CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00664-01(49531)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00664-01(49531)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SECUESTRO DE BIEN - La función de secuestro y depósito de bienes que realiza la administración, se rige por las normas del código civil SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de diciembre de 1999, el Camión marca Chevrolet, modelo 1981, color negro, de placa No. UWB 251, fue encontrado abandonado y posteriormente ingresado a la concesión de patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. el 8 de diciembre de 1999, por la infracción de tránsito “No. 77”, lugar en donde el automotor se recibió en muy mal estado de conservación. El 9 de diciembre de 1999, el señor Jaime Alarcón interpuso denuncia ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial en el municipio de Duitama por el hurto del vehículo de placa UWB 251, del que afirmó ser conductor, poseedor y propietario de la mercancía que transportaba para el momento de los hechos, el cual acaeció el 6 de diciembre de 1999 en la ciudad de Bogotá. Pasado el tiempo, el 17 de junio de 2009, la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá suscribió acta de entrega definitiva al propietario del rodante de placa UWB 251, esto es,
con el señor Saúl Páez Franco, quien emprendió la búsqueda de su vehículo ante el Fondo de Educación y Seguridad Vial -Fondatt-, sin embargo, el vehículo fue chatarreado el 22 de junio de 2010 por parte de la Comercializadora Nave Ltda. El señor Saúl Páez Franco considera que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, así como omisiones del Distrito Capital de Bogotá a través del Fondatt en liquidación, que condujeron a la perdida y posterior destrucción del camión de su propiedad.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la destrucción del vehículo de placa UWB 251 propiedad del señor Saúl Páez Franco, sin una respectiva orden judicial o acto administrativo que lo ordenara, constituye un daño antijurídico que deba ser reparado por la Administración a su propietario. En caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, deberá establecerse si dicho daño deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación y las omisiones del Distrito Capital de Bogotá.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de junio de
2013, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia a través de la Fiscalía General de la Nación y por la falla del servicio en que incurrió el Fondatt en liquidación. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la
solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad
potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde
la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –
Definición / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA PROBATORIA - La parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica / CARGA PROBATORIA - La demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la
ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, […] La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 […] De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no
existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 69
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurado / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurada Acreditado el daño antijurídico, la Sala observa que él mismo es imputable a título de falla del servicio al Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Educación y Seguridad Vial (Fondatt) – Comercializadora Nave Ltda., […] [P]ese a que no se probó la afirmación efectuada por el señor Saúl Páez Franco en el libelo introductorio, consistente en que dicho automotor fue encontrado por uniformados de la Sijín y puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, no puede pasarse por alto que el 17 de junio de 2009 fue la Fiscalía 131 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo Local de Investigaciones, la que a través de acta definitiva hizo entrega del vehículo a su propietario, esto es, al señor Páez Franco. Si bien la Sala desconoce las causas por las cuales fue el ente acusador el que hizo entrega del vehículo, en el entendido en que no se allegó copia alguna de proceso penal o de la causa investigativa en cabeza de esa entidad, que diera luces de las actuaciones u omisiones por ella desplegadas, no puede desconocerse que en últimas fue la que hizo entrega del vehículo a su dueño, indicando para esos efectos que el rodante estaba en los patios del Fondatt, razón por la que Páez Franco elevó varias peticiones ante esta última entidad para que hiciera efectiva la entrega material del vehículo. Se probó suficientemente que en virtud del proceso de liquidación que afrontaba para la época de los hechos, el
Fondatt suscribió el 18 de febrero de 2009 contrato de compraventa No. 041 de 2009 con la Comercializadora Nave Ltda., el cual tenía como objeto transferir a esta última “a título de compraventa real y efectiva el derecho de dominio y posesión sobre los bienes muebles clasificados en estado de chatarra propiedad del FONDATT EN LIQUIDACIÓN, los cuales se encuentran ubicados en la avenida Calle 3 # 37-55 y en la Carrera 32 # 13-18 de Bogotá D.C. (…) no obstante la anterior la venta se hace como de cuerpo cierto”. Contrato que, a su turno, fue objeto de siete modificaciones, en las que básicamente se pactó entre las partes contratantes la prorroga en el tiempo de cumplimiento y la adición de vehículos para su venta, con fundamento en las Resoluciones Nos. 1776 de 23 de septiembre de 2009, 1943 y 1944 de 23 de diciembre de 2009, expedidas por el Fondatt. Inventarios dentro de los cuales no estaba especificado el vehículo de placas No. UWB 251 marca Chevrolet. […] [P]ara la Sala fueron las actuaciones negligentes de cuidado del Fondatt y de la firma contratista, las que dieron al traste con el derecho de propiedad sobre bien mueble del señor Saúl Páez Franco que debe ser indemnizado. Finalmente, en lo que respecta a la empresa Servisión de Colombia y Cía. Ltda., quien para la fecha de retiro del vehículo del patio 6 tenía vigente el contrato No. 392 de 2009 de prestación de servicios con el Fondatt en liquidación, mediante el cual prestaba servicio de vigilancia en esas instalaciones de parqueadero, encuentra la Sala que no le asiste ningún tipo de
responsabilidad, toda vez que su actuación no tuvo incidencia causal relevante en la destrucción del camión de placa No. UWB 251, pues, la entrada del contratista a los patios y el retiro de los vehículos en mal estado era permitida bajo el amparo y ejecución del contrato No. 041 de 18 de febrero de 2009 y sus modificaciones, razón por la que no está llamada a responder administrativa y patrimonialmente en el caso de autos. SECUESTRO DE BIEN - La función de secuestro y depósito de bienes que realiza la administración, se rige por las normas del código civil / RESTITUCIÓN DEL BIEN – Obligación de restitución del bien confiado en depósito y los bienes accesorios y sus frutos Es importante resaltar que en lo que respecta a la función de secuestro y depósito de bienes que ejercen las entidades públicas, el Consejo de Estado ha reiterado que se rigen por las normas civiles del contrato de secuestro y de depósito. A su turno, el artículo 2253 del Código Civil establece que el depositario está obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, junto con sus accesorios y frutos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2253
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No probado Dicho reconocimiento fue negado en primera instancia porque no se acreditó su causación, decisión que comparte la Sala y que será confirmada en atención a que la parte actora no demostró que el vehículo de placa UWB 251 estaba destinado a actividades económicas que generaran ingresos para su propietario.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Obligación solidaria / DAÑO EMERGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO – Procedencia Sobre este rubro precisó el a quo que el deterioro del vehículo obedeció a la negligencia de su propietario por no realizar las gestiones para su localización, aun cuando el rodante contaba con un dispositivo satelital para acceder a su ubicación, razón por la que resolvió condenar en abstracto “al pago no del valor del vehículo al momento de su ingreso a los patios de la Entidad demandada sino al valor de la chatarra en que aquél se convirtió”. La Sala comparte parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal, en el entendido que el derecho a la propiedad sobre bien mueble del señor Saúl Páez Franco se vio afectado en su integridad, pues no le fue devuelto un vehículo materialmente porque ya había desaparecido como consecuencia a su destrucción total, daño que el actor no estaba en la obligación de padecer porque no existía orden legal o actuación administrativa que amparara ese detrimento patrimonial, pues quedó demostrado que la chatarrización del automotor obedeció a una actuación arbitraria del Fondatt en liquidación y su contratista, Comercializadora Nave Ltda., lo que de suyo implica una obligación solidaria según lo estipulado en el artículo 1571 y 2344 del Código Civil. Así las cosas, es importante precisar que está probado dentro del expediente que el camión marca Chevrolet, color negro, placa UWB 251, fue encontrado el 8 de diciembre de 1999 en muy mal estado de conservación y que así ingresó a los patios del Fondatt, razón por la que se condenará en abstracto al pago del valor
del vehículo, teniendo en cuenta los siguientes parámetros para su liquidación: Se ordenará la elaboración de un dictamen pericial para calcular el valor comercial del camión marca Chevrolet de color negro, placa No. UWB 251 al momento en que fue recogido por la grúa e ingresado a los patios del Distrito de Bogotá -8 de diciembre de 1999-, para lo cual se tomará como referencia el modelo del vehículo y sus demás características. Luego de obtener el valor comercial del vehículo para ese momento especifico, el perito deberá tazar o cuantificar el valor de las averías registradas en el acta de “inventario preliminar externo de automotores” que se elaboró a su ingreso en el patio “Jaime Hernando Lafaurie Vega” que da cuenta del estado físico en que fue recibido el automotor y que hará parte integral del dictamen. Establecido el valor final del vehículo, con la correspondiente disminución por su mal estado, se reconocerá el 100% de esa suma en favor del señor Saúl Páez Franco, se reitera, porque no estaba en obligado a soportar la destrucción de un bien mueble de su propiedad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1571 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 2344
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00664-01(49531)
Actor: SAÚL PÁEZ FRANCO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de administración de justicia – falla en el servicio - valor probatorio de las copias simples – el daño antijurídico - destrucción de vehículo – imputación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de diciembre de 1999, el Camión marca Chevrolet, modelo 1981, color negro, de placa No. UWB 251, fue encontrado abandonado y posteriormente ingresado a
la concesión de patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. el 8 de diciembre de 1999, por la infracción de tránsito “No. 77”, lugar en donde el automotor se recibió en muy mal estado de conservación. El 9 de diciembre de
1999, el señor Jaime Alarcón interpuso denuncia ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial en el municipio de Duitama por el hurto del vehículo de placa UWB 251, del que afirmó ser conductor, poseedor y propietario de la mercancía que transportaba para el momento de los hechos, el cual acaeció el 6 de diciembre de 1999 en la ciudad de Bogotá. Pasado el tiempo, el 17 de junio de 2009, la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá suscribió acta de entrega definitiva al propietario del rodante de placa UWB 251, esto es, con el señor Saúl Páez Franco, quien emprendió la búsqueda de su vehículo ante el Fondo de Educación y Seguridad Vial -Fondatt-, sin embargo, el vehículo fue chatarreado el 22 de junio de 2010 por parte de la Comercializadora Nave Ltda. El señor Saúl Páez Franco considera que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, así como omisiones del Distrito Capital de Bogotá a través del Fondatt en liquidación, que condujeron a la perdida y posterior destrucción del camión de su propiedad.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 21 de septiembre de 20101, Saúl Páez Franco, en nombre propio a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda2 – Fondatt en liquidación, con ocasión de los
perjuicios ocasionados como consecuencia “de la conducta omisiva y negligente que dio lugar a la pérdida del vehículo de placas UWB 251 tipo camión de estacas marca Chevrolet, línea C 70 189 Diesel, modelo 1981, color negro (…) con No. de motor MO06201lh3 (…) el cual había sido hurtado y posteriormente recuperado por unidades de la SIJIN y se encontraba bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación, en los patios del FONDATT EN LIQUIDACIÓN.” Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar la suma equivalente a 118 SMLMV por concepto de daño emergente y 722 SMLMV por lucro cesante para Saúl Páez Franco. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirmó que el 6 de diciembre de 1999, fue hurtado el vehículo de placas número UWB 251 tipo “camión de estacas” con el fin de apoderarse de la mercancía que allí se transportaba, razón por la que se interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Pasados dos días después del hurto, es decir, el 8 de diciembre de 1999, el vehículo fue encontrado en estado de abandono por unidades de la Sijin y, puesto a órdenes de la Fiscalía 131 Seccional de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bogotá. Se Indicó que el camión fue enviado a “los patios del Fondatt en liquidación, en donde permaneció por más de diez años, sin que su propietario y aquí convocante, tuviera conocimiento de que había sido recuperado. Es más, nunca fue informado de esta recuperación de su vehículo”. Sin embargo, por noticias de
un amigo, el señor Páez Franco tuvo conocimiento que el rodante se encontraba en poder del Fondatt. 1 Fl. 2 a 10, C. 1. 2 Fl. 14, C.1. Con fundamento en lo anterior, el señor Saúl Páez Franco radicó escrito de reclamación ante la Fiscalía General de la Nación, quien, a su turno, mediante oficio No. 300 del 5 de febrero de 2009, ordenó a la Sijín la realización de un estudio técnico en los “patios” con el fin de encontrar la ubicación del vehículo. Así las cosas, por oficio No. 471 del 17 de junio de 2009, la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá ordenó la entrega definitiva del vehículo a su propietario, esto es, al señor Saúl Páez Franco, quien a la postre solicitó al Fondatt en Liquidación la entrega del camión, el cual no le fue devuelto. Se enfatizó, que el Fondo de Educación y Seguridad Vial Fondatt en Liquidación a través de su directora, informó el 2 de julio de 2009 al señor Páez Franco que el vehículo no aparecía en los patios y que posiblemente había sido rematado, razón por la que se solicitaría la información correspondiente a la Gerencia de Martillo del Banco Popular. Sin embargo, esta última gerencia, mediante oficio del 23 de julio de 2009, informó que el rodante de placas UWB 251 nunca le fue adjudicado. Concluyó el actor que a la fecha de presentación de la demanda el vehículo se encontraba perdido, generando graves perjuicios económicos que no estaba en la
obligación de soportar.
2. Contestaciones El 10 de diciembre de 20103 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación4 se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando en su defensa que su actuación se desarrolló con estricto apego a lo previsto en el artículo 250 de nuestra carta política y demás normas legales que la rigen. 3 Fl. 17, C.1. 4 Fl. 22 a 26, C.1.
Sobre los hechos de la demanda fue enfática en señalar que, una vez realizada la reclamación por parte del propietario del vehículo recuperado se practicaron varias diligencias y se ordenó la entrega definitiva del rodante, elaborando para esos efectos un oficio dirigido al Fondatt en liquidación porque en sus patios permaneció en custodia el camión. Concluyó que en el caso de autos no se probó la falla del servicio de la administración, razón por la que las peticiones de la demanda debían ser despachadas desfavorablemente a los intereses del actor. Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. El Distrito Capital - Secretaría de Hacienda5 solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando en su defensa que no incurrió en falla del servicio, toda vez que el vehículo de placas UWB 251, al encontrarse mal estacionado en una vía principal fue trasladado a los patios oficiales, en este caso a la “concesión
patios” de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., donde fue recibido e inventariado, cuestión que per se no configura una falla en el servicio. Sostuvo que desconocía la existencia de una investigación penal por el hurto del camión de placa UWB 251, razón por la que no podía predicarse de ella un comportamiento omisivo o de retardo, comoquiera que el rodante no fue requerido con anterioridad por su propietario. Sobre el estado del vehículo al momento de su ingreso a los patios del Fondatt, refirió: “Dan fe las circunstancias y estado físico en que fue encontrado el vehículo, los inventarios, uno el preliminar realizado el día 8 de diciembre de 1999 por la Concesión Transportadora Grúas Inversiones Coro Ltda. En el que se resalta que fue encontrado abierto, esculcado, panorámico roto, carrocería en mal estado y otros. El segundo inventario, el practicado el mismo día por el Concesionario de patios, Jaime Lafaurie Vega nos describe los (sic) siguiente: Destruido partes internas y rotas, no trae tapa, pito, carrocería mal, falta compuerta, exploradora trasera rota, parabrisas roto, parlante no, desvalijado, etc. Así entonces se mantuvo durante casi diez años al sol y al agua en los patios autorizados, sin tener ninguna clase de requerimiento ni para su mantenimiento, por lo que si la retención produjo en el demandante un daño, aquel no provino de mi representado.” 5 Fl. 38 a 51, C.1. Puntualizó que mediante los Decretos 563 y 564 de 2006, el Alcalde Mayor de
Bogotá ordenó la disolución y liquidación del Fondo de Educación y Seguridad Vial (Fondatt) y dispuso la supresión de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, respectivamente, a partir del 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009. En ese orden, explicó que revisados los actos administrativos del Fondatt en liquidación, no figuraba autorización de “chatarrización” para el vehículo de placa UWB 251 que se encontraba en el patio 6 de esa entidad, lo que llevaba a concluir que la desintegración de ese rodante no fue ordenado por dicha entidad, sin embargo, en las anotaciones de la minuta de vigilancia del precitado patio 6, se encontraba una anotación que daba cuenta que el camión salió de esas instalaciones el 13 de noviembre de 2009 “para chatarrización, autorizado por el señor Joel Almanza de la compañía Nave S/N”, esto es, por la comercializadora Nave Ltda., que para la fecha tenía un contrato de chatarrización con el Fondatt. Finalmente propuso las excepciones de “inexistencia de falla en las actividades del Fondatt en liquidación, no comprender en la demanda la integración del litisconsorcio necesario” y las de oficio.
3. Llamamiento en garantía El
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