CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00736-01(41017)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00736-01(41017)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Causal segunda / Haber conocido del proceso en instancia anterior / ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Procedencia El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que conoció este proceso en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé como causales de impedimento, entre otras, aquellas que precisamente ha invocado el consejero Ramiro Pazos Guerrero.(…). dado que el consejero conoció del presente proceso en su calidad de magistrado del tribunal de primera instancia, el despacho encuentra configurada la causal antes descrita y, por tanto, el impedimento será aceptado
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00736-01(41017)A
Actor: ARGENIS CALDERÓN
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor Ramiro Pazos Guerrero, consejero de la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta
Corporación. ANTECEDENTES El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que conoció este proceso en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado: (…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo1. De este modo, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé como causales de impedimento, entre otras, aquellas que precisamente ha invocado el consejero Ramiro Pazos Guerrero, a cuyo tenor: ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
Así las cosas, dado que el consejero conoció del presente proceso en su calidad
de magistrado del tribunal de primera instancia, el despacho encuentra configurada la causal antes descrita y, por tanto, el impedimento será aceptado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, y en consecuencia separarlo del conocimiento del presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Consejo de Estado, auto de seis de agosto de 2009, exp 37024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado