penal adelantada por la Fiscalía, entidad que inició y finalizó la investigación mediante resolución que la precluyó, antes de que ese caso pasara al conocimiento de los jueces de la República, por lo que está demostrado que esa autoridad no tuvo nada que ver con la privación de la libertad de que fuera objeto la señora Castañeda Silva, razon por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada14. Después de decretar y practicar pruebas se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su respectivo concepto15;

oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante16. Asimismo, el ministerio público rindió el concepto N°016-12 en el que solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca “declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial; por otra, declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales sufridos por Yeimy Yurany Castañeda, sus padres y hermanos y por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante sufridos por la primera, demostrados en el proceso y condenarla a indemnizarlos, así como negar las demás pretensiones de la demanda” con fundamento, en los siguientes raciocinios: “(…) De acuerdo con lo anterior, en el proceso se encuentra demostrado el daño, consistente en la privación de la libertad de la señora Yeimy Yurany Castañeda desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 19 de marzo de 2008. La relación de causalidad entre la acción de la Fiscalía General de la Nación y el daño, también se encuentra demostrada, en la medida en que la privación de la libertad de la demandante Yeimy Yurany Castañeda fue la consecuencia directa, exclusiva y necesaria, de la decisión del ente investigador de ordenar su detención preventiva. 13 Fls. 95-116 del C.1 14 Fls. 117-120 del C.1 15 Fls. 128-130 y 155 del C.1 16 Fls 157-171 del C.1 La función de decidir sobre la procedencia de la medida de aseguramiento era propia y exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta la totalidad de las

pruebas recaudadas hasta aquel momento, mediante una providencia debidamente razonada y sustentada, que no solamente tuvo en cuenta los informes producidos por el DAS, sino otros instrumentos probatorios, los cuales fueron apreciados por el Fiscal 5. De lo anterior emerge con absoluta claridad la falta de relación de causalidad entre el daño y la acción desplegada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el marco jurídico del presente concepto, esta agencia del Ministerio Público considera que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de Daño Especial, puesto que se trata de un caso en el cual la persona investigada fue privada de la libertad y con posterioridad fue proferida resolución de preclusión de la investigación en su contra, con fundamento en que no tuvo participación alguna en las conductas delictivas investigadas. En consecuencia, la detención de la señora Yeimy Yurany Castañeda constituye una carga que no está en obligación de soportar, en la medida en que encontrarse demostrado que no tuvo participación en las conductas investigadas, su detención preventiva en aras de la preservación de la seguridad y tranquilidad general rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, razón por la cual, la privación de la libertad a la que fue sometida constituye un daño antijurídico, independientemente de la licitud de la medida, por lo que debe darse aplicación a la Teoría del Daño Especial, para efectos de imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, la cual está en la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes como

consecuencia de la privación de la libertad e Yeimy Yurany Castañeda. (…)”.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 06 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B decidió declarar de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda,17 por cuanto consideró que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues “la señora Castañeda Silva, dado que aun cuando finalmente se determinó que era ajena a la actividad delictiva desplegada por sus familiares, siempre se tuvo como cierto el hecho de que ella repartió altas sumas de dinero de origen ilícito a diferentes personas en esta ciudad y en atención aquel al momento de los hechos, la señora Castañeda ya era mayor de edad vivía lejos de sus padres, ella no estaba en la obligación de cumplir las órdenes de estos sin efectuar un juicio propio sobre la procedencia del dinero encomendado”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 29 de junio de 2012 la parte actora radicó recurso de apelación18 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que: “ si bien es cierto, que la investigación se inició por las actividades de sus padres, también lo es que siempre estuvo plenamente demostrada la inocencia Yeimy 17 Fls. 240-246 del C.1 18 Fls. 205252 del C.P Yurany Castañeda Silva, pues así quedó demostrado que realizó a solicitud de sus

padres, por una sola vez, unas transacciones dinerarias, están (sic) iban específicamente a cancelar una deuda por venta de ACPM o combustible, que hasta la fecha no constituye ningún ilícito y por lo tanto ella no tenía que saber, ni estaba en la obligación de investigar para que sería utilizado o lo que sucediera con el mismo. Sin embargo, si miramos detenidamente las pruebas allegadas y la prueba trasladada del proceso penal, nos damos cuenta que la Fiscalía incurrió en gravísimos y protuberantes yerros de análisis, de objetividad, de imparcialidad, de investigación olvidando uno de los pilares fundamentales del Estado Social del Derecho, que consiste en que la privación de la libertad es una medida extrema, es decir, la detención es la excepción y no la regla, pues la Fiscalía invirtió la ecuación de que “se debe investigar para detener” y aquí lo que hizo fue “dejar de investigar”, pero ni siquiera esto último hizo, pues no investigó absolutamente nada sino que se basó solamente en un informe presentado por Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.” Por otra parte indicó que la Fiscalía no tenía los elementos probatorios contundentes para abrir la investigación, dictar la orden de captura y proferir medida de aseguramiento en contra de la señora Castañeda Silva por los delitos investigados, concretamente arguyó: “…que de la prueba no se deducía que había cometido delito alguno. Es evidente de esta manera una PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, pues los administradores de justicia deben valorar tanto a la luz de los hechos y de la sana crítica todas las variantes que da la ley, antes de proceder a coartar un derecho fundamental tan sagrado como lo

es la LIBERTAD PERSONAL. Lo que se demostró en el proceso es que la Fiscalía y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S invirtieron el principio universal de que se debe investigar para capturar y aquí hicieron lo contrario, CAPTURAR PARA

INVESTIGAR”.

Además, manifestó que: “la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Administrativo del Cundinamarca que por este medio estoy impugnando, se dictó con un análisis de poca profundidad al justificar la detención de la víctima como sí se configurara la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuando en la misma resolución de preclusión de la investigación el fiscal es claro, contundente y sin la más absoluta duda al manifestar la inocencia de Yeimy, que ni siquiera es por duda sino por la contundencia de su inocencia, de ahí que el concepto de la Procuraduría General de la Nación, se ajusta a lo demostrado en el proceso penal y por ende en este proceso. (…) Así las cosas, demostrados como están los hechos de la demanda y demostrada hasta la saciedad la arbitrariedad por parte de la Fiscalía, ratificó mi petición de que la sentencia de primera instancia sea revocada y consecuencialmente, se acojan todas las pretensiones de la demanda condenado a las entidades demandadas al pago de los perjuicios allí solicitados”. El 29 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en efecto suspensivo19.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación mediante auto de 09 de octubre de 2012 admitió el recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia20. Posteriormente, el 30 de octubre de 2012 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto21, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación22 y el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso en Supresión23. Seguidamente, el 31 de mayo de 2016 este Despacho reconoció a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado la calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS24. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”25, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 19 Fl. 243 del C.P 20 Fl. 247 del C.P 21 Fl. 249 del C.P 22 Fls. 250255 del C.P 23 Fls. 256-259 del C.P 24 Fls. 421428 del C.P

25 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Yeimy Yurani Castañeda Silva en su condición de privada de la libertad, y su núcleo familiar, Ferdinand Castañeda Castañeda (padre), Inirida Silva Rubio (madre), Fernando Castañeda Silva y Yeison Ferdinand Castañeda Silva (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Asimismo, la Sala considera que se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), toda vez que miembros de esta institución participaron en la concreción de daño en ejercicio de sus funciones de policía judicial, y aunque su actuación se dio bajo la dirección e instrucción de la Fiscalía General de la Nación, esta debe igualmente ser verificada en sede de imputación. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación

directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200126, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código 26 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) Contencioso Administrativo27. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez28. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de

ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación29. En el caso concreto, la Sala observa que a la demandante se le precluyó la investigación a su favor mediante providencia que quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 200830; que ésta radicó solicitud de conciliación prejudicial el 02 de junio de 2010 audiencia que se llevó a cabo el 26 de julio de 2010 por lo que el termino de caducidad vencía el 07 de octubre de 2010 y como la demanda de reparación directa tuvo lugar el 17 de septiembre de 2010, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable, sin depender “de la licitud o ilicit

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