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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00708-01(49970)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00708-01(49970)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Equilibrio económico del contrato / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Por ejecución mayor a obras pactadas / EJECUCIÓN MAYOR A OBRAS PACTADAS – Causo desequilibrio económico del contrato / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Por recibir mayor cantidad de obra y no ser pagado al contratista / CONTRATO DE CONSULTORÍA – Objeto / OBJETO - La realización del diseño funcional y la totalidad de los diseños arquitectónicos, estructurales, eléctricos, hidráulicos, sanitarios, de gas, de voz y datos, requeridos para llevar a los estándares mínimos de reforzamiento estructural a las Instituciones Educativas del Distrito La parte actora presentó en detalle la cuantificación del desequilibrio económico e invocó la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia sobre el deber de reparación en el caso de la acción por enriquecimiento sin causa. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Para configurarse en el marco de un contrato estatal debe cumplir requisitos específicos / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Obligación alegada como pretensión determinante para causar el daño debe estar solemnizada En el contrato que está destinado a regirse por la ley 80 de 1993 pero que no llega a formalizarse por escrito -y que por tanto no existe desde el punto de vista jurídicocabe la reclamación orientada al reconocimiento de las prestaciones ejecutadas, empero ello es así solo acudiendo a las reglas excepcionales del enriquecimiento sin causa, aunque se haya impetrado el medio de control

contractual. Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que i) la responsabilidad frente al supuesto del desequilibrio económico en el evento de presentarse un contrato debidamente solemnizado por escrito tiene por fuente el contrato estatal y ii) de manera concreta esa responsabilidad se puede hacer exigible con apoyo en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 , -fundado en la condición de equivalencia económica de las prestaciones y cargas contractuales-, resulta necesario concluir que las reclamaciones correspondientes a la ruptura del equilibrio económico del contrato no se deben encausar por los supuestos del enriquecimiento sin causa.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 27

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Presupuestos para desequilibrio económico del contrato / DESEQUILIBRIO ECONÓMIC004F DEL CONTRATO – No se configuró La ruptura del equilibrio económico del contrato constituye un supuesto pasible del ejercicio del medio de control contractual, es decir, con causa en el contrato bajo el cual una parte puede reclamar a la otra el mayor valor de las prestaciones ejecutadas en desarrollo del mismo, cuando se presenta una variación material en la ejecución de la fórmula financiera que gobernó el respectivo contrato, la cual no debe ser imputable a la conducta o al riesgo asumido por la parte que presenta la reclamación. Por ello, las pretensiones incoadas para hacer valer las reclamaciones por razón del desequilibrio contractual tienen por fuente de las obligaciones del contrato y la distribución de cargas y riesgos dentro del mismo, de manera tal que frente a ese tipo de pretensiones no es pertinente acudir a la

institución del enriquecimiento sin causa. (…) Como conclusión, teniendo en cuenta que frente a la ruptura del equilibrio contractual no se predica la ausencia de causa, que es un elemento fundamental de la institución y principio del enriquecimiento sin causa , se advierte que para ese tipo de demandas es improcedente la acción correspondiente a la responsabilidad extracontractual del Estado – es decir la reparación directay la asunción del citado enriquecimiento sin causa. en ese orden de ideas, no resulta cierto, como parece afirmar el demandante en este proceso, que basta con demostrar la prestación ejecutada para que el estado deba pagarla, toda vez que la jurisprudencia pondera o da prevalencia al derecho del ejecutante de las obras o servicios en la reclamación frente al patrimonio público sólo cuando la conducta de la entidad estatal le impuso al demandante la ejecución de la prestación respectiva sin contrato. Las reflexiones anteriores llevan a corroborar que el asunto litigioso materia de este proceso debe ser apreciado de acuerdo con las reglas de la acción contractual. CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Conteo término / CADUCIDAD DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – En tratándose de contratos de tracto sucesivo término empieza a contarse a partir de la fecha de finalización y de ahí se computa el término con el de las liquidaciones En vigencia de la Ley 80 de 1993, la interpretación de la jurisprudencia sobre la anterior disposición ha sido reiterada en el sentido de que la caducidad de la acción contractual prevista en el numeral 10, literal d), del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tratándose de contratos sometidos a liquidación,

ocurre en el término de dos años contado a partir del vencimiento del plazo establecido contractual o legalmente para liquidar el contrato, escenario en el cual se agrega que el lapso para realizar dicha liquidación es: i) para la liquidación bilateral, el que hubieran pactado las partes o, en su defecto, cuatro (4) meses, norma vigente por virtud del artículo 60 de la ley 80 de 1993 y ii) para la liquidación unilateral, dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 136. (…) para el cómputo de la caducidad de la acción se debe establecer la fecha de terminación del contrato, en orden a realizar, a partir de allí, el conteo de los plazos para liquidar el contrato (bilateral y unilateralmente), vencidos los cuales se debe computar el término de dos años, fijado en el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

LITERAL D / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60

CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Fue decretada de oficio por juez contencioso administrativo / CADUCIDAD DECRETADA POR OFICIO – Hace parte de los deberes funcionales del administrador de justicia / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – El plazo para la liquidación bilateral del contrato, que era de cuatro meses, venció el 25 de mayo de 2007. A su turno, de acuerdo con el numeral 10, literal d) del artículo 136 del CCA, el plazo para liquidar unilateralmente el contrato corrió por

dos meses, entre el 26 de mayo de 2007 y el 26 de julio de 2007 y, a partir de allí, el contratista contaba con dos años para interponer la acción contractual. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término se suspendió por tres meses, contados a partir de la solicitud de conciliación, esto es, entre el 7 de mayo de 2009 y el 7 de agosto de 2009 , y reinició el 8 de agosto de 2009, por dos meses y 21 días, hasta el 30 de octubre de 2009. Como conclusión, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 5 de octubre de 2010, para esa fecha el término de caducidad de la acción contractual ya había transcurrido. La declaratoria de caducidad constituye un deber del juez, una forma de impartir justicia. Ello es así en atención a la regla legal que consiste en no acceder a lo que se demanda por fuera del plazo y, por tanto, en no admitir el debate procesal frente a una situación jurídica que no ha sido objeto de demanda oportuna. (…) si bien el examen de la caducidad de la acción debe efectuarse de forma oficiosa por el juez, en este caso, adicionalmente, la Sala considera que la excepción de caducidad fue objeto de argumentación suficiente en el escrito presentado por la parte demandada, en la medida en que la Secretaría de Educación acudió a invocar la jurisprudencia del Consejo de Estado, mediante la cual se advirtió que el plazo del artículo 136 del C.C.A. contaba a partir del vencimiento del plazo de liquidación del contrato. Por ello, no era necesario que el Tribunal a quo acudiera a

una declaración oficiosa de la caducidad, sino que podía declararla como consecuencia de la excepción presentada por la entidad demandada. Se comparten entonces las consideraciones del Tribunal a quo, se confirmará la sentencia y se declarará probada la excepción de caducidad que interpuso en su oportunidad la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 136

ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN – Demandante pretendía hacer reclamación de daños causados por el desequilibrio económico del contrato / ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN – No era procedente frente a las pretensiones incoadas por el demandante Teniendo en cuenta que lo que pretendió debatir en este proceso fue el supuesto desequilibrio económico en la ejecución de prestaciones contractuales, se reitera que la causa jurídica de la demanda se ubicó en la ejecución del Contrato de Consultoría 091 de 2004 y por ello se concluye que en este caso particular no procede invocar el enriquecimiento sin causa. Bueno es advertir que el argumento consistente en acudir a la acción de reparación directa tampoco resulta adecuado para el propósito de extender el término de la caducidad de la acción, toda vez que bajo las reglas de dicho tipo acción se tendría que contar el plazo desde la fecha en que el daño se consolidó y es un hecho innegable que en la comunicación del 28 de marzo de 2006 el demandante ya invocaba los hechos que reseñó como fuente del daño. En ese orden de ideas, para la fecha en que presentó la demanda ya habían trascurrido los dos años previstos para la caducidad de la acción de reparación directa que –se repite-no resultaba

pertinente en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00708-01(49970)

Actor: CONSORCIO HERMANN CAMACHO Y OTRA

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - cómputo del término/ DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – tiene como causa el contrato – no es una hipótesis de la providencia de unificación en materia de enriquecimiento sin causa.

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandantecontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2013, mediante la cual se dispuso (se transcribe literal incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción por las razones expuestas en antecedencia. ”SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 5 de octubre de 2010, el consorcio Hermann Camacho y otra2, en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del

Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra la Secretaría de Educación de Bogotá - Distrito Capital (se transcribe literal incluso con posibles errores): “1. Que se declare el rompimiento de la ecuación financiera del contrato de consultoría No. 091 de fecha 13 de septiembre de 2004 en perjuicio del CONSORCIO HERMANN CAMACHO Y OTRA, con ocasión de los actos y hechos de la Administración Pública que hicieron que la ejecución del contrato de la referencia fuera mucho más onerosa de lo inicialmente previsto. 1 Folio 480, cuaderno principal segunda instancia. 2 Integrado por Hermann Camacho Torres y María Esperanza Rodríguez Benavides. “2. Que se declare la existencia de un nexo causal entre la actuación de la autoridad administrativa Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el daño antijurídico experimentado por el Consorcio contratista. “3. Que en virtud de tales declaraciones, se proceda a condenar a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al pago de indemnización de los perjuicios en cuantía de $703’135.821 por concepto de los trabajos adicionales que el CONSORCIO HERMANN CAMACHO Y OTRA tuvo que ejecutar para efectos de dar cumplimiento a los requerimientos de la entidad contratante. “4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, en caso de oposición. “5. Que se actualice la suma de dinero solicitada en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”3.

2. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá suscribió el contrato de

consultoría 091 de 2004 con el Consorcio Hermann Camacho y otra, el cual tuvo por objeto la realización del diseño funcional y la totalidad de los diseños arquitectónicos, estructurales, eléctricos, hidráulicos, sanitarios, de gas, de voz y datos, requeridos para llevar a los estándares mínimos de reforzamiento estructural a las instituciones educativas del distrito (IED) que fueron identificadas en el respectivo contrato. 2.2. Según afirmó el demandante, la Secretaría de Educación varió el alcance de los diseños de la IED San Carlos, ampliándolos para los efectos de la reconstrucción o edificación total, lo que implicó para el consorcio contratista una ardua labor de rediseño y la entrega de productos adicionales. Agregó que los referidos productos eran requeridos por el distrito ante la premura de la contratación de la respectiva obra. 2.3. El contrato de consultoría se adicionó por el 50% del valor inicial, empero, tal como lo había advertido el contratista al distrito, esa suma resultaba insuficiente. 3 Folio 10, cuaderno 1. 2.3. Por otra parte, destacó el demandante que como consecuencia de las nuevas necesidades reportadas por la entidad contratante, el consorcio se vio obligado a intervenir mayor cantidad de área que la inicialmente estipulada, por una extensión equivalente a 4.204, 04 M2. 2.4. El demandante presentó un recuento de todas las variaciones realizadas y destacó que los productos correspondientes a la modificación “no suscrita sino hasta el 10 de noviembre de 2005, fueron entregados en fechas de 19 de

noviembre de 2004, 17 de enero de 2005 y 24 de junio de 2005”4. 2.5. Agregó el demandante que el 29 de mayo de 2006, luego de haber entregado los productos objeto de la consultoría, se le otorgó el recibo a satisfacción, no obstante lo cual la Secretaría de Educación siguió realizando requerimientos que fueron atendidos directamente por el consorcio contratista el 12 de junio de 2006. 2.6. Narró que, de acuerdo con el contrato, el 10% de su valor se pagaba una vez atendidas todas las obligaciones correspondientes al trámite de las licencias de construcción, pero debido a problemas ajenos al contratista, relacionados con las dificultades en la legalización de los predios para obtener las licencias de construcción, se firmó el modificatorio No. 2 el 20 de noviembre de 2006, en el cual se acordó que el pago del referido 10% de la consultoría procedía desde la fecha de radicación de la licencia de construcción ante la respectiva curaduría. 2.7. Con fecha 4 de mayo de 2007, el consorcio respondió una comunicación de 17 de abril de 2007, suscrita por el director de plantas físicas de la Secretaría de Educación, en la cual presentó aclaraciones a algunas de las manifestaciones realizadas por el firmante y, en esa oportunidad, insistió en que estaba pendiente un pronunciamiento sobre el reconocimiento económico que venía reclamando. 2.8. Afirmó el demandante que, pese a estar utilizando los diseños entregados por el contratista, la Secretaría de Educación solo se pronunció el 8 de abril de 2008

informando que estaba adelantando el procedimiento de liquidación. 2.9. El 6 de octubre de 2008, ante las actitudes dilatorias de la Secretaría de Educación del distrito capital, el consorcio hizo uso del derecho de petición y solicitó una respuesta para la liquidación de dos contratos, el 088 y 091 de 2004. 4 Folio 28, cuaderno 1. 2.10. De la misma forma, el consorcio acudió ante la Procuraduría General de la Nación y adelantó las diligencias de conciliación que resultaron fallidas, razón por la cual procedió a presentar la demanda.

3. Concepto de violación La parte actora presentó en detalle la cuantificación del desequilibrio económico e invocó la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia sobre el deber de reparación en el caso de la acción por enriquecimiento sin causa.

4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por razón de las falencias en los documentos aportados, en atención a lo cual el demandante allegó copias auténticas del acta de iniciación, las actas de suspensión, de prórroga y de reiniciación del contrato 091. De la misma forma, se allegaron las copias auténticas del contrato 091 de 2004 y de sus modificatorios. 4.2. La demanda se admitió el 3 de febrero de 20115. 4.3. Mediante providencia de 31 de mayo de 2012, la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que obró como ponente declaró de oficio la

nulidad de lo actuado, por cuanto advirtió que se había ordenado el traslado para alegar de conclusión antes de pronunciarse sobre las pruebas del proceso6. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas mediante auto de 15 de agosto de 20127, modificado por providencia de 10 de octubre de 20128. 4.5. Contestación de la demanda 5 Folio 73, cuaderno 1. 6 Folios 182 y 183, cuaderno 1. 7 Folio 186, cuaderno 1. 8 Folio 199 a 201, cuaderno 1. En la contestación de la demanda, la parte demandada se opuso a los hechos referidos a la supuesta responsabilidad de la Secretaría de Educación del distrito capital en las variaciones de los diseños de la sede San Carlos y en los trámites de las licencias de construcción. Especificó que al contratista le correspondió adelantar el diagnóstico integral (PLAN MAESTRO) y presentar la propuesta de intervención, estudio de factibilidad y viabilidad, previa consulta de la información existente en la Secretaría de Educación. En las excepciones de mérito, la parte demandada expuso la ausencia de responsabilidad, la culpa del contratista, la inexistencia del rompimiento económico y la carencia del nexo causal entre la conducta y el daño. Igualmente, la demandada presentó la excepción de caducidad de la acción contractual, para lo cual transcribió el literal d) del artículo 136 del CCA, y citó la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se indicó que el conteo del término de caducidad de la acción contractual corre a partir de la terminación del

contrato. 4.6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 31 de octubre de 2013, mediante la cual declaró la caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo estimó que la sustentación de la excepción de caducidad presentada por la parte demandada era insuficiente, no obstante lo cual, por tratarse de un presupuesto procesal, asumió de oficio el análisis correspondiente y observó (se transcribe literal, incluso con errores): “Es así como, de las pruebas obrantes en el expediente la sala encuentra que el contrato de consultoría No. 091 de 2004 tuvo un término contractual que finalizó el 24 de enero de 2007, de conformidad con el contrato de consultoría, el acta de iniciación, las actas de reiniciación; las actas de suspensión; las actas de prórrogas y las modificaciones al contrato suscritas por las partes, el interventor y el supervisor del mismo. así: [aquí insertó un cuadro detallando cada una de las extensiones del plazo].” Como consecuencia, la sentencia de primera instancia observó que la caducidad de la acción ocurría, en principio, el 26 de julio de 2009. No obstante, precisó que el término se suspendió el 6 de mayo de 2009 por la solicitud de conciliación y, teniendo en cuenta que la diligencia de conciliación se realizó el 30 de agosto siguiente, advirtió que dicha suspensión solo tuvo lugar por tres meses, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Así las cosas, el Tribunal a quo concluyó que el contratista tenía plazo para

presentar la demanda hasta el 25 de octubre de 2009 y, por tanto, declaró que ocurrió la caducidad de la acción contractual, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 5 de octubre de 2010. La sentencia de primera instancia declaró de oficio la caducidad de la acción y, sin otros análisis, agregó una resolutiva en la cual denegó las pretensiones de la demanda9. 4.7. El recurso de apelación El 28 de noviembre de 2013 la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y sustentó su recurso dentro del mismo escrito. Argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el término de caducidad de la acción cuenta a partir de la fecha en que la liquidación del contrato “ha debido producirse”10. En criterio del demandante, el término de caducidad de la acción solo empezó a correr el 8 de abril de 2008, fecha en la que “la Secretaría de Educación Distrital, informa al Consorcio del proceso de liquidación que está adelantando sobre los proyectos del asunto”11. Agregó que el término para el cómputo de la caducidad se suspendió por tres meses, con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial. Expuso su argumento en la siguiente forma (se transcribe literal incluso con posibles errores): 9 Folio 9, cuaderno principal segunda instancia. 10 Invocó la sentencia de diciembre 1º de 2008, expediente 33990, Consejero ponente: Enrique Gil. 11 Página 4 del escrito de apelación, cuaderno principal segunda instancia. “(…). Así las cosas, el término de caducidad, empezó a correr nuevamente el 6 de

agosto de la misma anualidad [2009], habida cuenta de que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial faltaba un término prudencial para que operara el fenómeno de la caducidad, se tendría que la presente demanda se interpone ampliamente dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., es decir el 5 de octubre de 2010”12. En el escrito de apelación el demandante invocó “de manera analógica” la tendencia jurisprudencial del cómputo de dos años previsto para la acción de reparación directa. Observó que en esos casos la jurisprudencia ha establecido que el término de caducidad empieza a correr desde que se consolida el daño. Por otra parte, se detuvo en extenso en la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa, acerca de la cual estimó que se había dado un giro en favor de la protección de los intereses del contratista y de la buena fe en las relaciones contractuales. Afirmó que al amparo de esa jurisprudencia se deben reconocer las situaciones de “desequilibrio patrimonial injustas”, siempre que se presenten, lo cual, en su criterio, procede con fundamento en el principio de la proporcionalidad entre los intereses individuales y los públicos. 4.8. Alegatos en segunda instancia La Secretaría de Educación de Bogotá Distrito Capital, obrando como entidad demandada, presentó su alegato de conclusión el 18 de junio de 2014, en el cual insistió en la caducidad de la acción. Por otra parte, en relación con el desequilibrio económico del contrato, la demandada destacó que no proceden las reclamaciones que se presentaron con

posteridad a los acuerdos contractuales de modificación y adición de valor. Indicó que la oportunidad para presentar dicha reclamación era al tiempo de suscribir o celebrar el respectivo contrato adicional13. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en el traslado correspondiente14. 12 Página 4 del escrito de apelación, último párrafo, cuaderno principal segunda instancia. 13 Folios 517 a 523, cuaderno principal segunda instancia. 14 Folio 524, cuaderno principal segunda instancia. 4.9. Cláusula compromisoria En auto de 19 de julio de 2016 se declaró la nulidad de lo actuado frente a la existencia de la cláusula compromisoria pactada en el Contrato de Consultoría No. 091 de 200415. Sin embargo, el citado auto fue revocado en la providencia de 27 de noviembre de 2017, mediante la cual se desató el recurso de súplica interpuesto por la Secretaría de Educación16. La Sala integrada para conocer del asunto17 consideró que en la cláusula pactada no constaba “de manera diáfana e indiscutible” la voluntad de las partes de someter la decisión a un tribunal de arbitramento. Como consecuencia, en este estado del proceso resulta pertinente entrar a dictar sentencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) indebida invocación del enriquecimiento sin causa en la reclamación por ruptura del equilibrio contractual; 3) caducidad de la acción contractual; 4) el cómputo de la

caducidad de la acción en el caso concreto; 5) inexistencia de prestaciones extra contractuales; 6) costas. En el acápite referido al caso concreto se abordará el análisis de la ejecución del contrato, la procedencia de la acción contractual y la inexistencia de prestaciones extracontractuales.

1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción competente 15 Folios 567 a 573, cuaderno principal segunda instancia. 16 Folios 598 a 600, cuaderno principal segunda instancia. 17 Se designaron dos conjueces que integraron la Sala ad hoc para proferir el respectivo auto.

Con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en la Ley 80 de 199318, en concordancia con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo19, siendo en este caso una de las partes del Contrato de Consultoría No. 091 de 2004, Bogotá Distrito Capital– Secretaría de Educación, entidad estatal de carácter territorial20, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente litigio. 1.2. Cuantía Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor se determinó en $728’745.60021, valor que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V ($515.000 x 500 = $257’500.000)22, exigida de conformidad con la Ley 1450 de 2011, para que un proceso contractual tenga vocación de doble instancia.

2. Indebida invocación del enriquecimiento sin causa en la reclamación por ruptura del equilibrio contractual

18 Artículos 2 y 75 de la Ley 80 de 1993. 19 El criterio orgánico se refiere a la asignación de jurisdicción competente para conocer de las controversias contractuales con base en naturaleza de entidad pública de una de las partes del contrato, de acuerdo con la enumeración del artículo 2º de la Ley 80 de 1993. Este criterio fue corroborado como regla general de la determinación de la jurisdicción competente, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, la cual entró a regir el 8 de julio de 1998 y por el artículo 1º de la Ley 1106 de 27 de diciembre 2007. Igualmente constituye la regla general de jurisdicción y competencia en el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) el cual entró a regir el 2 de julio de 2012. 20 “Artículo 322 Constitución Política. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital” (la negrilla no es del texto). “Artículo 38 Decreto Ley 1421 de 1993. Atribuciones. Son atribuciones del Alcalde Mayor: (…).

15. Adjudicar y celebrar los contratos de la administración central, de conformidad con la ley y los acuerdos del Concejo. Tales facultades podrán ser delegadas en los secretarios y Jefes de Departamento Administrativo”. En este proceso, el Secretario de Educación allegó el Decreto 581 de 18 de diciembre de 2007, mediante el cual “efectúan unas delegaciones y asignaciones de

funciones”, entre otras, para la representación judicial. Folios 93 a 105, cuaderno 1. 21 Folio 11, cuaderno 1. 22 De acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2010, toda vez que la demanda se presentó el 5 de octubre de 2010 y el recurso de apelación se interpuso el 28 de noviembre de 2013, habiendo entrado a regir la Ley 1450 de 2011 – 16 de junio de 2011de conformidad con la cual se permitió la aplicación del artículo 57 de la Ley 1437 de 2011, para las demandas presentadas antes del 2 de julio de 2012 “con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado”. En forma previa al estudio del caso concreto, es bueno advertir que el asunto sub lite no se ubica en los supuestos del enriquecimiento sin causa, ni tiene su fuente en un evento extracontractual, toda vez que las pretensiones del demandante tienen origen en un contrato estatal debidamente formalizado. El caso en cuestión difiere de aquel en que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado23 estudió la institución del enriquecimiento sin causa, en el conocimiento de una acción contractual referida a las prestaciones que se ejecutaron bajo un supuesto contrato verbal, en el cual se advirtió la improcedencia de la reclamación debido a la carencia de las formalidades sustanciales del contrato que se rige por la Ley 80 de 1993. En esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado resaltó el carácter excepcional del enriquecimiento sin causa y el supuesto de que

la reclamación con fundamento en dicho principio no puede configurarse contrariando una norma legal imperativa, asunto que se expuso en la siguiente forma: “La Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprem

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