CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00763-01(44667)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00763-01(44667)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – No ordenó la devolución de costas procesales apropiadas de forma arbitraria o ilegal / ERROR JURISDICCIONAL EN PROVIDENCIA DISCIPLINARIA CONTRA ABOGADO – No configurado La [actora] solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la NaciónRama Judicial por cuanto, en su criterio, las decisiones proferidas por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura son constitutivas de error jurisdiccional, en tanto permitieron que el abogado Luis Alberto Quiroga León, mandatario judicial suyo en un proceso laboral ordinario, se apropiara de las costas procesales decretadas a su favor. (…) [E]l proceso disciplinario regulado en la Ley 1123 de 2007 no tiene como propósito la reparación integral de la quejosa, sino, por el contrario, imponer una sanción disciplinaria al abogado que ha violado o trasgredido el régimen ético de la profesión. (…) En otros términos, el procedimiento disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 no tiene como finalidad la declaratoria de responsabilidad civil o penal del abogado disciplinado y, por lo tanto, tampoco permite que el quejoso se haga parte civil para procurar el restablecimiento patrimonial o extrapatrimonial
derivado de la falta disciplinaria, por cuanto ello supondría incurrir en un fallo extra petita que resultaría violatorio del principio de congruencia. De allí que, se insiste, a la demandante le correspondía interponer las acciones civiles y/o penales en contra del abogado Luis Alberto Quiroga León, para que mediante el juicio patrimonial –civil o incidental penal– se obtuviera la devolución y reparación de las sumas que este último se apoderó de manera indebida (…) [L]a Sala confirmará la decisión impugnada, dado que el margen de que no se haya demostrado la culpa exclusiva de la víctima como factor de exoneración de responsabilidad del Estado, lo cierto es que la parte actora no demostró que en las decisiones disciplinarias se hubiera incurrido en error jurisdiccional por no haberse ordenado al abogado disciplinado que devolviera las sumas apropiadas de forma arbitraria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ANÁLISIS DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. De modo que el
análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. (…) En ese orden de ideas, el daño quedó establecido con las sentencias disciplinarias, ya que se acreditó en ese proceso que el apoderado Luis Alberto Quiroga León se apropió de forma indebida de las costas procesales reconocidas por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1123 DE
2007 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN ERROR JURISDICCIONAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se configura si la parte no puede interponer recursos contra la providencia El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, la demandante debió recurrir la providencia disciplinaria de primera instancia, so pena de que operara la culpa grave y exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, en los términos del numeral 2 del artículo 66 y artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) La Sala se aparta del razonamiento del a quo, comoquiera que al proceso disciplinario adelantado en contra el abogado Luis Alberto Quiroga León le resultaban aplicables los preceptos de la Ley 1123 de 2007 (enero 22) que contiene el Código Disciplinario del Abogado. En efecto, según se indica en los antecedentes de la sentencia del 9 de octubre de 2008, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, el 8 de noviembre de 2007 se profirió el respectivo auto de cargos en contra del investigado (…), lo que permite concluir que al procedimiento mencionado le eran aplicables las disposiciones procesales contenidas en la mencionada ley, de conformidad con el artículo 111, que establece: “Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior. En los demás procesos, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementarán el procedimiento aquí establecido en estricto orden de radicación, salvo aquellos en los que la acción disciplinaria se encuentre próxima a prescribir, a los cuales les dará prelación”. En tal virtud, le asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que no tenía legitimación o interés para recurrir la providencia disciplinaria de primera instancia, en los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que determina: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. De allí que no pueda predicarse una culpa exclusiva de la víctima por no haber impugnado la sentencia del 3 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, toda
vez que era una facultad que no tenía como interviniente o quejosa, en tanto que el legislador restringió la posibilidad de apelar la sentencia por parte del denunciante. En ese orden de ideas, no resulta admisible dar por acreditada la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima, puesto que no podía exigírsele a la quejosa que interpusiera el recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007
ERROR JURISDICCIONAL EN PROVIDENCIA DISCIPLINARIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA DISCIPLINARIA – Regulación normativa / FINALIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO – Imponer sanción disciplinaria al abogado que ha violado o trasgredido el régimen ético de la profesión / EL PROCESO DISCIPLINARIO NO BUSCA UNA REPARACIÓN INTEGRAL DEL QUEJOSO / REPARACIÓN PATRIMONIAL POR APROPIACIÓN ARBITRARIA DE COSTAS PROCESALES – Se debe alegar en un proceso civil o penal [L]a Sala confirmará la decisión impugnada, dado que el margen de que no se haya demostrado la culpa exclusiva de la víctima como factor de exoneración de responsabilidad del Estado, lo cierto es que la parte actora no demostró que en las decisiones disciplinarias se hubiera incurrido en error jurisdiccional por no haberse ordenado al abogado disciplinado que devolviera las sumas apropiadas de forma arbitraria. En efecto, el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 regula la audiencia de juzgamiento y el contenido de la sentencia disciplinaria (…) [L]a norma
expresamente establece que la sentencia “solo” deberá contener esos cinco aspectos relacionados con la identidad del investigado, el resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la fundamentación de la calificación de la falta, de la culpabilidad y de las razones de la sanción o absolución y, finalmente, la exposición razonada de los criterios para la graduación de la sanción. Por consiguiente, no le asiste razón a la demandante cuando censura las providencias disciplinarias de error jurisdiccional por no haber ordenado al abogado disciplinado devolver las costas ilegalmente apropiadas. De allí que le asistió razón al a quo cuando afirmó que correspondía a la señora (…) adelantar un proceso civil o penal en contra del señor Luis Alberto Quiroga León para obtener la reparación patrimonial del daño que este le irrogó al adueñarse ilícitamente de las sumas que le fueron otorgadas a título de costas en el proceso laboral. En suma, el proceso disciplinario regulado en la Ley 1123 de 2007 no tiene como propósito la reparación integral de la quejosa, sino, por el contrario, imponer una sanción disciplinaria al abogado que ha violado o trasgredido el régimen ético de la profesión. En efecto, los artículos 18 y 19 ibídem consagran el ámbito de aplicación de ese cuerpo normativo y establecen que ese código se aplicará a sus destinatarios –abogados en ejercicio– cuando incurran en una falta disciplinaria. La Ley 1123 de 2007, aplicable al caso en análisis, establece en el artículo 3 que el juez disciplinario debe atender, entre otros, al principio de legalidad, así: “el
abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Por su parte, el artículo 40 ibídem, señala que las únicas sanciones que se pueden imponer son las de censura, multa –a favor del Consejo Superior de la Judicatura–, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión. De lo anterior se desprende que la normativa citada no facultó a los operadores disciplinarios para que pudiesen ordenar, dentro de las sentencias que emitieron, la devolución de los dineros de los que se apoderó el abogado sancionado. En otros términos, el procedimiento disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 no tiene como finalidad la declaratoria de responsabilidad civil o penal del abogado disciplinado y, por lo tanto, tampoco permite que el quejoso se haga parte civil para procurar el restablecimiento patrimonial o extrapatrimonial derivado de la falta disciplinaria, por cuanto ello supondría incurrir en un fallo extra petita que resultaría violatorio del principio de congruencia. De allí que, se insiste, a la demandante le correspondía interponer las acciones civiles y/o penales en contra del abogado Luis Alberto Quiroga León, para que mediante el juicio patrimonial – civil o incidental penal– se obtuviera la devolución y reparación de las sumas que este último se apoderó de manera indebida.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00763-01(44667)
Actor: CARMEN GÓMEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL – caducidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CADUCIDAD – presupuesto procesal de la acción – se puede declarar de manera oficiosa / ERROR JURISDICCIONAL – no opera la eximente de culpa de la víctima si la parte no podía interponer recursos contra la providencia / ERROR JURISDICCIONAL – en procesos disciplinarios de abogados no se puede obtener la reparación del daño al quejoso.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró de oficio probada la excepción de caducidad de la acción y se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Carmen Gómez solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial por cuanto, en su criterio, las decisiones proferidas por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura son
constitutivas de error jurisdiccional, en tanto permitieron que el abogado Luis Alberto Quiroga León, mandatario judicial suyo en un proceso laboral ordinario, se apropiara de las costas procesales decretadas a su favor.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 20 de octubre de 2010 (F. 2 a 13 c. 1), la señora Carmen Gómez, por intermedio de apoderado judicial, (F. 1 c. 1), interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con los errores jurisdiccionales, que permitieron que el abogado Luis Alberto Quiroga León se apropiara de las costas procesales que le pertenecían a la demandante, decretadas en el proceso ordinario laboral con radicado 1999-230, adelantado por el Juzgado Quince
Laboral del Circuito de Bogotá. La demandante solicitó que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar administrativa y extrajudicialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, de los perjuicios materiales y morales causados a la actora, (…), por falla judicial que condujo a que el abogado Luis Alberto Quiroga León se apropiara para sí de la suma de $9700.000,00, valor de las costas procesales que le pertenecían a dicha señora como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral No. 1999-230 y ejecutivo laboral No. 2004-173, suma representada en el título de depósito judicial No. 4001000001075715
adelantadas en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, error jurisdiccional materializado en el acta calendada 19 de mayo de 2005, visible a folio 293 del expediente relacionado con el proceso ordinario y ejecutivo laboral ya citado; es decir, al momento mismo en que se dio la orden de pago de dicho título y, por falla judicial, por parte de las Salas Jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Cundinamarca, por omisión en no conminar o exigir la devolución del dinero apropiado por el citado abogado, Luis Alberto Quiroga León, investigado y sancionado dentro del proceso disciplinario No. 2005-5628 por dicha Corporación. Segundo. Condenar a la Nación-Rama Judicial como reparación del daño, a pagar a la señora Carmen Gómez los perjuicios de orden material y morales sufridos, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de treinta millones de pesos ($30000.000,00) o conforme a lo que resulte probado en el proceso, lo cual se deberá regular de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del C.P.C. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A… Cuarta. El cumplimiento de la condena se hará conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (F. 2 y 3 c. 1). Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: La señora Carmen Gómez, por intermedio del abogado Luis Alberto Quiroga
León, instauró demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Cundinamarca, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. En el citado proceso, el departamento de Cundinamarca fue condenado al pago de costas procesales a favor de la demandante. Dado que la entidad territorial no pagó las sumas a las que fue condenada, el abogado Luis Alberto Quiroga León inició proceso ejecutivo para obtener el cobro de las obligaciones insolutas. El departamento de Cundinamarca fue condenado al pago de costas en una suma total de $9700.000,00, razón por la cual constituyó un depósito judicial que respaldaba esa obligación. La entidad departamental profirió la Resolución n.° 004016 del 7 de diciembre de 2004, mediante la cual se ordenó el pago de $9700.000,00 a favor del abogado Luis Alberto Quiroga. De otro lado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 5 de mayo de 2005, dispuso la entrega del título judicial constituido por el departamento de Cundinamarca a favor del abogado Luis Alberto Quiroga, decisión que se materializó el 19 del mismo mes y año. La señora Carmen Gómez instauró queja disciplinaria en contra del abogado Luis Alberto Quiroga León, a la cual se le asignó el radicado número 11001102000200505628. El proceso disciplinario culminó con sentencia del 3 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que se resolvió declarar disciplinariamente responsable al
investigado. Mediante providencia del 9 de octubre de 2008, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia, luego de surtido el grado jurisdiccional de consulta. El 17 de septiembre de 2010, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 132 Judicial II de asuntos administrativos, la cual se declaró fallida. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora adujo que las decisiones proferidas por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura son constitutivas de error jurisdiccional, en los términos de los artículos 65 a 67 de la Ley 270 de 1996.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 9 de diciembre de 2010, y se notificó en debida forma al Ministerio Público, a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial (F. 16 y 17 c. 1).
La Nación-Rama Judicial, representada legalmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de la respectiva oportunidad procesal, se opuso a las pretensiones elevadas en la demanda. Defendió la actuación tanto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, como de las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que el señor Luis Alberto Quiroga León estaba facultado para recibir, en
calidad de apoderado de la señora Carmen Gómez, motivo por el cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá no tenía otra opción que la de entregarle el título judicial. En cuanto a la legalidad de las decisiones disciplinarias, indicó que la competencia de las Salas Disciplinarias –en primera y segunda instancia– estaba circunscrita a valorar y calificar la conducta del apoderado, para determinar si había incurrido o no en una falta grave a sus deberes éticos, de allí que en las sentencias proferidas no se pudiera ordenar la devolución del dinero indebidamente apropiado por el señor Quiroga León, para lo cual la señora Gómez debió acudir a la Jurisdicción Ordinaria Civil. El 27 de octubre de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en la misma decisión concedió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, comoquiera que las únicas pruebas a decretar eran documentales (F. 28 y 29 c. 1). La demandante alegó expresamente lo siguiente: “si bien es cierto, Carmen Gómez firmó el poder que tenía la facultad de ‘recibir’, la entidad hoy demandada, en este caso, debió entenderlo que NO EXISTIÓ AUTORIZACIÓN EXPRESA (sic) de parte de la demandante para que el abogado recibiera el dinero que fijaron como costas. En este caso, fue el juez de conocimiento de los procesos ordinario y ejecutivo quien dio la autorización escrita mediante acta de fecha ’19 de mayo de 2005’ para que el abogado cobrara el título” (F. 31 c. 1). Frente a las
decisiones disciplinarias, agregó: “La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura obró con diligencia y cuidado dentro del trámite del proceso disciplinario (…) hasta la etapa de juzgamiento, situación crucial, pues se profirió la sentencia condenatoria en contra del abogado, pero se omitió ordenar la devolución o restitución del dinero apropiado injustamente…” (F. 33 c. 1). El agente delegado del Ministerio Público en primera instancia intervino para solicitar que se denegaran las súplicas de la demanda, toda vez que no se demostró que la conducta de la Rama Judicial fuera inadecuada, así como tampoco que el daño alegado fuera imputable a un incumplimiento de un deber a cargo de la administración de justicia (F. 35 a 51 c. 1). La Rama Judicial guardó silencio (F. 52 c. 1).
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A resolvió lo siguiente: Primero. Se declara que operó el fenómeno jurídico la caducidad (sic) de la acción respecto del presunto error jurisdiccional contenido en la providencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 5 de mayo de 2005.
Segundo. Se niegan las pretensiones de la demanda en razón a que no se demostró que en la providencia expedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Consejo Superior de la Judicatura, se haya
incurrido en un error jurisdiccional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes, devuélvase al interesado… (F. 65 c. ppal.) El a quo arribó a la anterior decisión, a partir del siguiente análisis: En la demanda, la parte actora señaló dos momentos en los que, según su criterio, se habría configurado el daño antijurídico. El primero, con la decisión proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, situación ante la cual operó el fenómeno de la caducidad porque para la fecha de presentación de la demanda -20 de octubre de 2010– ya había trascurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 136 del C.C.A., para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. El segundo, con la expedición de las providencias disciplinarias que sancionaron al abogado Luis Alberto Quiroga León. En este último evento, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de octubre de 2008, circunstancia por la cual la demanda en este punto fue radicada de forma oportuna, porque la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 6 de mayo de 2010 y el 17 de septiembre del mismo año se declaró fallida, de allí que, se insiste, su presentación, el 20 de octubre de esa anualidad, se dio dentro del plazo legal. La parte actora no cumplió con uno de los requisitos establecidos en la ley para
que procediera el error jurisdiccional, esto es, haber interpuesto el recurso de apelación que procedía en contra de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Y si bien, frente a esta providencia se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, exige que la víctima haya interpuesto los recursos procedentes contra la decisión que reprocha de contener el error, so pena de que opere una culpa exclusiva de la víctima.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso de forma oportuna recurso de apelación, que fue concedido por el a quo mediante proveído del 10 de mayo de 2012 (F. 76 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto del 10 de agosto del mismo año (F. 81 c. ppal.).
La parte actora, en primer término, controvirtió la decisión de que se hubiere declarado probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, dado que no fue advertida en el auto admisorio de la demanda –lo que hubiese permitido su rechazo en esa oportunidad–. Además, no se tuvo en cuenta que el proceso laboral no concluyó con la entrega del título el 5 de mayo de 2005, sino el 6 de mayo de 2008, momento en que se dispuso su archivo definitivo y, finalmente, que la señora Carmen Gómez es discapacitada, por ser sordomuda. De otro lado, manifestó que no era posible predicar una culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en tanto que el
parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 -Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado– preceptúa que el quejoso solamente podrá concurrir al proceso disciplinario para la formación y ampliación de la queja, el aporte de pruebas y la impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. De allí que no resultaba viable que se le exigiera a la demandante impugnar la decisión disciplinaria de primera instancia, cuando lo cierto es que no tenía esa facultad procesal.
5. El trámite en segunda instancia A través de providencia del 13 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto
(F. 83 c. ppal). En sus alegatos, la parte actora reiteró los planteamientos esgrimidos con el recurso de apelación. Dijo que el Consejo Superior de la Judicatura no conminó al sancionado a que devolviera las costas a la señora Carmen Gómez, así como tampoco ahondó en las razones de tiempo, modo y lugar que originaron la conducta irregular del abogado, lo cual conllevó a que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá diera la orden de pago a dicho profesional del derecho. En relación con la caducidad de las pretensiones relacionadas con la actuación del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió rechazar la demanda, ab initio, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A. y no tramitar el proceso en todas
sus etapas. La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación solicitó que se confirmara la decisión apelada, con fundamento en el razonamiento que se desarrolla a continuación: No existió error jurisdiccional porque la actuación del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá no fue una decisión que careciera de justificación o argumentación jurídica, pues la demandante fue quien confirió poder al abogado Luis Alberto Quiroga León para que adelantara el proceso, otorgándole, entre otras, la facultad de recibir, de manera que el juez no tenía otra opción sino la de entregar el depósito judicial al abogado que había actuado a lo largo del trámite judicial. De otro lado, las decisiones de las Sala Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, en consulta, solo podían estar dirigidas a calificar y sancionar la actuación del abogado Quiroga León, como efectivamente se hizo. En este tipo de procedimientos no está permitido ordenar al abogado que hiciera la devolución y entrega del valor del depósito judicial, ya que esto desbordaba la competencia de los jueces disciplinarios. La Rama Judicial guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los litigios y controversias en los que haga parte una entidad estatal, de acuerdo con el artículo 82 del CCA – modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006– que introdujo el denominado criterio orgánico de jurisdicción.
Además, el Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, de los
asuntos que versen sobre la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, esto es, cuando se invoque (i) el error jurisdiccional, (ii) la privación injusta de la libertad de ciudadanos, o (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 308 y 309 del CPACA que derogaron expresamente la primera disposición, pero determinaron que los procesos iniciados en vigencia del anterior régimen jurídico terminarían o culminarían con el mismo.
2. La caducidad de la acción impetrada frente a los hechos relacionados con el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 444 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. La responsabilidad el Estado por la administración de justicia está regulada expresamente en la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “LEAJ”. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 ibídem, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Por su parte, el error jurisdiccional fue definido en los artículos 66 y 67 ibídem en los siguientes términos: Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “…………… El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del i
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