CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00661-01(43926)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00661-01(43926)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL - Declarada fallida / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración El señor Carlos Armando Camargo Parada fue capturado en flagrancia el 29 de septiembre de 2007 por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, daño en bien ajeno y violación de habitación ajena. El 2 de octubre del mismo año, el Juzgado Cincuenta y Nueva Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá profirió medida de aseguramiento en su contra, decisión que fue revocada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través de sentencia absolutoria proferida el 4 de junio de 2008, (…) decisión que fue notificada en estrados y contra la cual no se interpusieron recursos por ser atípica la conducta. La demanda de reparación directa fue interpuesta el día 20 de septiembre de 2010, lo que exige declarar la caducidad de la acción (…) De conformidad con lo anterior, en el presente asunto el término de dos (2) años para interponer la acción de reparación directa comenzó a correr a partir del día siguiente que quedó ejecutoriada la providencia, esto es, el día 5 de junio de 2008, por lo que la demanda tendría que haber sido presentada máximo
el 5 de junio de 2010. No obstante, se advierte que el demandante tramitó un procedimiento de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 8 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la suspensión del término de caducidad de las acciones, por el trámite, precisamente, de dicho procedimiento conciliatorio (…) En atención a que la parte demandante, el día 28 de mayo de 2010, presentó solicitud ante el Ministerio Público con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y que, como se dijo, es viable considerar que el término de caducidad estuvo suspendido, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, mientras se celebró la diligencia requerida, es claro que la contabilización se interrumpió faltando ocho (8) días para que venciera la oportunidad de presentar la demanda. Como lo que ocurrió en el caso objeto de estudio fue que el 19 de agosto de 2010 se realizó la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida, debe entenderse que a partir de este momento se reanuda la contabilización del tiempo faltante, es decir los 8 días, lo que da como fecha límite para la presentación de la demanda, el día 27 de agosto de 2010 (…) [E]l término de caducidad de la acción de reparación directa culminó el 27 de agosto de 2010 y, por tanto, en el entendido de que la
demanda se interpuso solo hasta el 20 de septiembre de 2010, resulta evidente su extemporaneidad.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 60 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 – ATÍCULO 21
CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo -previo a su modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que éste se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. En aplicación de este criterio, la Corporación ha considerado que en los eventos de privación
injusta de la libertad, el daño y, en particular, su antijuridicidad, se hace evidente o se concreta en el momento en que queda ejecutoriada la providencia judicial que pone fin al proceso penal y establece la inexistencia del fundamento jurídico por el cual se profirió la medida de aseguramiento o se adelantó el procedimiento, razón por la cual es a partir de allí que debe computarse el término de caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 13392, M.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00661-01(43926)
Actor: CARLOS ARMANDO CAMARGO PARADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de
Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La providencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Armando Camargo Parada fue capturado en flagrancia el 29 de septiembre de 2007 por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, daño en bien ajeno y violación de habitación ajena. El 2 de octubre del mismo año, el Juzgado Cincuenta y Nueva Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá profirió medida de aseguramiento en su contra, decisión que fue revocada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través de sentencia absolutoria proferida el 4 de junio de 2008, por ser atípica la conducta. La demanda de reparación directa fue interpuesta el día 20 de septiembre de 2010, lo que exige declarar la caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-8, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Carlos Armando Camargo Parada presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación y la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Administración de Justicia son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados al señor
CARLOS ARMANDO CAMARGO PARADA, por la pérdida de la libertad del señor CARLOS ARMANDO CAMARGO PARADA que se hizo efectiva por petición de medida de aseguramiento de la Fiscalía General de la Nación e impuesta por un Juez de Control de Garantías de la Dirección de Administración de Justicia posteriormente siendo absuelto por parte del Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana y la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Administración de Justicia a pagar al actor, o quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($75 499 833 00) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso así como también debe aplicarse la corrección monetaria conforme a los índices de precios del consumidor certificados por el DANE.
CUARTA: Que la Nación, la Dirección de Administración de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, darán cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. 1.1.Como fundamento de sus pretensiones se narró en la demanda que el señor Carlos Armando Camargo Parada fue privado de su libertad
entre el 2 de octubre de 2007 y el 22 de mayo de 2008, por cuenta de una investigación penal adelantada por la presunta tentativa de homicidio agravado, daño en bien ajeno y violación de habitación ajena. Señaló que la Fiscalía Doce Especializada de Bogotá solicitó al juez la absolución perentoria por ausencia de material probatorio concluyente que comprometiera su responsabilidad penal. En consecuencia, el 4 de junio de 2008 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia absolviendo al demandante, la cual no fue objeto de recursos. La privación injusta de la libertad durante 7 meses y 20 días le ocasionó perjuicios morales y materiales, cuya indemnización reclama.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda así: 2.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Carlos Armando Camargo Parada no fue injusta, pues cumplió con todos los requisitos legales. Además, argumentó que tanto para solicitar la medida de aseguramiento, como para formular la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado. 2.2. Adicional a lo anterior, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso expresamente las excepciones de falta de legitimación por pasiva y caducidad de la acción. Respecto a la primera afirmó que
las decisiones adoptadas en contra del actor en el marco del proceso penal estuvieron legal y probatoriamente soportadas, y que la medida de detención preventiva no fue ordenada por el ente acusador, sino por el juez de control de garantías. En lo que se refiere a la segunda, la parte referenciada adujo que debido a que la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa se interpuso el día 20 de septiembre de 2010, y teniendo en cuenta que la sentencia absolutoria tiene fecha del 4 de junio de 2008, entonces debe entenderse que operó el fenómeno de la caducidad, según lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2.3. Por su parte, la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó el libelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Para el efecto adujo que ninguna de las pruebas aportadas al proceso demuestran el presunto error jurisdiccional o falla del servicio imputable a esta entidad, toda vez que no participó en la privación preventiva de la libertad del procesado y el único acto jurisdiccional proferido por ésta, que es la sentencia absolutoria, no es objeto de reclamación por parte del actor. A título de excepciones propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inepta demanda, por lo que en relación a la primera manifestó que el juzgado penal actuó de conformidad con las normales legales y procedimentales, y el hecho invocado como dañoso fue originado por la Fiscalía General de la Nación. Y frente a la segunda señaló que no se aportaron al proceso
las pruebas que acrediten los hechos invocados.
3. En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en primera instancia1, la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en el escrito de contestación en cuanto no existe una falla del servicio imputable a la entidad, debido a que fue el juez de control de garantías quien adoptó la decisión de imponer en contra del demandante medida de aseguramiento de detención preventiva y no el ente acusador.
Adicionalmente, manifestó que los perjuicios morales y materiales no se encuentran demostrados, ni acreditados por ningún medio probatorio idóneo que logre evidenciar que estos fueron causados.
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 10 de febrero de 2012 (f. 90-92 c. ppl), mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
En ese sentido concluyó el a quo: Ahora bien, aunque se allegó copia válida de la sentencia del 4 de junio de 2008 proferida por el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá2, en la que se absolvió al señor CARLOS CAMARGO PARADA de los delitos imputados, no se arrimó constancia de ejecutoria, por lo que la contabilización del término de caducidad se realizará a partir de la fecha de dicha providencia. Esto significa que la caducidad de la acción de
reparación directa en el presente asunto se contabiliza entre el 5 de junio de 2008 y el 5 de junio de 2010. No obstante, dicho término se interrumpió entre el 28 de mayo de 2010, fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio de Público3, faltando 8 días para que operara la caducidad de la acción, y el 19 de agosto de 2010, fecha de expedición de la constancia de ausencia de ánimo 1 La parte actora y la NaciónRama Judicial no presentaron alegatos de conclusión. 2 [Nota de la sentencia en cita: Copia simple de la sentencia del 4 de junio de 2008 proferida por el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Aunque estos documentos no tienen constancia de autenticidad folio a folio, se remiten por medio de un oficio de la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá el cual contiene sello original, visible a folio 13 a 29 del cuaderno 2.] 3 [Nota de la sentencia en cita: Folio 2 del cuaderno 2.] conciliatorio entre las partes, por lo que el término restante entre el 20 de agosto de 2010 y el 27 de agosto de 2010. Así las cosas y como quiera que la demanda fue instaurada el 20 de septiembre de 2010, 24 días después de vencido el término para interponer la acción, es forzoso concluir que ha operado el fenómeno de la caducidad, como en efecto se declarará.
5. El 16 de abril de 2012 la parte actora interpuso y sustentó oportunamente
recurso de apelación contra la anterior decisión con el propósito que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. En el contenido de la impugnación presentada se indicó que la sentencia del 4 de junio de 2008, mediante la cual se decidió absolver al actor de los cargos imputados, quedó en firme ese mismo día debido a que se notificó en estrados y no fue objeto de recurso alguno, por lo que inicialmente tenía plazo para presentar la demanda hasta el 5 de junio de 2010, pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 28 de mayo de 2010 y el término de caducidad estuvo suspendido hasta el 24 de agosto de 2010, contaba con tres meses para presentar la demanda, por lo cual la presentó el día 20 de septiembre de 2010 (f. 95 c. ppl.).
6. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda
instancia4, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 103-105. c. ppl.) y la Fiscalía General de la Nación (f. 106-108, c. ppl.) solicitaron que se confirmara la sentencia apelada con fundamento en que operó el fenómeno de la caducidad, debido a que el 4 de junio de 2008 se profirió sentencia a través de la cual se absolvió al demandante, la cual se notificó en estrados en aplicación a lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, comenzando a correr el término de (2) dos años para interponer la acción de reparación directa a partir del día siguiente, esto es, el 5 de junio de 2008, el cual se interrumpió el
28 de mayo de 2010 con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación hasta el 19 de agosto de 2010, reanudándose el computó a partir del 20 de agosto de 2010, teniendo la parte demandante hasta el 27 de agosto de 2010 para 4 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. presentar la demanda, lo cual no fue así, pues se radicó el 20 de septiembre de 2010, por lo que fue extemporánea.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia5.
8. Adicionalmente, se advierte que aunque este proceso entró para fallo el 6 de noviembre de 2012, se trata de un caso de privación injusta de la libertad, por lo que tiene prelación conforme al criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013: “La sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al consejo de estado” (acta n.° 10 de 25 de abril de
2013).
II. Hechos Probados
9. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos: 5 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 9.1. El día 29 de septiembre de 2007, el señor Ricardo Ceballos Carrioza informó a las autoridades de policía de Guaymaral, la presencia de cuatro (4) individuos dentro de la hacienda denominada “Las Margaritas”, motivo por el cual los agentes de policía del CAI de esa jurisdicción llegaron al lugar, y dispusieron un cerco de seguridad por una de las salidas de la zona, el cual no fue suficiente pues los individuos lograron huir en su carro Mazda 626 color gris plateado.
Debido a esta situación, el Subteniente de la Policía Nacional Jorge de Jesús Alzate Montoya emitió por radio la orden al patrullero Edwin Smith Aristizábal Cardona para que con su moto obstaculizara la otra salida, lo cual no fue posible pues el carro venía a gran velocidad, por lo que debió lanzarse afuera de la misma para evitar ser
atropellado, sufriendo daños la motocicleta. Al observar el denunciante que los sujetos intentaban huir nuevamente, decide cerrarles el paso colisionando su carro con el de éstos, permitiendo que el Subteniente Alzate Montoya capturara a los señores Carlos Armando Camargo Parada y Wilson José Méndez Gómez, que era el conductor, pues los otros dos sujetos que iban en el carro con ellos, emprendieron la huida a pie entre un sembrado de repollos, mientras le disparaban a los agentes, logrando escapar (f. 14, c. 1). 9.2. Una vez surtidas las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Carlos Armando Camargo Parada por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, agravado por haber sido cometido frente a un servidor público, en concurso sucesivo y heterogéneo con el daño en bien ajeno. Esto debido a que con relación al delito de violación de habitación ajena, la Fiscal Delegada Especializada al inicio de la diligencia de formulación de acusación, manifestó que el denunciante había presentado formalmente el desistimiento frente a esta conducta, pronunciamiento del cual se corrió traslado, y frente al cual los intervinientes procesales estuvieron de acuerdo. El Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá accedió a la petición elevada por el ente acusador y dispuso el traslado del citado ciudadano a un centro carcelario6 (f. 16, c. 1).
9.3.El 4 de junio de 2008 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido contra Carlos Armando Camargo Parada y Wilson José Méndez Gómez por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. En dicha diligencia se resolvió absolver al hoy accionante de todos los cargos formulados por el ente acusador, al tener en cuenta que en virtud de la observancia y aplicación del principio de “Demostrabilidad”, es al Estado a quien le corresponde aportar las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo que si, como ocurrió en este caso, no lo hace, se debió conceder la libertad inmediata del procesado. Al respecto, el juzgador citado acogió la solicitud de absolución esbozada por la Fiscalía Doce Especializada de Bogotá, toda vez que “no se allegaron pruebas que acreditaran los punibles”. En dicha decisión se lee (f. 14-29, c. 1): En primer término el despacho hará su pronunciamiento en lo que tiene que ver con el cargo imputado por la conducta de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, de la siguiente manera: En el caso de marras es precisamente el principio de inmediación de la prueba el que le permite a este juzgador colegir que no existen los elementos materiales probatorios que en grado de certeza lleven al convencimiento más allá de toda duda razonable para imponer un juicio de reproche en contra de los hoy acusados, pues insistimos, resultan suficientes los medios de conocimiento que se allegaron al juicio, para
que la Judicatura pueda establecer que aflora en este caso la atipicidad de la conducta (…) (…) En este orden de ideas, y atendiendo específicamente a lo descrito por la norma en sus artículos 103,104 numeral 10 y 27 del C.P., no es posible edificar el nacimiento a la vida jurídica de dicha conducta punible, esto es, no existe materialidad, no se vulneró el bien jurídicamente tutelado por el legislador y con base en el acervo probatorio recaudado en el juicio oral y público, destacándose la prueba científica introducida al juicio por parte de la defensa, fácil es colegir que tampoco hay ni siquiera un mero indicio de responsabilidad, 6 De acuerdo a la certificación expedida por el asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECf. 4 c. 3. de los acusados frente a dicha lesión del ordenamiento penal. (…) Ahora bien adentrándonos en el estudio del segundo de los delitos imputados, y por el cual tanto el representante de la Fiscalía como del Ministerio Público, deprecaron del despacho se profiriera una condena, este juzgador no acogerá sus juiciosos planteamientos, basado en las siguientes consideraciones: (…) Pues bien en el caso sometido a estudio estamos ante un claro caso de captura en flagrancia, luego el delito de daño en bien ajeno, puede iniciarse de oficio como en efecto lo hizo el ente instructor. (…) Así las cosas y bajo el entendido de que es una conducta punible que en este momento puede conocerse por esta instancia judicial, entramos a analizar los requisitos exigidos por el artículo 232 del C.P.C., para
proferir un fallo de condena, veamos: Frente al primero de ellos, es decir, la materialidad de la conducta, no cabe duda de que existe la suficiente prueba en grado de certeza que nos lleva a inferir que en efecto ese 29 de septiembre de 2007, al intentar evadir la acción de las autoridades policiales, los hoy acusados, causaron daños materiales en la motocicleta usada como dotación por el patrullero EDWIN ARISTIZABAL, lo que se encuentra soportado con las pruebas testimoniales y los documentos técnicos ratificados y acreditados en audiencia por cada una de las personas que los elaboraron, los que dan cuenta de los daños sufridos por el rodante, sin embargo frente a la responsabilidad de los hoy acusados y específicamente frente al dolo en sus conductas, existen serias dudas probatorias que no permiten colegir su real intención, pues recuérdese que la prueba científica practicada en juicio nos ubicó en que la ocurrencia de tal hecho fue en cuestión de segundos, y debe entenderse que la colisión era inevitable pues la velocidad con que se desplazaba el automóvil no permitiría a ningún conductor maniobrar el rodante para evitarla pues un segundo, un segundo y medio máximo dos segundos es un lapso de tiempo demasiado corto para prevenir una determinada situación. Pues bien, no puede desconocerse que la CERTEZA de ello no se plasmó a través del desarrollo del juicio oral y público, por lo que puede decirse, entonces, que falla en éste asunto, la observancia y aplicación del principio de “Demostrabilidad” según el cual la carga de la prueba demostrativa de todos los elementos del delito, está a cargo del
Estado. 9.4. De acuerdo con el audio de Audiencia de juicio oral tramitada ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., una vez tomada la decisión y al ser notificada en estrados, se le dio la oportunidad a los sujetos procesales para que interpusieran el recurso de apelación7, empero, comoquiera que ninguno de ellos lo 7 Artículo 179 de la Ley 906 de 2004: Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no interpuso, en la misma audiencia se declaró que la sentencia quedó ejecutoriada (f. 3, c. 3). 9.5. Por cuenta de la investigación penal adelantada en su contra, el señor Carlos Armando Camargo Parada permaneció recluido en el Establecimiento Carcelario desde el 2 de octubre de 2007 hasta el 22 de mayo de 2008, fecha en la cual se le concedió la Libertad Provisional, mediante Boleta n.° J 006-74, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá (original de la certificación expedida por el asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECf. 4 c. 3). 9.6. Mediante certificación original expedida el 22 de mayo de 2008 por el apoderado de confianza en el proceso penal regido por el
sistema penal acusatorio -Ley 906 de 2004-, el abogado Sady Oswaldo Ortiz, dejó constancia del pago que efectuaron el señor Jhon Jaime Uriza Parada y la señora Jenny Carolina Martínez Parada a dicho profesional del derecho, por los servicios prestados para la defensa del ciudadano Carlos Armando Camargo Parada (f. 1, c. 3). 9.7. A través de apoderado judicial, el señor Carlos Armando Camargo Parada presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 28 de mayo de 2010. La Procuraduría asignada fue la Doce Judicial II Administrativa (f. 2, c. 3). 9.8. El día 19 de agosto de 2010 se llevó a cabo audiencia de conciliación en la Procuraduría Doce Judicial II Administrativa, como consta en el acta n.° 333 de 2010, donde la Fiscalía General de la Nación manifestó que se abstenía de proponer fórmula de arreglo conciliatorio, por cuanto el comité de conciliación de la entidad así lo decidió por unanimidad. En cuanto a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no compareció a la diligencia y tampoco presentó dentro del término de tres (3) días justificación recurrentes por el término de cinco (5) días. alguna. Teniendo en cuenta lo anterior, la Procuraduría Doce dio por fallida la diligencia y agotada la etapa de la audiencia de conciliación (f. 2, c. 3).
III. Problema jurídico
10. Compete a la Sala de determinar si la acción de reparación directa fue promovida en tiempo habida cuenta de que la sentencia que dispuso absolver al señor Carlos Armando Camargo Parada de los delitos
imputados se profirió el 4 de junio de 2008 y la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2010.
IV. Análisis de la Sala
11. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo a tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
12. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado8. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. 8 Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la má
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