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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00684-01(48189)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00684-01(48189)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Captura contra persona condenada penalmente por el delito de hurto / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Se fundamentó en cotejo dactilar que arrojó resultados imprecisos / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Omisión de la Fiscalía General de la Nación en su deber de identificación e individualización del capturado / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. El juez condenó al procesado sin tener plenamente identificado e individualizado al actor del delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSe configuró / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - De la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por concurrir eficientemente en la producción del daño Cesar Abraham Arias padeció un daño antijurídico, consistente en la privación de su derecho a la libertad durante el término comprendido entre el día 18 de junio de 2008 y el 1 de julio de 2009, fecha en la que el demandante recobró su libertad, en virtud de la decisión adoptada el día 30 de junio de 2008 (sic) por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá (…) [L]a Fiscalía General de la Nación no identificó e individualizó al autor del delito de hurto calificado y agravado, al punto tal que cuando avocó conocimiento el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá aún no se tenía certeza respecto de la identificación e individualización del autor del ilícito, razón por la cual éste se vio en la obligación de ordenar una prueba de carácter técnico tendiente a establecer la identidad del responsable del delito. (…) Nótese

entonces que en el caso de autos, la Fiscalía General de la Nación incumplió con sus deberes normativos señalados en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000, toda vez que adelantó la investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado, sin haber identificado e individualizado plenamente al reo. (…) El artículo 170 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos señala, que toda sentencia debe contener la “identidad o individualización del procesado” (…) [E]l Juzgador decidió condenar y mantener privado de la libertad al hoy actor, sin tener plena certeza respecto del autor del delito y reiteradamente se negó a las solicitudes invocadas por el actor para esclarecer su identidad. (…) En consecuencia, la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Cesar Abraham Arias López también tuvo incidencia en el incumplimiento por parte del ente juzgador de sus deberes normativos señalados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000, en la medida que condenó y mantuvo privado de la libertad al hoy demandante sin tener plenamente identificado e individualizado al actor del delito. Al respecto, la responsabilidad solidaria que se desprende de la actuación conjunta desarrollada en el proceso penal acusatorio, entre el juez y el fiscal, no se fundamenta en una teoría causal hipotética de equivalencia de las condiciones, sino que encuentra su fundamento legal en el artículo 2344 del Código Civil (…) Dado lo anterior, en el caso concreto que la actuación tanto de la Fiscalía General

de la Nación como de la Rama Judicial concurren eficientemente en la producción del daño - privación de la libertad, quienes, serán responsables como coautores del daño. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones a las sentencias 36146 de 2015, 35796 de 2016, 37100 de 2016 y 48995 de 2015.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 344 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2344

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00684-01(48189) Actor: CESAR ABRAHAM ARIAS LÓPEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declara responsable a la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a título de falla en el servicio por indebida identificación e individualización del autor del delito. Restrictor: Aspectos procesales – Legitimación en la causa – Caducidad

de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2 contra la sentencia del 17 de marzo de 20133, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado

2 Fls.196-208 C.P 3 Fls.185-194 C.P 1.1.- Fue presentada el 20 de agosto de 20104-5 por los señores Cesar Abraham Arias López (víctima directa), Deysy Alexandra Arias Tejada (compañera permanente), Greeisy Sofia Arias Arias, Brinsly Natalia Arias Arias, Alison Ximena Arias Rodríguez, Sharik Alexandra Arias Arias (hijos) y Aura María López Beltrán (madre); quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en

el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios ocasionados por la “investigación, captura, condena y detención arbitraria de que fue objeto Cesar Abraham Arias López, detención que operó desde el 18 de junio de 2008 hasta el 3 de julio de 2009”. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura a pagar las siguientes sumas de dinero6: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV a favor de Cesar Abraham Arias López; 50 SMLMV para su compañera permanente; y 25 SMLMV a favor de su madre e hijos. 1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales “(daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de la causación del insuceso hasta la fecha de fijación de la indemnización y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o subsidiariamente los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C. Estimo la cuantía de ésta pretensión en suma igual o similar a 34 salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 1.2.3.- Se ordene el pago de gastos y costas del proceso.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así7: “(…) 2.- El día 18 de junio de 2008, fue capturado y detenido el aquí convocante, señor Cesar Abraham Arias López, por sentencia condenatoria proferida por el 4 Fls.74-87 C.1 5 Previo a la presentación de la demanda, el día 26 de febrero de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extra judicial ante la Procuraduría 56 Administrativa Judicial, la cual se llevó a cabo el día 19 de mayo de 2010, declarándose fallida, según consta en el acta No. 402-2010 expedida por el Ministerio Público en esta última fecha. (Fls.5-6 C.1)

6 Fls.155-157 C.1 7 Fls.77-78 C.1 Juzgado 57 Penal Municipal de esta ciudad de Bogotá D.C. dentro de la causa No. 2004 – 00670. 3.- Incurrió en (sic) Juzgado 57 Civil (sic) Municipal, al igual que la propia Fiscalía General de la Nación, en tamaño error al no efectuar la labor necesaria e indispensable de la plena identidad y simplemente se identificó a través de un descarte de cotejo erróneo. 4.- A pesar que mi patrocinado, señor Cesar Abraham solicitó por derecho de petición el día 15 de octubre de 2008, la plena identidad respecto del verdadero autor del hecho, por el cual fue condenado, se le negó la realización de las diligencias propias para determinar la plena identidad, con el argumento simplista

que era (sic) labor ya se había cumplido y por ello determina negar la libertad. 5.- Nuevamente, y con un defensor nuevo, se solicitó la libertad de mi mandante, insistiendo nuevamente en la práctica de la prueba de plena identidad del hecho delictual; nuevamente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado del control de la pena, se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno frente a la solicitud de dicha prueba, con el argumento que no tenía competencia para ello, y negando nuevamente la libertad. 6.- Ante tal situación tan adversa y sin mayores alternativas, se promovió acción de tutela, la cual fue admitida el día 6 de mayo de 2009; se descorrieron los traslados tanto al Juzgado 57 Penal Municipal como al Juzgado 3 de Ejecución de Penas, respecto de los hechos enunciados en la acción de tutela. 7.- El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indició que pese a la reiterada solicitud de la mencionada prueba de plena identidad, consideraba que dentro de las diligencias estaba plenamente demostrado la identidad que la persona identificada y condenada, corresponde a la misma persona que se encontraba privada de la libertad. 8.- Al igual el Juzgado 57 Penal Municipal argumentó que se presentó una confusión en la plena identidad del condenado y remite al Juez de Tutela copias de otro proceso, que se siguió contra un alias Carlos Alfonso Arias López. 9.- La aquí parte convocada tienen la absoluta responsabilidad por la acción directa en la detención arbitraria, injusta e ilegal, pese a las reiteradas solicitudes de parte

de mi patrocinado, señor Cesar Abraham y de sus defensores de practicar las pruebas pertinentes tendientes a lograr la plena identidad. (…)”.

3. El trámite procesal 3.1.- El 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda8 con relación a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en razón a que “el daño antijurídico se endilga según la demanda a las [entidades mencionadas] las cuales ostentan capacidad para comparecer por sí mismas al proceso.

En este orden de ideas, la demanda fue noticiada a la Rama Judicial9 y a la Fiscalía General de la Nación10. El asunto se fijó en lista. 8 Fl. 95-97 C. 1 9 Fls.107 C 1 10 Fls.108 C.1 3.2.- Contestación a la demanda 3.2.1.- El 23 de agosto de 2011 la Rama Judicial contestó la demanda11 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto “en el presente caso no hubo privación injusta de la libertad por parte de la Rama Judicial ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales que intervinieron en la etapa de juicio estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para el momento de los hechos”. Igualmente, la Rama Judicial propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que correspondía a la Fiscalía General de la Nación identificar plenamente al encartado, y la culpa exclusiva de la víctima por cuanto el actor no utilizó los mecanismos legales, tales como el “habeas corpus” para ejercer su defensa y

recuperar su libertad de una manera rápida. 3.2.2.- El 23 de agosto de 2011 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda12 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto “las medidas adoptadas por la Fiscalía en este proceso obedecieron a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición de ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, más no a una actuación indebida por una desfasada valoración de la realidad fáctica o probatoria”. Asimismo la Fiscalía propuso las excepciones la falta de legitimación en la causa, porque en el evento de producirse alguna irregularidad ella no se generó en la etapa de instrucción del proceso sino al momento de fallar el juez de conocimiento, y la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el actor llevó a la administración de justicia a la confusión con relación a su identificación. 2.3.- Apertura a pruebas y alegatos de conclusión El 17 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas13 y el 12 de marzo de 2013 el A quo corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor14. 11 Fls.110-113 C.1 12 Fls.121-133 C.1 13 Fls. 139-141 C. 1 14 Fl.177 C.1 La anterior oportunidad fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación15, la Rama Judicial16 y la parte demandante17. Asimismo, el 24 de abril de 2013 la Procuraduría 12 Judicial II Administrativa Delegada

ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó el concepto No. 23 – 201318 en el que consideró que las pretensiones de la demanda deben prosperar por los siguientes motivos: “Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio Público encuentra que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error judicial, toda vez que en inobservancia de las normas procesales tramitó una instrucción y profirió resolución de acusación en contra del señor Cesar Abraham Arias López, sin haber identificado e individualizado previamente a quien era inicialmente señalado como autor material del hecho delictuoso, y quien había sido capturado en flagrancia el día 09 de marzo de 2004 evidenciándose con ello la negligencia en el actuar de la Fiscalía General de la Nación en las etapas de instrucción y acusación. De un detallado estudio de las pruebas relaciobadas en el sub examine, está Agencia Fiscal encuentra que el Juzgado 57 Penal Municipal igualmente incurrió en error judicial, evidenciado en la expedición de una sentencia condenatoria contra el señor Cesar Abraham Arias López de fecha 13 de agosto de 2007 en la cual no identificó plenamente al condenado, realizando un contejo previo con la persona que había sido inicialmente capturada en flagrancia, sino que procedió de plano a dictar sentencia condenatoria en contra del señor Arias López, omitiendo su deber de identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal. Como producto del anterior yerro, el accionante fue capturado y privado arbitraria e injustamente de su libertad desde el día 18 de junio de 2008 hasta el 03 de julio de 2009 y que únicamente mediante la interposición de la acción de tutela en la cual

se reconoció el grave error en que incurrió la administración de justicia al no practicar la respectiva prueba dactiloscopica y después de más de un año de pago efectivo y real de prisión el accionante logró su libertad. (…) En cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por las demandadas, considera este Agente del Ministerio Público, no está llamada a prosperar, debido a que el señor Cesar Abraham Arias López no fue vinculado legalmente al proceso penal vulnerandose su derecho a la defensa y al debido proceso, no pudiendo interponer respectivamente los recursos de ley en contra de la sentencia condenatoria”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 17 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que “la labor investigativa y de individualización se acompasó a los procedimientos legales y técnicos, que permitieron llegar al juez al convencimiento para proferir la condena y no obedeció al capricho de los 15 Fls.152 -156 C.1

16 Fls.165-168 C.1 17 Fls.157-162 C.1 18 Fls.185-192 C.1 operadores jurídicos, pues el proceso se llevó con observancia de las normas y principios dispuestos para tales casos”19.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 5 de junio de 2013 la parte demandante presentó recurso de apelación20 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto consideró que la privación de la libertad del demandante fue injusta en la medida que está demostrado que

la actuación de las entidades demandadas fue inocua toda vez que a pesar de contar con los elementos que lograban determinar de qué persona trataba la captura, como era la cartilla decadactilar que se tiene, pasó por alto esta situación, condenó y ordenó la aprehensión de una persona distinta a quien había cometido el ilícito. El 23 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación21.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de octubre de 2009 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante22 y, seguidamente, el 10 de noviembre de 2009 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor23. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante24

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la alzada, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Aspectos Procesales; 1.1.- Legitimación en la causa; 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad; 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3.- El derecho a la libertad individual; 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; 5.- Unificación

19 Fls.185194 C. P

20 Fls.196-210 C.P 21 Fls.212 C.P 22 Fl. 392-393 C.P 23 Fl.218 C.P 24 Fls.219-228 C.P jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad; 6.- Caso concreto; y 8.- Liquidación de perjuicios; 8.1.- Perjuicios morales; 8.2. Perjuicios materiales a título de lucro cesante. 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso25”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Cesar Abraham Arias López en calidad de víctima directa y su núcleo familiar conformado por Greeisy Sofia Arias Arias26, Brinsly Natalia Arias Arias27, Alison Ximena Arias Rodríguez28, Sharik Alexandra Arias Arias29 (hijos) y Aura María López Beltrán30 (madre) quienes en la condición señalada se encuentran legitimados en la causa por activa con los registros civiles de nacimiento. Asimismo, acude Deysy Alexandra Arias Tejada en calidad de compañera permanente31

de la víctima directa, quien en su condición se encuentra legitimada en la causa por activa pues la unión marital para efectos de este proceso, está demostrada con los siguientes medios probatorios. 25 Corte Constitucional. Sentencia C – 965 de 2003. 26 Obra el registro civil de nacimiento de Greeisy Sofia Arias Arias en el que consta que sus padres son Cesar Abraham Arias López y Deisy Alexandra Arias Tejadas. Fls.11 C.1 27Obra el registro civil de nacimiento de Brinsly Natalia Arias Arias en el que consta que sus padres son Cesar Abraham Arias López y Deisy Alexandra Arias Tejadas. Fls.13 C.1 28 Obra el registro civil de nacimiento de Alison Ximena Arias Rodríguez en el que consta que sus padres son Cesar Abraham Arias López y Deisy Alexandra Arias Tejadas. Fls.14 C.1 29 Obra el registro civil de nacimiento de Sharik Alexandra Arias Arias en el que consta que sus padres son Cesar Abraham Arias López y Deisy Alexandra Arias Tejadas. Fls. 12 C.1 30 Obra registro civil de nacimiento de Cesar Abraham López en el que consta que su madre es Aura María López Beltrán. (Fls.6 C.1) 31 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de

la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. - Declaración extra proceso32 rendida por Cesar Abraham Arias33 el 10 de noviembre de 2009, quien manifestó que Deysy Alexandra era su compañera permanente. - Lo anterior es corroborado con el testimonio de Alexander Godoy Godoy, apoderado judicial de la víctima directa durante el proceso penal, quien manifestó que conoció a Deysy Alexandra Arias Tejada como la esposa de Cesar Abraham Arias López34 y fue con ella con quien suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales para la defensa técnica de su compañero permanente. - Adicionalmente, Deysy Alexandra Arias Tejada y Cesar Abraham Arias López figuran como padres de 3 de los demandantes, de donde se infiere que estos fueron concebidos dentro de la unión marital de hecho conformada por aquellos. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento del ente investigador y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y Juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimada en la causa por pasiva.

Por último, en lo que respecta al Ministerio del Interior y de Justicia como miembro del extremo pasivo de la relación procesal, debe preverse que, como quiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es la Nación, de la cual hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, y estas cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, debe considerarse la falta de representación por pasiva en cabeza del Ministerio de Justicia. 32 Con relación a las declaraciones extra proceso, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 y de 27 d agosto de 2015. Exp.:48.995 “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que

“las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”. 33 Fls.9 C.1 34 Fls.148-149 C.1 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se

interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que ordena la corrección del nombre e identificación del procesado en el correspondiente fallo, así como su libertad inmediata quedó ejecutoriada el 9 de julio de 200935, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 11 de julio de 201136. Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 26 de febrero de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 19 de mayo de 2010 y se declaró fracasada según se observa en el acta suscrita ese mismo día37. 35 En atención a que la Sala no encuentra establecida la fecha exacta en que la providencia fue notificada al procesado ni aparece constancia de ejecutoria de la misma, para determinar con certeza a partir de cuándo habrá de computarse el término de caducidad, prevé que en aplicación de los artículos 178 y 187 del Código de Procedimiento Penal, el auto fue proferido el 30 de junio

de 2009 momento que se adiciona con 3 días de notificación personal, 1 día de notificación por estado y 3 días de ejecutoria, para un total de 7 días, que en el caso de autos corresponden al 9 de julio de 2009 fecha que se acoge como término a partir del cual se contabiliza la caducidad de la acción. 36 Lo anterior teniendo en cuenta que el día 10 de julio era domingo. 37 Fls.5-6 C.1 Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 2 meses, 3 semanas y 2 días (82 días) de manera que su vencimiento se corrió hasta el 4 de octubre de 2011 y la demanda fue presentada el 20 de agosto de 2010, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”38. La im

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