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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00753-01(50744)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00753-01(50744)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – En trámite de proceso penal por delito de receptación / SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD – Al ser condenado sindicado por delito que cometió otra persona / SUPLANTACIÓN DE PERSONA – Al acreditarse que se modificó sentencia condenatoria donde quedó constancia de no ser la misma persona la investigada y la condenada / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Caución prendaria / DAÑO ANTIJURIDICO – Condena por delito de receptación que cometió otra persona El 27 de julio de 2002 fue capturado un sujeto, quien se identificó como Benito Antonio Córdoba Quejada, según acta de derechos del capturado. De acuerdo con el informe policial obrante en el proceso, el sujeto capturado tenía en su poder objetos (una empalmadora, un reflector óptico, un medidor de potencia óptica, un computador, un localizador visual y un secador termoencogible) que habían sido hurtados a la empresa Fibernet, en la ciudad de Cali. En efecto, se vinculó a una investigación penal al señor Benito Antonio Córdoba Quejada por el delito de receptación. (…) La Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante proveído fechado el 27 de julio de 2002, señaló que no procedía la imposición de una medida de aseguramiento, consistente en detención

preventiva, en contra del sindicado por la conducta punible de receptación (…) El 7 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Benito Antonio Córdoba Quejada a la pena principal de 36 meses de prisión, por encontrarlo responsable del delito de receptación. En esta providencia se le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo caución prendaria (…) El 6 de febrero de 2008, mediante informe del Grupo de Criminalística de la Policía Metropolitana de Bogotá, Seccional de Investigación Criminal, se estableció que el sujeto capturado respondía al nombre de Jesús Amado Córdoba Pino y no al de Benito Antonio Córdoba Quejada, (…) el 29 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá modificó la sentencia condenatoria, dejando constancia de que el hoy demandante no se trataba de la misma persona que fue condenada a 38 meses de prisión, como autor del delito de receptación. COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en

razón de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. APELACIÓN ADHESIVA - Procedencia / APELACION ADHESIVA – En lo que le providencia impugnada le fuere desfavorable / APELACIÓN ADHESIVA – De la Rama Judicial antes del vencimiento de los alegatos de conclusión Según lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, la apelación adhesiva constituye una modalidad del recurso ordinario de apelación y procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal. Ahora, en cuanto a las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva se concluye que las mismas corresponden a las cuestiones desfavorables para el recurrente adhesivo, al margen de que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu en el artículo 353 ejusdem precisó que “[l]a parte que no apeló [se] podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes,

en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable” En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación apeló el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia; por su parte, la Rama Judicial interpuso apelación adhesiva, con anterioridad al vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. En suma, la Rama Judicial estaba facultada para adherirse al recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, como en efecto ocurrió. De este modo, como se cumplen los presupuestos de oportunidad, procedencia y sustentación, la Subsección se pronunciará tanto respecto de la apelación principal como de la de carácter adhesivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 353

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra

causa. (…) De ahí que como el actor reprocha toda la investigación penal a la cual fue sometido, la caducidad de la acción se contará desde la ejecutoria de la providencia que concluyó la actuación penal cuestionada, esto es, la del 29 de agosto de 2008, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá aclaró que la persona condenada respondía al nombre de Jesús Amado Córdoba Pino y no al de Benito Antonio Córdoba Quejada. Ahora, si bien no obra prueba de la ejecutoria de la decisión en mención, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, dicha decisión fue proferida el 29 de agosto de 2008, ello significa que, en principio, la parte demandante tenía hasta el 30 de agosto de 2010 para instaurar la demanda, sin embargo, el 22 de agosto de 2010 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Procurador 138 Judicial II Administrativo de Bogotá, quien instaló audiencia para tal efecto el 12 de octubre de 2010, la cual declaró fallida, luego, el plazo de caducidad de la acción se extendió hasta el 20 de octubre de 2010. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 15 de octubre de 2010, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICAGLE – Subjetivo. Falla del servicio Previo al estudio de fondo de la cuestión planteada, advierte la Sala que el caso que se examina no hace referencia a la responsabilidad objetiva del Estado por

privación injusta de la libertad. En este orden de ideas, el asunto sub examine no se ajusta a ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, debido a que en la providencia que concluyó la actuación penal adelantada en contra del señor Córdoba Quejada no se estableció que el hecho no existió, que este no lo cometió, que la conducta no era constitutiva de hecho punible o que se debía aplicar el principio de in dubio pro reo a su favor, razón por la cual la Sala precisa que el régimen de responsabilidad aplicable será el subjetivo -falla del servicio-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

AUSENCIA DE DAÑO POR VINCULACIÓN A UNA INVESTIGACIÓN PENAL – Por no sufrir el sindicado restricciones o limitaciones a sus derechos / SENTENCIA CONDENATORIA DE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO BOGOTA – No se hizo efectiva al no proferirse orden de captura / RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD – No se efectuó solo fue sujeto de una investigación penal AUSENCIA DE DAÑO – Por vinculación a una investigación penal que terminó con resolución de preclusión en favor del actor, sin privación de la libertad Con todo y la inconformidad que pudo causarle al actor el hecho de soportar una investigación penal que considera “nunca debió iniciarse”, ello no se tradujo en restricciones efectivas a sus derechos que generaran una lesión cierta, pues aunque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en su contra el 7

de julio de 2005, condenándolo a la pena principal de 36 meses de prisión, la condena no se hizo efectiva, pues no se profirió orden de captura en contra del actor, en parte porque en tal providencia se le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir, la restricción de su libertad no llegó a materializarse. Finalmente, el 29 de agosto de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá modificó la sentencia condenatoria, dejando constancia de que el hoy demandante no se trataba de la misma persona que fue condenada a 38 meses de prisión, como autor del delito de receptación, sin que se comprobara que se hubieran emitido otras decisiones que le impusieran alguna restricción mientras duró la actuación penal, lo que significa que el actor estuvo vinculado a la misma sin una afectación concreta distinta al hecho de ser sujeto de una investigación. DAÑO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por defectuoso funcionamiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO – Inexistente al vincular a proceso penal a persona diferente a la que cometió el delito de receptación dado que no fue recluido en lugar alguno Tal y como se demostró en el plenario, fue la misma entidad demandada, Rama Judicial, la que corrigió su error en la identificación e individualización del procesado, pues estableció que el sujeto capturado respondía al nombre de Jesús Amado Córdoba Pino y no al de Benito Antonio Córdoba Quejada. Así las cosas, pese a

que en contra del demandante había una sentencia condenatoria, no se estableció que hubiese estado recluido en algún lugar, cosa que resulta acorde con lo expuesto en los hechos de la demanda, en la cual se expresó que su daño devino únicamente de su vinculación al referido proceso penal. Sin embargo, no se probó en el plenario que, aunque el actor no fue privado de la libertad, hubiera tenido algún tipo de limitación, como una restricción de su locomoción, ser sujeto de una medida cautelar sobre sus bienes o de una caución prendaria con ocasión de su vinculación a la investigación penal, que de haberlas soportado el demandante, sí se concretaría en un daño antijurídico, como ya lo ha señalado esta Sección, pero, se insiste, no existe evidencia de que tales se hubieran materializado, pues no las arrimó al expediente, ni tampoco las solicitó en caso de que no las tuviera en su poder. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al no acreditar pago de caución prendaria antes de revocarse la sentencia ni de prohibición de movilidad, o detención en residencia o centro carcelario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No se configuró al no probarse daño antijurídico No obra en el expediente que el hoy actor -y no quien lo suplantó- hubiera suscrito acta de compromiso, o que hubiera pagado la caución prendaria antes de que esta fuera revocada, como tampoco que hubiera sido objeto de alguna prohibición para su movilidad o que se hubiere encontrado detenido en su residencia o en un

centro carcelario. Tampoco se desprende de las pruebas allegadas al expediente que el señor Córdoba Quejada hubiere soportado afectaciones distintas al hecho de ser sujeto de la investigación penal. Así las cosas, aunque no puede soslayarse que al hoy actor se le vinculó a una investigación por una conducta punible frente a la cual nada tuvo que ver, en tanto que fue completamente ajeno a los hechos, situación que de entrada advierte que las entidades demandantes no adelantaron en debida forma las actuaciones tendientes a lograr la plena individualización e identificación del verdadero autor del delito de receptación, lo cierto es que la falla del servicio se queda sin asidero pues no se acreditó el primer elemento a analizar en todo proceso de responsabilidad extracontractual: el daño Significa lo anterior, una vez más, que el daño alegado por el accionante no es un daño cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable, por ubicarse en el campo de lo hipotético o genérico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00753-01(50744)

Actor: BENITO ANTONIO CÓRDOBA QUEJADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – suplantación de identidad / AUSENCIA DE DAÑO - Vinculación a una investigación penal que terminó con resolución de preclusión en favor del actor, sin privación de la libertad.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se trascribe literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del menor YANNER STIWARK CÓRDOBA MENA y de las señoras YENNY JANEISY CÓRDOBA MENA y AURELINA MENA RAMÍREZ. “SEGUNDO: DECLARAR solidariamente y administrativamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso penal 2004-154 que por el delito de receptación se adelantó a nombre del señor BENITO ANTONIO CÓRDOBA QUEJADA. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de la suma equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales a favor del señor BENITO ANTONIO CÓRDOBA QUEJADA, por concepto de perjuicios morales. “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 15 de octubre de 2010, los actores Benito Antonio Córdoba Quejada, Aurelina Mena Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Yanner Stiwark Córdoba Mena; Yenni Janeicy Córdoba Mena interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la “investigación, vinculación y condena injusta a un proceso penal del señor Benito

Antonio Córdoba Quejada”. Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas: i) $20’000.000, con ocasión de los honorarios que pagó a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal al cual estuvo vinculado y ii) $12’800.000, cantidad de dinero que debió prestar para el sostenimiento de su núcleo familiar durante el tiempo que se prolongó la investigación penal en su contra. Adicionalmente, por concepto de perjuicios morales, reclamaron la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, señor Benito Antonio Córdoba Quejada; así como 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás actores. Finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, pidieron el equivalente a

150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Benito Antonio Córdoba Quejada.

2. Los hechos Según se indicó en la demanda, el 27 de julio de 2002 fue capturado un sujeto, quien se identificó como Benito Antonio Córdoba Quejada, por el delito de receptación, consagrado en el artículo 447 del Código Penal.

Se narró que el 7 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Benito Antonio Córdoba Quejada a la pena principal de 36 meses de prisión, por encontrarlo responsable del delito de receptación. No obstante lo anterior, el 29 de agosto de 2008, el mismo Juzgado modificó la sentencia condenatoria en mención, dejando constancia de que el actor no era la misma persona que fue investigada y condenada. De acuerdo con el libelo, en el proceso penal adelantado se estableció que el individuo que fue procesado y condenado por la conducta punible de receptación respondía al nombre de Jesús Amado Córdoba Pino -y no al de Benito Antonio Quejada Córdoba-1. 1 Folios 4 a 11 del cuaderno de primera instancia.

3. Trámite en primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de auto fechado el 3 de febrero de 20112, el cual se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial3 y a la Fiscalía General4. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare

probado dentro del curso del proceso. Hizo énfasis en que las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales se tomaron previa valoración razonable del caso, luego, no podían considerarse equívocas. Adujo que en el caso objeto de estudio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá “presumió” que la persona sindicada al proceso penal por el delito de receptación se encontraba plenamente identificada por la Fiscalía General de la Nación. Señaló que desde la etapa de instrucción la persona que suplantó la identidad del señor Benito Antonio Quejada Córdoba no compareció nuevamente al proceso, “razón por la cual el sentenciador de primer grado no podía practicar un cotejo dactiloscópico por la ausencia del sujeto procesado, de cara a cumplir con el deber legal de la identificación plena, por lo que impartió sentencia con las pruebas y actuaciones que habían sido desarrolladas por el ente instructor”. Además, objetó la cuantía señalada en el libelo demandatorio, porque, a su criterio, no fue determinada de manera razonable, desbordando cualquier previsión normativa y/o jurisprudencial. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la condena debía recaer única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la entidad que no realizó la identificación debida al individuo que suplantó la identidad del hoy actor. 2 Folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 24 del cuaderno de primera instancia.

4 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. ii) Caducidad de la acción, por cuanto la demanda no se presentó dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la cual se profirió la providencia del 29 de agosto de 2008, a través de la cual se precisó que la persona condenada correspondía al señor Jesús Amado Córdoba Pino -y no al hoy actor-. iii) Falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que en el presente caso no se acreditó la calidad de compañera permanente de la señora Aurelina Mena Ramírez, a saber, su comunidad de vida permanente y singular con la víctima directa del daño, señor Benito Antonio Córdoba Quejada. iv) “Inexistencia de perjuicio reclamado por concepto de las letras de cambio”, dado que los títulos valores allegados con la demanda no representan ningún perjuicio para el hoy demandante, teniendo en cuenta que no existe beneficiario de los derechos de crédito en mención5. 3.3. La Fiscalía General también contestó la demanda y rechazó sus pretensiones. Como razones de su defensa, indicó que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de su función de investigar los delitos, luego, resultaba razonable acusar a quien se identificó con el nombre de Benito Antonio Córdoba Quejada, como posible infractor de la ley penal. Sostuvo que a esa entidad, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, facultad que constituía la labor jurisdiccional del Estado. Por último, propuso la excepción que denominó falta de legitimación en la causa

por activa, fundada en que el error judicial lo cometió la Rama Judicial, pues fue el ente que profirió sentencia condenatoria en contra del hoy demandante, pese a que en ese momento procesal la normatividad penal exigía plena certeza de la identidad del procesado6.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 17 de septiembre de 20137, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio 5 Folios 39 a 48 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 29 a 38 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 71 del cuaderno de primera instancia.

Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual únicamente la Fiscalía General de la Nación se refirió a lo expuesto en su contestación de la demanda8.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 31 de octubre de 2013, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio “en el trámite del proceso penal 2004-154 que por el delito de receptación se adelantó a nombre del señor Benito Antonio Córdoba Quejada”; como consecuencia de ello, condenó a las entidades demandadas a pagar a la víctima directa del daño, un monto equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicio moral.

En ese orden de ideas, indicó que se había presentado un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el trámite del proceso penal No. 2004 – 154 que, por el delito de receptación, se adelantó en contra del señor

Córdoba Quejada. Por último, concluyó que el daño alegado le era imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, si se tiene en cuenta que la primera entidad no identificó ni individualizó al responsable del ilícito de receptación, circunstancia que condujo a que adelantara el proceso penal en contra de una persona inocente y la segunda, a través del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, condenó al señor Córdoba Quejada a 28 meses de prisión9.

6. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron sendos recursos de apelación: 6.1. La Fiscalía General de la Nación, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revocara el fallo y, como consecuencia, se le exonerara de todo cargo. 8 Folios 73 a 76 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 77 a 88 del cuaderno del Consejo de Estado.

Sostuvo los mismos argumentos expuestos en su contestación y señaló que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes a la época de los hechos. Reiteró que las decisiones adoptadas por los fiscales de la causa fueron debidamente sustentadas y razonadas. Advirtió que la tesis planteada por el Tribunal Administrativo a quo era peligrosa, pues ello implicaría que el Estado responda siempre que se vincule a una investigación penal a un ciudadano, por el hecho de su posterior absolución, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación.

Finalmente, concluyó que si bien en la etapa de instrucción del proceso debía efectuarse la plena identificación del procesado, ello adquiría una mayor relevancia en la etapa de juzgamiento, al momento de dictar sentencia condenatoria10. 6.2. La Rama Judicial, con anterioridad al vencimiento del término para alegar de conclusión, presentó apelación adhesiva. Señalo que el juez de conocimiento falló de acuerdo con la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de identificar plenamente a los sindicados de cometer un delito. Indicó que el aquí demandante tenía la obligación de comparecer al proceso para ejercer su defensa y no lo hizo, pues no interpuso los recursos procedentes en contra de la sentencia condenatoria fechada el 7 de julio del 2005. Por último, cuestionó el monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales en favor del demandante, en cuanto la suma ordenada en la primera instancia resultaba excesiva e incongruente con el daño causado11.

7. El trámite en segunda instancia Los recursos presentados fueron admitidos por auto calendado el 29 de julio de

201412. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de 10 Folios 91 y 92 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 93 a 99 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 128 y 129 del cuaderno del Consejo de Estado. conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, oportunidad en la que la parte actora14 y la Fiscalía General

de la Nación15 se pronunciaron para reiterar lo alegado a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) el alcance de la apelación; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) hechos probados; 5) el caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en el caso concreto; 6) actualización de la condena y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso16.

2. Alcance de la apelación 2.1. Procedencia de la apelación adhesiva Según lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil17, la 13 Folio 132 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 133 y 134 del cuaderno del Consejo de Estado.

15 Folios 135 a 140 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 17 “Artículo 353. Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se apelación adhesiva constituye una modalidad del recurso ordinario de apelación y procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal. Ahora, en cuanto a las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva se concluye que las mismas corresponden a las cuestiones desfavorables para el recurrente adhesivo, al margen de que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu en el artículo 353 ejusdem precisó que “[l]a parte que no apeló [se] podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable” (se resalta). En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación apeló el fallo del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia; por su parte, la Rama Judicial interpuso apelación adhesiva, con anterioridad al vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. En suma, la Rama Judicial estaba facultada para adherirse al recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, como en efecto ocurrió. De este modo, como se cumplen los presupuestos de oportunidad, procedencia y sustentación, la Subsección se pronunciará tanto respecto de la apelación principal como de la de carácter adhesivo. 2.2. Puntos a resolver La Subsección se ocupará de la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, dado que ambas entidades, en sus recursos de apelación, fundaron su inconformidad en la inexistencia de responsabilidad frente a la vinculación del señor Benito Antonio Córdoba Quejada a una investigación penal, análisis que, tal y como se expondrá mas adelante, significará que se revoque la responsabilidad de ambas entidades.

3. El ejercicio oportuno de la acción encuentre en s

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