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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00684-01(48189)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00684-01(48189)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza, procedencia, oportunidad De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, (...) revisado el fallo de segunda instancia, se evidencia que en efecto se consignó erróneamente el parentesco de la señora (...) respecto de la víctima (...), en el cuadro contenido en la parte resolutiva numeral tercero, toda vez que el registro civil de nacimiento (...) se constata que la señora (...) compareció al proceso de la referencia en calidad de madre de la víctima directa; tal como lo precisó la parte actora en la solicitud de corrección presentada el 30 abril de 2018. En consecuencia, se procederá a efectuar la corrección del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 08 de marzo de 2018. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver voto disidente del expediente con radicado No. 34326 de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00684-01(48189)A

Actor: CESAR ABRAHAM ARIAS LOPEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida 8 de marzo de 2018, proferida por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.-. En escrito de demanda presentada el 20 de agosto de 20101, los señores Cesar Abraham Arias López y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron 1 Fls.74-87 del C.1 que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto Cesar Abraham Arias López y que se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales en favor de los demandantes. 2.- En sentencia del 17 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda2, esta providencia fue notificada por edicto del 30 de mayo al 4 de junio de 20133. Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, quien interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 05 de junio de 20134. 3.- Mediante providencia del 02 de septiembre de 2013, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación5, a su vez, el 21 de octubre de 2013 corrió traslado

a las partes para que alegaran de conclusión6. 4.- Posteriormente, en sentencia del 08 de marzo del 20187, esta Corporación resolvió revocar la sentencia de primera instancia del 20 de enero de 2012, y en su lugar declaró la responsabilidad solidaria de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante y condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes. Esta providencia fue notificada por edicto fijado los días 19 al 23 de abril de 20188. 5.- Finalmente, se presentó memorial del 30 de abril de 20189 por parte del apoderado judicial de la parte actora solicitando la corrección de la sentencia de 08 de marzo de 2018 proferida por esta Sala, ya que en la parte resolutiva en el numeral tercero se le atribuyó la calidad de hija a la señora Aura María López Beltrán y no le correspondía a la demandante, sino la de madre de la víctima directa. 2 Fls 185– 194 del C.P. 3 Fl. 195 del C.P. 4 Fls.196-210 del C.P 5 Fl.216 del C.P 6 Fl.218 del C.P 7 Fls. 249-264 del C. P. 8 Fl. 265 del C.P. 9 Fls. 273-274 del C.P.

CONSIDERACIONES

1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la

competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente. 2.- Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 3.- Caso en concreto Ahora bien, revisado el fallo de segunda instancia, se evidencia que en efecto se consignó erróneamente el parentesco de la señora Aura María López Beltrán

respecto de la víctima Cesar Abraham Arias López, en el cuadro contenido en la parte resolutiva numeral tercero, toda vez que el registro civil de nacimiento de Cesar Abraham Arias López, visible a folio 7 del cuaderno uno, se constata que la señora Aura María López Beltrán compareció al proceso de la referencia en calidad de madre de la víctima directa; tal como lo precisó la parte actora en la solicitud de corrección presentada el 30 abril de 2018. En consecuencia, se procederá a efectuar la corrección del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 08 de marzo de 2018. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 08 de marzo de 2018, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a pagar a título de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Nivel Demandante Calidad Suma 1° Cesar Abraham Arias López Víctima directa 90 SMLMV 1° Deysy Alexandra Arias Tejada Compañera 90 SMLMV Permanente 1° Greeisy Sofia Arias Arias Hija 90 SMLMV 1° Brinsly Natalia Arias Arias Hija 90 SMLMV 1° Alison Ximena Arias Rodríguez Hija 90 SMLMV 1° Sharik Alexandra Arias Arias Hija 90 SMLMV

1° Aura María López Beltrán Madre 90 SMLMV SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica, que preste mérito ejecutivo y primera copia, de la sentencia de 08 de marzo de 2018, proferida por esta Subsección, de este proveído que corrige el fallo de segunda instancia, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, y del fallo de primera instancia de 17 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Adicionalmente, expídase dos copias auténticas, del poder y auto que reconoció personería jurídica al abogado Diego Mauricio Góngora Manrique identificado con tarjeta profesional 89.197 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte actora.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme la decisión

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Aclaró voto Cfr. Rad. 34326-17

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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