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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00706-01(56159)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00706-01(56159)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE QUEJA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN

DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con la norma transcrita [artículo 373 del Código de Procedimiento Civil], ha de señalarse que el recurso de queja solo procede cuando el juez deniega el recurso de apelación, mas no cuando el mismo es declarado desierto, pues en este último evento se trata de una sanción impuesta al recurrente que ha incumplido con la carga de sustentar la apelación. (…) [T]eniendo en cuenta lo acontecido en el caso concreto, deberá rechazarse por improcedente el recurso de queja, interpuesto en contra del auto que declaró desierta la apelación contra la sentencia de 21 de mayo de 2015.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 373

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera Subsección A, exp. 13001-23-31000-2002-01207-01(56039), C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 4 de febrero

de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00706-01(56159)

Actor: HENRY PEÑA PEÑA

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: RECURSO DE QUEJA / Recurso de queja contra auto que declaró desierto recurso de apelación interpuesto contra sentencia de primera instancia.

Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 21 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de mayo del mismo año.

I. A N T E C E D E N T E S En escrito presentado el 5 de octubre de 2010, la parte demandante presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital Militar Central, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de la sargento primera Dora Alba Arias Rodríguez, en los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2008.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, denegó las pretensiones de la demanda1. Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito del 5 de febrero de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación. Mediante proveído del 21 de julio de 2013, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, en tanto consideró que no había sido sustentado, decisión contra la

cual la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja ante el Consejo de Estado. Posteriormente, el Tribunal resolvió no reponer el auto y, por consiguiente, ordenó se expidieran las copias respectivas para el trámite del recurso de queja; como consecuencia, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2015, la parte demandante formuló recurso de queja contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de julio del mismo año, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de mayo de 2015.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Comoquiera que la demanda se instauró el 5 de octubre de 2010, el presente asunto se regirá por las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil a que hubiere 1 Folios 70 – 84 del cuaderno del Consejo de Estado. lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso

Administrativo. Valga mencionar que esta Corporación viene aplicando de forma reiterada las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para todos aquellos casos que hubieren iniciado antes del 1 de enero del año 2014. En cuanto a la procedencia del recurso de queja el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil establece2: “Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente…”.

De conformidad con la norma transcrita, ha de señalarse que el recurso de queja solo procede cuando el juez deniega el recurso de apelación, mas no cuando el mismo es declarado desierto, pues en este último evento se trata de una sanción impuesta al recurrente que ha incumplido con la carga de sustentar la apelación. Así lo ha expresado esta Corporación: “Es de advertir que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación es diferente a la decisión de denegarlo. Así, el recurso de apelación se deniega cuando la interposición de la impugnación es extemporánea, la providencia impugnada no es susceptible de la alzada o bien, cuando el proceso respectivo sea de única instancia, mientras que la declaratoria de desierto procede cuando habiéndose presentado oportunamente la apelación contra una providencia pasible de ella, no cumplió con la exigencia de la sustentación o con las otras ritualidades previstas en la ley3. “Así las cosas, salta a la vista que el auto reprochado por la parte demandante, mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia; no era impugnable a través del recurso de queja” 4. De acuerdo con esos lineamientos y teniendo en cuenta lo acontecido en el caso concreto, deberá rechazarse por improcedente el recurso de queja, interpuesto en 2 Norma aplicable por remisión expresa del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo. 3 Original de la cita: V.gr., cuando la apelación debe concederse en el efecto devolutivo y el

apelante no proporciona las expensas necesarias para su trámite. En ese evento la ley dispone que el recurso debe declararse desierto (artículo 356, inciso cuarto del C.P.C). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera Subsección A, expediente con radicado No. 13001-23-31-000-2002-01207-01(56039), auto de 4 de febrero de 2016, M.P. Hernán Andrade Rincón. contra del auto que declaró desierta la apelación contra la sentencia de 21 de mayo de 2015. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión. SEGUNDO. En firme el presente proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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