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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00736-01(41017)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00736-01(41017)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Apelación / APELACIÓN DE AUTO EN SEGUNDA INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara probada. Rechaza demanda / APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Niega por caducidad [A]l conteo de la caducidad en procesos de reparación directa por error jurisdiccional, esta Corporación ha destacado que el término para el acaecimiento de dicho fenómeno extintivo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia respecto de la cual se predica el yerro (…) si se verifican dos (2) años contabilizados desde el día siguiente en que quedó ejecutoriada la providencia objeto de cuestionamiento a título de error jurisdiccional -luego de su suscripción (conforme al Código de Procedimiento Penal)-, es claro para la Sala que el término para incoar la respectiva acción de reparación directa caducaba el 22 de mayo de 2010. Ahora bien, en atención a que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de mayo de esa anualidad, lo correcto es dar aplicación al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (…) teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación se declaró fallida el día 9 de agosto de 2010 esto es, 2 días después de vencidos los 3 meses de suspensión legal del término de caducidad, entonces en el presente caso el periodo perentorio debe reanudarse en su contabilización desde el día siguiente en que feneció el aludido trimestre, es decir, el 8 de agosto de 2010. En

esa medida, reanudándose en esa fecha el cómputo de la caducidad, el término legal para interponer la acción caducó el 23 de agosto del mismo año -el día anterior, por ser domingo, se entiende inhábil-, ya que se contabilizaron los días que faltaban para que venciera la oportunidad de presentar la demanda inicialmente (…) estima la Sala que, como se dijo, el término de caducidad de la acción de reparación culminó el 23 de agosto de 2010 y, por tanto, en el entendido de que la demanda se interpuso el 11 de octubre siguiente, es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad FUENTE FORMA: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00736-01(41017)

Actor: ARGENIS CALDERÓN

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de noviembre de 2010, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. El 11 de octubre de 2010, la señora Argenis Calderón, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados a la demandante con ocasión del error judicial derivado de las providencias emitidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare a la Nación-Dirección Nacional de Administración Judicial (sic), como responsable administrativamente de los perjuicios sufridos por el demandante, originados por el error judicial derivados de las providencias emitidas tanto por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, como por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en el proceso que inicialmente fue radicado con el Nº 2007-016-5, violando manifiestamente la apreciación probatoria, en la medida en que no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas, y se tergiversó la evaluación de las pruebas que someramente analizaron.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, Dirección Administrativa Nacional Judicial (sic) a pagar las siguientes sumas a título de indemnización: a) Por Perjuicios Materiales: la suma de $350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos) equivalente al valor del inmueble, más su valor agregado por las inversiones hechas en el mismo, como también por su

avalúo cuantificado desde que se hizo la compra hasta la presente fecha, bien que mi PODERDANTE, adquirió de CLARA INÉS HERNÁNDEZ por la suma de $140.000.000 ciento cuarenta millones y que se encuentra situado en el condominio campestre (Rincón de las Lomas) Etapa II Tucanes, especificada la casa con el número 73, cuyo inmueble descrito se encuentra en la ciudad de Villavicencio. b) Perjuicios Morales: La cuantía, la evaluamos en la suma aproximada en 40 Salarios Mínimos Vigentes, a la fecha de su cancelación, teniendo en cuenta la angustia el dolor y el desprestigio sufrido por la demandante, 1 Mediante auto del 3 de abril de 2017, se aceptó el impedimento del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. tanto los daños subjetivos como los objetivos padecidos por mi PODERDANTE. c) los Intereses Legales y Moratorios a que haya lugar y las Costas Procesales y Honorarios de abogado. d) Revocar las sentencias, que por medio de la presente demanda cuestionamos, es decir, las expedidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión (f. 2-3, c. 1). 1.1 La parte demandante, como fundamento de la acción interpuesta, expuso que adquirió por compra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 230-99.000, ubicado en Villavicencio, Meta, del cual tuvo posesión en virtud de la promesa de compraventa suscrita entre las partes debidamente autenticada en la

Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, pero que al realizar el trámite de registro de la respectiva escritura pública, se enteró que el bien se encontraba embargado como consecuencia del proceso ejecutivo iniciado por la empresa Proyectos y Suministros e Inversiones contra R y R Ltda., empresa a la que compró el inmueble la persona que se lo vendió a la ahora actora. Igualmente manifestó que después de llegar a un acuerdo con la vendedora del inmueble, esta le concedió poder para que se hiciera parte en el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Tercero Civil de Villavicencio, y acceder a la inscripción de la escritura de compraventa una vez finalizara el mismo. 1.2 Posteriormente el inmueble fue objeto de extinción de dominio en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Extinción de Dominio, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, como consecuencia de la aplicación de la Ley 793 de 2002 en el proceso de extinción seguido contra la persona que vendió el inmueble a la señora Argenis Calderón, providencias de las cuales se predica el presunto error judicial alegado en el sub judice, por considerar la parte demandante que el órgano judicial no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, emitiendo un juicio equivocado al afirmar que la señora Calderón sabía del gravamen del inmueble al momento de la compra.

2. Mediante auto del 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, rechazó la demanda tras advertir que había operado el fenómeno de la caducidad. Al respecto, señaló: (…) El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Modificado.

Decreto 2304 de 1989, artículo 26. Modificado Ley 446 de 1998, artículo

45. Dispone: Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. (…) Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción (…). 2.1 Igualmente, hizo referencia al artículo 86 del mismo estatuto, el cual contemplaba la procedibilidad de la acción de reparación directa cuando el daño fuera causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra razón, y del término bienal (2 años) que se tenía para interponer la misma

(numeral 8º del artículo 136 del C.C.A.). 2.2 Expuso que, como la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, se profirió el 21 de mayo de 2008, inicialmente se entendería que la acción de reparación directa había caducado el 22 de mayo de 2010, pero habiéndose presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de mayo de esa anualidad por la parte demandante ante la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas de Bogotá D.C. (14) días antes del vencimiento del citado término, este se interrumpió, es decir, que la acción

de reparación directa ya no caducaba el 22 de mayo de 2010, sino que una vez se declaró fallida la audiencia de conciliación celebrada el día 9 de agosto de 2010, el actor debió contabilizar los 14 días restantes para interponer la acción, por lo que tenía plazo hasta el 30 de agosto del mismo año. 2.3 Conforme a lo anterior, el Tribunal concluyó que el término de caducidad de la acción estuvo suspendido hasta el 7 de agosto de 2010, ya que en esta fecha se vencieron los tres meses que refiere el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 para agotar el trámite conciliatorio y que, como la audiencia se declaró fallida dos días después de vencido dicho término, la parte actora debió interponer la demanda ante esta jurisdicción a más tardar el 30 de agosto de 2010 y no, como lo hizo, el 11 de octubre de 20102 (f. 2-11, c. 1).

3. Contra la anterior decisión, la parte demandante, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2010, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En cuanto los motivos de inconformidad con la providencia del a 2 Según consta en el sello impuesto por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. quo, dijo que el Tribunal no tuvo en cuenta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá para el conteo del término de caducidad, omitiendo además, la solicitud que se le hizo de oficiar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio para que

allegara las copias de la providencia con su respectiva constancia de ejecutoria.

4. Mediante auto del 9 de marzo de 2011, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación (f. 20 c. ppl.).

5. A través de providencia del 25 de julio de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento del recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto del 10 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 14-18, c. ppl.).

6. Por auto de fecha 17 de abril de 2013, este despacho solicitó oficiar al Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá, con el fin de que allegara al proceso copia auténtica de la constancia de notificación de la providencia del 21 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (f. 27, c. ppl.).

7. El Juzgado Quinto Penal Especializado fue requerido mediante auto del 24 de julio del 2013 para que allegara la mencionada constancia, igualmente, se le realizó la misma solicitud por medio de los proveídos fechados el 5 de marzo de 2014, 21 de enero de 2015, 7 de octubre de 2015 y 13 de abril de 2016 (f. 32, 41, 48, 58, 75, c. ppl.).

8. El 16 de mayo de 2016, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, remitió a esta Corporación la copia auténtica del edicto emplazatorio por medio del cual se notificó el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de mayo de 2008, dentro del proceso de radicado n.º 2007-016-51 (f. 83-84, c. ppl.).

9. Mediante auto del pasado 3 de abril, este despacho aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero para conocer de este asunto, por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que conoció este proceso en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.

11. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de conformidad con el numeral 1 del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

II. Problema jurídico

12. Corresponde a la Sala definir si el a quo rechazó en debida forma la demanda, para lo cual se debe establecer, en relación con el término de caducidad, desde qué momento inició su contabilización. Dilucidado lo anterior, se deberá determinar si la demanda se interpuso dentro del término establecido, teniendo en cuenta que en el sub júdice el actor alega que el Tribunal no tuvo en

cuenta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, respecto del que se predica el error judicial.

III. Análisis de la Sala

13. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo a tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

14. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

15. Frente a la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la demanda de reparación caducará, por regla general, “(…) al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena a causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Igualmente, la acción caducará después de dos años desde el día que el

demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, y si fue en fecha posterior, deberá probar la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.

16. En el caso bajo estudio, la actora predica el error judicial de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Penal de Extinción de Dominio de Bogotá, y de la de segunda instancia, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que confirmó la decisión de llevar a cabo la extinción de dominio del inmueble ubicado en Villavicencio, identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 230-99.000, el cual había sido adquirido por la demandante. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial advirtió que la promesa de compraventa suscrita el 5 de noviembre de 1998 en la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio estaba viciada, dado que la actora compradora del predio sí tenía conocimiento de la afectación del inmueble antes proceder a su adquisición.

17. En relación al conteo de la caducidad en procesos de reparación directa por error jurisdiccional, esta Corporación ha destacado que el término para el acaecimiento de dicho fenómeno extintivo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia respecto de la cual se predica el yerro, en los siguientes términos3: Así las cosas, es necesario recordar que en los casos de error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

Con todo, se ha precisado que, aunque generalmente el plazo bienal de

caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 38833, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada.

18. Como en el presente asunto la providencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de fecha 21 de mayo del 2008 versa sobre una extinción de dominio, es necesario que el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabilice atendiendo a la ejecutoria que establece la Ley 600 de 2000, es decir, desde el día de su suscripción, ya que la Ley 793 de 2002, normativa especial sobre el trámite de extinción de dominio, en su artículo 7, y antes de su reforma el 24 de junio de 20114 -artículo 76, Ley 1453 de 2011-, remitía primeramente a ese estatuto procesal para llenar sus vacíos.

19. Conforme a lo expuesto, si se verifican dos (2) años contabilizados desde el día siguiente en que quedó ejecutoriada la providencia objeto de cuestionamiento a título de error jurisdiccional -luego de su suscripción (conforme al Código de Procedimiento Penal)-, es claro para la Sala que el término para incoar la respectiva acción de reparación directa caducaba el 22 de mayo de 2010. Ahora

bien, en atención a que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de mayo de esa anualidad, lo correcto es dar aplicación al artículo 21 de la Ley 640 de 20015

20. Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación se declaró fallida el día 9 de agosto de 2010 esto es, 2 días después de vencidos los 3 meses de suspensión legal del término de caducidad, entonces en el presente caso el periodo perentorio debe reanudarse en su contabilización desde el día siguiente en que feneció el aludido trimestre, es decir, el 8 de agosto de 2010. En esa medida, reanudándose en esa fecha el cómputo de la caducidad, el término legal para interponer la acción caducó el 23 de agosto del mismo año -el día anterior, por ser domingo, se entiende inhábil-, ya que se contabilizaron los días que faltaban para que venciera la oportunidad de presentar la demanda inicialmente.

21. Así las cosas, estima la Sala que, como se dijo, el término de caducidad de 4 Teniendo en cuenta que la providencia respecto de la cual se predica el error jurisdiccional en el presente asunto cobró ejecutoria de forma previa a la vigencia de la mencionada normativa. 5 “La presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción de la caducidad, según el caso, hasta que se logre acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que venza el término de

tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (se resalta y se subraya). la acción de reparación culminó el 23 de agosto de 2010 y, por tanto, en el entendido de que la demanda se interpuso el 11 de octubre siguiente, es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

22. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el día 10 de noviembre de 2010, mediante la cual rechazó por caducidad la demanda presentada.

Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala de Subsección (Impedido)

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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