CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00710-01(48162)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00710-01(48162)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / CONTRATO DE CONSULTORÍA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO
DE CONSULTORÍA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA /
MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[S]i bien hay pruebas que dan cuenta del incumplimiento de la entidad demandada respecto del suministro tardío de la información y las demoras en la validación de los productos, lo cual fue una constante durante la ejecución contractual, obligaciones que resultaban indispensables para el cumplimiento del proyecto en el tiempo pactado, lo cierto es que esos incumplimientos no fueron determinantes para la entrega definitiva de los productos con la calidad exigida, sin desconocer, se insiste, que sí impactaron en su entrega tardía. Fue el contratista, el que ante la negativa de la entidad de ampliar los plazos, decidió abandonar la ejecución del contrato y no entregar los productos con la calidad exigida, como lo afirman los actos administrativos de multa y caducidad. […] Lo expuesto pone de presente que la dificultad en la entrega del producto n.º 2, no sólo radicó en el suministro tardío de la información o, en general, en la falta de colaboración de la contratante (aprobación actas, validaciones, aplazamientos de reuniones, vacaciones de los funcionarios, socialización del proyecto, matriz de riesgo, planeación, etc.), como lo intenta hacer ver el contratista, sino que se trató de un verdadero problema de
calidad, hasta el punto que esta fue la garantía que se hizo efectiva. En todo caso, no hay pruebas que desvirtúen las aseveraciones de los actos administrativos que echan de menos la calidad de los productos del contratista y, por lo tanto, que este cumplió a cabalidad en las fechas en que entregó. […] No está probado que la calidad se vio afectada por los incumplimientos de su contratante […]. De igual forma, las pruebas dan cuenta de que los incumplimientos que dieron lugar a la multa y a la caducidad fueron comunicados oportunamente al contratista y que se le dio la oportunidad de brindar sus explicaciones […], sin que este lo hiciera, sino que por el contrario dilató de manera sucesiva la realización de la audiencia para la imposición de la multa y, salvo las solicitudes de ampliación de los plazos, de abandono del contrato o falta de colaboración del ICETEX, no rindió explicaciones sobre la falta de calidad de su trabajo, sin que aquí tampoco lograra demostrar otra cosa, lo que deja incólume la legalidad de los actos administrativos demandados.
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / MOTIVACIÓN DE
LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL EN DEBIDA FORMA / PRESUNCIÓN
DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL En lo que tiene que ver con la liquidación unilateral, no le asiste razón al contratista sobre la supuesta falta de fundamentación de los porcentajes de incumplimiento, toda vez que estos se apoyaron en las valoraciones de los
funcionarios responsables de cada proceso […], sin que las pruebas den cuenta de porcentajes distintos, razón por la cual la presunción de legalidad no logró desvirtuarse. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL / COBRO DE IVA Sobre la incorporación del IVA para calcular la cláusula penal debe señalarse que la cláusula quinta señaló que el valor del contrato era de […], incluido el IVA, al tiempo que la cláusula décima primera señaló que la cláusula penal se haría efectiva sobre el 30% del valor del contrato, sin ninguna distinción sobre el IVA, razón por la cual la entidad obró de conformidad con lo pactado.
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / COBRO DEL
INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO En cuanto a los intereses moratorios, es preciso señalar que en la liquidación unilateral se consideró que el contratista incurrió en mora desde la no entrega de los productos incumplidos, enero de 2008, fecha desde la cual se calcularon los intereses. En esos términos, los intereses que se cobraron correspondía a la omisión de amortizar el anticipo entregado al contratista, generados a su vez por el incumplimiento en la entrega de los productos. Es decir, no se cobra la obligación de hacer que comportaba este último incumplimiento, sino la obligación dineraria de amortizar el anticipo. Como quiera que la imposibilidad de amortizar iba atada al plazo de la entrega de los productos, este último plazo obró como
requerimiento para el contratista y, en esa medida, bien hizo la entidad al cobrar estos intereses. Además, cabe advertir que en el proceso no se desvirtuó tal cobro.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NATURALEZA JURÍDICA DEL ICETEX / COMPETENCIA / CUANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Atendiendo a la naturaleza pública de entidad estatal del ICETEX, el contrato estatal respecto del cual se plantea la presente controversia es de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. […] Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en atención a su cuantía, en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 1107 DE 2006ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL La acción fue presentada oportunamente. En efecto, a diferencia de lo decidido por el a quo, la Sala considera que la relación inescindible que existe entre los diferentes actos administrativos proferidos durante la actividad contractual, puede generar dos posibles escenarios para presentar las acciones en contra de ellos: (i) antes de la liquidación y (ii) después de la ejecutoria de la liquidación, claro está, si el contrato está sometido a dicho trámite. Cuando se demandan antes de que la liquidación se produzca, lo cual es posible como quiera que este trámite no es requisito de procedibilidad de la acción contractual, es claro que la parte accionante estima que la causa de su demanda descansa en la firmeza de las decisiones demandadas, motivo por el cual se aplica el único supuesto que se ajusta a este fenómeno, esto es, la regla general de caducidad para los asuntos contractuales, el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por remisión expresa del artículo 77 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, la acción deberá presentarse dentro del bienio siguiente a la ejecutoria de los respectivos actos administrativos. Es la ejecutoria el punto de partida, en atención a lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, respecto de los actos de liquidación unilateral, sin que se observe justificación para aplicar una regla diferenciada para los demás actos contractuales; por el contrario, se impone un punto de partida uniforme del cómputo de caducidad y, en esa medida, nada impide extender la regla de la liquidación unilateral a todos los actos contractuales. La otra posibilidad que se ha
admitido, en atención al cordial desarrollo del contrato, como lo advierte la apelación, y vinculación entre los actos jurídicos demandados, en atención a la relación que puede darse entre ellos, es el cómputo de la caducidad conjuntamente con la liquidación. En el sub lite, además de que se demandaron en forma conjunta la multa, la caducidad y la liquidación unilateral, se observa que existe una estrecha vinculación entre ellos, en tanto, la causa de todos esos actos estuvo relacionada con los mismos incumplimientos. […] En esos términos, como entre la caducidad y la liquidación unilateral se ha aceptado una vinculación, nada impide extenderla, en esta oportunidad, al acto de multa, como quiera que los incumplimientos tienen una relación íntimamente relacionada, en la medida que no sólo fundamentaron su expedición, sino que también la determinaron. Por lo tanto, como la liquidación unilateral quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2008 […], es claro que la demanda presentada el 5 de octubre de 2010 […], lo fue en tiempo […].
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero José
Roberto Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00710-01(48162)
Actor: STRUCTURED MANAGEMENT SOLUTIONS LIMITADA, EN
LIQUIDACIÓN, Y PABLO ARIEL OLARTE CASALLAS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR, ICETEX Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: La caducidad de la acción contractual cuando se demanda la nulidad de actos administrativos dictados durante la ejecución contractual. Incumplimiento determinante. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual, además de negar las excepciones propuestas, se declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones 1, 2 y 3 de la demanda, relacionadas con la nulidad de la resolución n.º 346 del 9 de mayo de 2008 y de las resoluciones que resolvieron los recursos en su contra, por medio de las cuales se impuso una multa a la Unión Temporal Structured-PAOC (numeral 1º), y se negaron las demás pretensiones.
A. SÍNTESIS DEL CASO En el marco del contrato de consultoría n.º 2007/124 del 7 de septiembre de 2007, suscrito entre el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, en adelante, contratante, y la Unión Temporal StructuredPAOC, en su calidad de contratista, esta última solicitó la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le impuso una multa (resoluciones n.ºs 346 del 9 de mayo, 472 y 473 del 17 de junio de 2008), se le declaró la caducidad (resoluciones n. ºs 485 del 25 de junio y 738 del 12 de septiembre de 2008) y se liquidó unilateralmente el contrato (resoluciones n.ºs 422 del 28 de mayo, 688 del 11 de agosto y 728 del 28 de agosto de 2009). Como consecuencia, pidió la declaratoria de incumplimiento y el reconocimiento de los perjuicios causados.
B. ANTECEDENTES
I. Demanda
1. Mediante demanda presentada el 5 de octubre de 2010 (fl. 87 rev., c. ppal, 1ª instancia), en contra del ICETEX, por Structured Management Solutions Limitada, En Liquidación, y Pablo Ariel Olarte Casallas, como integrantes de la Unión Temporal Structured-PAOC, se formularon las siguientes pretensiones (fls. 9 a 15, c. ppal, 1ª instancia): PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución administrativa n.º 346 del 9 de mayo de 2008, mediante la cual la Presidente del (…) ICETEX, resuelve: “Artículo Primero: Imponer la multa al contratista Unión Temporal Structured-Paoc por (sic) como consecuencia del reiterado incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato de consultoría n.º 2007-124 que asciende a la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS
CUARENTA MIL PESOS ($69.840.000).
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución administrativa n.º 473 del 17 de junio de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Unión Temporal Structured-Paoc contra la resolución n.º 0346 de mayo 9 de 2008, mediante la cual la Presidenta del (…) ICETEX, resuelve: Artículo Primero: Confirma en todas sus parte la resolución 0346 de mayo 9 de 2008”.
TERCERA: Que se declare la nulidad de las resolución administrativa n.º 472 del 17 de junio de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Compañía de Seguros del Estado S.A. contra la resolución n.º 346 de mayo 9 de 2008, mediante la cual la Presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” ICETEX, resuelve: “Artículo Primero: Confirmar en todas sus partes la resolución 0346 de mayo 9 de 2008”.
CUARTA: Que se declare la nulidad de la resolución administrativa n.º 485 de junio de 25 de junio de 2008, mediante la cual la Presidente del (…) ICETEX, resuelve: “Artículo Primero: Declarar la caducidad al contrato de consultoría n.º 2007-124 celebrado entre el Icetex y la Unión Temporal Structured-Paoc por el incumplimiento grave de las obligaciones adquiridas. Artículo Segundo.
Como consecuencia de lo anterior se da por terminado el contrato de
consultoría, queda declarada la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y se ordena hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria por un valor equivalente a QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($523.800.000). Este valor será cancelado por el contratista o en su defecto por las Compañía de Seguros del Estado S.A. con cargo a la garantía n.ª 1744-1010011511. Artículo Tercero. Ordénase la liquidación del contrato de consultoría n.º 2007/124”.
QUINTA: Que se declare la nulidad de la resolución administrativa n.º 738 proferida por la Presidente del ICETEX, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por las Unión Temporal Structured-PAOC contra la resolución de mayo 7 de 2007: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición impetrado por la Unión Temporal Structuerd-PAOC contra la resolución n.º 485 de junio 25 de 2008, la cual dispuso: “Artículo Primero: Confirmase en todas sus partes la resolución 485 de junio 25 de 2008, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Artículo Segundo. Liquidar el contrato n.º 2007/124 una vez en firme la presente resolución”.
SEXTA: Que se declare la nulidad de la resolución administrativo n.º 422 del 28 de mayo de 2009 proferida por la Presidente del ICETEX, por la cual se liquida unilateralmente el contrato n.º 2007/124, en donde se resolvió: [cita el
artículo primero del resuelve, en el que, después del balance realizado por la demandada, se determinó que la suma a reintegrar por el contratista ascendió a la suma de $149.427.754.49. Cita igualmente los artículos 2 a 6 de la referida resolución].
SÉPTIMA: Que se declare la nulidad de la resolución n.º 668 del 11 de agosto de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Compañía de Seguros del Estado S.A. contra la resolución n.º 422 de 2009 mediante la cual la Presidente del (…) ICETEX, resolvió: “Artículo Primero: No reponer la decisión contenida en la Resolución n.º 422 del 28 de mayo de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”.
OCTAVA: Que se declare la nulidad de la resolución n.º 728 del 28 de agosto de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL STRUCTURED PAOC contra la resolución 422 de
2009 (…).
NOVENA: Que se declare que el (…) ICETEX incumplió el contrato n.º 2007/124 celebrado con la UNIÓN TEMPORAL STRUCTURED-PAOC.
DÉCIMA: Que se condene al (…) ICETEX a pagar a favor de PABLO ARIEL OLARTE CASALLAS, identificado con cédula de ciudadanía n.º 19.394.608 de
Bogotá D.C. el valor de los perjuicios de orden material daño emergente y lucro cesante y perjuicios morales que le fueron ocasionados, los cuales
ascienden, aproximadamente, a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($3.833.017.454), de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; suma que deberá ser actualizada en su valor más los intereses causados a la tasa máxima permitida por la ley.
UNDÉCIMA: Que se condene al (…) ICETEX a pagar a favor de STRUCTURED MANAGEMENT SOLUTIONS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, (…) el valor de los perjuicios de orden material daño emergente y lucro cesante y perjuicios morales que les fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL Y VEINTITRÉS PESOS ($2.868.751.023), o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; suma que deberá ser actualizada en su valor más los intereses causados a la tasa máxima permitida por la ley.
DÉCIMA SEGUNDA. Que a las sumas que resulten probadas a cargo de la entidad demandada y por las esta sea condenada, se les apliquen los artículos 177 y 178 del C.C.A. en cuanto a los intereses moratorios y ajustes de valor por indexación.
2. En los hechos (fls. 16 a 48, c. ppal, 1ª instancia), la parte actora señaló que previa licitación pública, se adjudicó y se celebró el contrato de consultoría n.º 2007/124 del 7 de septiembre de 2007, entre el ICETEX y la Unión Temporal StructuredPAOC, de la cual hacían parte los actores, para diseñar, optimizar, documentar e implementar los procesos y procedimientos estratégicos, misionales, de apoyo y de evaluación que permitan modernizar el ICETEX, en el marco de la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, la Ley 872 del 30 de diciembre de 2003, sus normas reglamentarias, complementarias y la normatividad del sistema financiero colombiano, aplicable al ICETEX, según su régimen especial. 2.1. El 2 de octubre de 2007, previa aprobación de las respectivas garantías, las partes firmaron el acta de inicio del contrato, el que tenía un plazo de 10 meses. 2.2. A lo largo de la ejecución, el ICETEX incumplió sus obligaciones, como quiera que no prestó la colaboración al contratista para que los funcionarios se integraran al proceso de modernización de la entidad (falta de socialización del proyecto, información a los funcionarios y falta de coordinación para otorgar vacaciones), tampoco colaboró con el contratista para que este pudiera cumplir con el cronograma (suministro de información, aprobación de productos) ni cumplió con sus obligaciones de supervisión del proyecto, hasta el punto de que retrasó el cronograma e impidió cumplir. 2.3. El 11 de marzo de 2008, el contratista solicitó al ICETEX la terminación de la consultoría por mutuo acuerdo, solicitud que justificó en los incumplimientos arriba advertidos. En la misma fecha, el ICETEX manifestó al contratista que este se encontraba ante un claro incumplimiento de sus obligaciones y el 19 de marzo
siguiente, le comunicó el inicio de una actuación administrativa para determinar la viabilidad de imponer las sanciones correspondientes. 2.4. El 26 de marzo de 2008, el contratista entregó al ICETEX los productos 2 y 3. En la misma fecha, el ICETEX devolvió estos productos por falta de validación y, además, informó a la aseguradora del incumplimiento de su contratista. 2.5. El 9 de abril de 2008, el ICETEX manifestó su desacuerdo con la terminación bilateral del contrato. 2.6. El 15 y 31 de marzo y el 30 de abril de 2008, el contratista le pidió al ICETEX el envío de una información necesaria para la entrega de los productos 2 y 3, sin respuesta alguna. 2.7. El 12 de mayo de 2008, el ICETEX le informó al contratista de la imposición de una multa a través de la resolución n.º 346 del 9 de mayo de 2008, confirmada por medio de las resoluciones n.ºs 472 y 473 del 17 de junio siguiente, que resolvieron los recursos de reposición de la aseguradora y el contratista, respectivamente. 2.8. El 23 de mayo de 2008, el contratista le presentó al ICETEX dos alternativas para el cumplimiento del contrato, una, en la que se solicitaba la ampliación de los plazos, equipo, pago y sugerencias de colaboración y, otra, en la que pedía la cesión del contrato. El 30 de mayo y el 20 de junio siguiente, el ICETEX negó estas propuestas. 2.9. El 25 de junio de 2008, el ICETEX declaró la caducidad del contrato de
consultoría por medio de la resolución n.º 485, que fue confirmada a través de la resolución n.º 738 del 12 de septiembre de 2008. 2.10. El 28 de mayo de 2009, mediante la resolución n.º 422, el ICETEX liquidó la consultoría con un saldo a su favor de $149.427.754, decisión confirmada por las resoluciones n.ºs 668 y 728 del 11 y 28 de agosto siguiente, que resolvieron los recursos de reposición de la aseguradora y del contratista, respectivamente. 2.11. El 13 de julio de 2010, el contratista solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, actuación que finalizó el 13 de junio de 2010.
3. Como concepto de la violación (fls. 48 a 63, c. ppal, 1ª instancia), la parte actora formuló los siguientes cargos: 3.1. Violación directa de la norma superior: principios de transparencia, economía y responsabilidad. Fundó este cargo en lo dispuesto en el literal e) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que impone a las entidades estatales la definición de reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas. En los numerales 3, 4 y 5 del artículo 25 ejusdem que imponen, en su orden, (i) que estas reglas honren los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la protección y garantía de los derechos de los administrados, (ii) que los trámites de la actuación contractual se deben adelantar con austeridad y (iii) sin dilaciones o
retardos y, por último, que la solución de diferencias sea pronta. Asimismo, en el numeral 3 del artículo 26 de la citada ley que impone a los funcionarios la obligación de responder por la defectuosa elaboración de reglas de participación. 3.1.1. En ese marco legal, estimó que el acta del 13 de diciembre de 2007 daba cuenta de la improvisación y ambigüedad de los términos de referencia, dado que el manual de contratación requerido para el proyecto no existía para la fecha de apertura del proceso de selección. También, a juicio de la parte actora, esa improvisación se evidenciaba en el hecho de que durante la ejecución contractual, el ICETEX se comprometió a revisar los términos de referencia para fijar el alcance del producto 2. 3.1.2. Esa generalidad, según la demanda, determinó una facultad potestativa e ilimitada de la entidad demandada a la hora de exigir los productos, hasta el punto de que le permitió imponer multas y declarar la caducidad de manera arbitraria. Igualmente, los productos e informes del contratista fueron devueltos de manera ligera y sin estudio. 3.1.3. De la misma forma, señaló que las actas de reunión daban cuenta de los múltiples incumplimientos de la demandada, como quiera que las respuestas al contratista fueron inoportunas y superficiales, así como el suministro de la información requerida. La falta de disponibilidad de los funcionarios por vacaciones también afectó el cronograma, en tanto estos eran parte fundamental del objeto de la consultoría. También se incumplieron los pagos.
3.1.4. Según la parte actora, el ICETEX desconoció la matriz de riesgos que entregó el contratista sobre el proyecto, lo que impidió emplear mecanismos rápidos y eficaces para solucionar las controversias. También actuó de manera confusa frente a la solicitud de terminación bilateral, toda vez que, primero, le solicitó un proyecto de liquidación y, después, simplemente manifestó que no la aceptaba, con lo que otra vez obstaculizó la solución pronta de las diferencias. 3.2. Falsa motivación. Estimó que la multa y la caducidad del contrato estuvieron fundadas en la apreciación subjetiva de una funcionaria, quien a su vez se respaldó en unas supuestas conversaciones telefónicas. Igualmente, los actos administrativos desconocen las actas suscritas entre las partes, en las que se describe el desarrollo real del contrato. La parte actora cumplió con sus obligaciones, al tiempo que la contratante se abstuvo de hacerlo, situación que evidencia la falsa motivación de los actos administrativos demandados. 3.2.1. Sostuvo que la entidad pagó el producto I y, después, en los actos demandados, dispuso la devolución de ese pago, cuando el mismo ya se encontraba materializado, a través del cumplimiento de lo pactado. 3.2.2. Afirmó que se calculó la cláusula penal sobre el valor del contrato incluido el IVA, lo cual, a su juicio debió ser excluido, como quiera que no hacía parte de lo percibido por el contratista; igualmente, el cobro de unos intereses no causados, así como la fijación arbitraria de unos porcentajes de cumplimientos, incorporados
en la liquidación. 3.3. Expedición irregular y violación del derecho de audiencia y contradicción. A pesar de que el contratista propuso alternativas de solución, las mismas fueron despachadas de manera superficial y contradictoria, siempre con el argumento de que el contratista había incumplido. Además, la multa y la caducidad fueron intempestivas, tan sólo cinco días después de propuesta la última alternativa de solución. 3.4. Desviación de poder. Como quiera que, además de que incumplió el contrato, impuso una multa y la caducidad con desconocimiento de las finalidades de estas figuras y con el ánimo de beneficiarse de su propia culpa o incumplimiento.
II. Trámite de primera instancia
4. Admitida la demanda, el Tribunal a quo ordenó notificar personalmente al ICETEX (fls. 89 a 92, c. ppal, 1ª instancia).
5. El ICETEX, al contestar la demanda (fls. 1 a 68, c. 5), además de oponerse a las pretensiones, sostuvo que el incumplimiento fue del contratista, como daban cuenta las comunicaciones cruzadas con este, a través de correos electrónicos y documentos físicos, en las cuales no solo se pusieron de presente los requerimientos que le formuló la demandada, sino también el análisis de los productos entregados y su deficiencia, así como la reiterada solicitud del contratista para la ampliación de los plazos del contrato debido a su sistemático incumplimiento, al igual que el aplazamiento de diferentes reuniones. 5.1. El contratista conocía de los periodos vacacionales, los que además fueron informados con anticipación, sin que hubiera expresado ninguna inconformidad al
respecto. Además, los funcionarios gozaban de sus vacaciones, previo acto administrativo, en el que también se designaba su reemplazo, de manera que no se interrumpiera el servicio. 5.2. Precisó que todas sus obligaciones se honraron e, inclusive, algunos pagos se hicieron de manera anticipada, con el fin de dinamizar el contrato. Los demás pagos no fue posible hacerlos, debido a la falta de validación por parte de los líderes de cada proceso, que fue una condición establecida en el acta del 18 de diciembre de 2007. Indicó que desde el 11 de marzo de 2008, el contratista abandonó el proyecto, como daban cuenta los correos electrónicos de los diferentes líderes de los procesos, hecho del cual el Comité Interventor enteró al contratista, lo cual descarta que las decisiones de multa y caducidad fueran sorpresivas. También entregó el producto 2 de forma tardía e incompleta. 5.3. Afirmó que se cumplieron los requisitos para la declaratoria de caducidad, así como el límite temporal, como quiera que el incumplimiento, además de sistemático, fue de tal gravedad que comprometía la responsabilidad del ICETEX frente a los órganos de control, toda vez que el contrato se firmó para cumplir con exigencias de estirpe legal; además, estimó que en la tasación de la cláusula penal se incluyó el IVA, por cuanto al redactar esta cláusula este ítem no fue excluido para tal fin, por lo que bien podía incluirse. 5.4. Añadió que la liquidación correspondió a lo efectivamente ejecutado por el
contratista, razón por la cual tenía la obligación de reintegrar lo pagado en exceso y pagar los intereses que legalmente correspondían. Finalmente, echó de menos las pruebas para demostrar los supuestos perjuicios causados al actor, en el escenario eventual de una nulidad de los actos administrativos demandados.
6. Mediante auto del 7 de marzo de 2011, el a quo abrió el proceso a pruebas (fls. 94 a 96, c. ppal, 1ª instancia).
7. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 179, c. ppal, 1ª instancia), la parte actora y el ICETEX, además de hacer un recuento de sus fundamentos, reiteraron, con fundamento en las pruebas válidamente decretadas y practicadas, las posiciones de sus diferentes intervenciones procesales (fls. 180 a 213, c. ppal, 1ª instancia).
III. La sentencia de primera instancia
8. El 9 de junio de 2013, el Tribunal a quo dictó sentencia (fls. 215 a 238, c. ppal, 2ª instancia), en la que declaró la caducidad de la acción de las pretensiones 1, 2 y 3 de la demanda (numeral 1º) y negó las demás pretensiones. 8.1. Frente a las resoluciones que impusieron la multa, consideró que el término para presentar la demanda oportunamente empezaba a correr desde la ejecutoria del respectivo acto administrativo, que se produjo el 21 de julio de 2008, cuando se notificó la decisión del recurso de reposición. El cómputo se suspendió entre el
13 de julio y el 3 de agosto de 2010, en consideración al trámite conciliatorio, razón por la cual se tenía hasta el 12 de agosto de 2010; sin embargo, la demanda se presentó el 5 de octubre siguiente, es decir, de forma extemporánea. 8.2. El mismo razonamiento se aplicó para contar la caducidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato. Así, teniendo en cuenta que el 6 de octubre de 2008 quedó en firme dicha declaratoria y que entre el 13 de julio y el 3 de agosto de 2010 se suspendió el término que tenía para presentar la demanda, por razón del trámite conciliatorio, para el a quo la demanda presentada el 5 de octubre de 2010 lo fue dentro del bienio legal. 8.3. Finalmente, en relación con las pretensiones de
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